CE - CP136-2015(46225)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - CP136-2015(46225)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP136-2015 Radicación N° 46225 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano Edwin Álvarez Martínez.
, Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez
ANTECEDENTES:
1. Por medio de notas verbales Nos. 001227 y 001286 del 18 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su
Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana y colombiana Edwin Álvarez Martínez, quien es requerido en ese país por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de "homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles".
2. La captura del requerido se produjo, con base en.
Circular Roja de la Interpol el 12 de marzo de la presente anualidad, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el 19 siguiente.
3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota
Verbal No. 002469 del 10 de junio de 2015 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela: 2 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez 3.1. Petición de Aprehensión o de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada el 26 de junio de 2014 por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas en relación con Edwin Álvarez Martínez, identificado con las cédulas venezolana No. 22.246.506 y colombiana No. 73.124.602, por hechos según los cuales el 4 de enero de 2009, en la ciudad de CaracasVenezuela, tras una discusión, Edwin Álvarez Martínez disparó un arma de fuego contra su hijastro Luis Eduardo Vásquez Torres produciéndole la muerte. 3.2. Providencia del 1° de julio de 2014 a través de la cual, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la anterior petición, "decreta orden de aprehensión" del ciudadano Edwin Álvarez Martínez por la comisión del delito de "homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles". 3.3. Solicitud del 6 de abril de 2015 formulada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas al Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que inicie los trámites respectivos de extradición activa de Edwin Álvarez Martínez por considerar su probable participación en el delito antes reseñado. 3 Extradición No. 46225, Edwin Álvarez Martínez 3.4. Providencia del 8 de abril de 2015 en la cual elL Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordena iniciar el procedimiento de extradición activa de Edwin Álvarez Martínez. 3.5. Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, especialmente de los artículos 108 y siguientes del Código Penal venezolano que regulan lo relativo a la prescripción de la acción, así como el 405 y 406 que tipifican el delito de homicidio cometido por motivos innobles o fútiles y lo sancionan con pena de 15 a 20 arios de prisión.
4. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
5. Mediante oficio del 17 de junio del cursante ario el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar "reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso".
4 Extradición No. 46225
Edwin Álvarez Martínez
6. Una vez el asunto en esta Corporación y proveída la defensa del requerido se verificó la etapa probatoria sin que ninguno de los intervinientes hubiere solicitado la práctica de alguna, por lo cual se pasó a la etapa de alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como el defensor del solicitado.
Pide así el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano Edwin Álvarez Martínez demanda el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. 5 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que Edwin Álvarez Martínez es ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1966 en Cartagena e identificado con la cédula colombiana No.
73124602, datos que fueron incorporados con la copia certificada del proceso que se le sigue en Venezuela y corroborados al momento de aprehenderse al requerido a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que confirmó su plena identidad. Y en lo que hace al principio de doble incriminación encuentra el Delegado incuestionable que la conducta de homicidio se reprime tanto en Venezuela como en Colombia. Y finalmente, afirma el Ministerio Público, se satisface también la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la resolución de acusación prevista en nuestra legislación. Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país 6 /6\51 Extradj. ión No. 46225 Edwin Alvarez Martínez requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradante, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. A su turno el defensor del requerido simplemente solicita que, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, se exhorte al gobierno nacional para que se garanticen al solicitado los derechos consagrados en el DIH,
se haga el seguimiento necesario y se le compute como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de la petición de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por la República Bolivariana de Venezuela debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, (incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913), tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que en términos del Artículo VIII, inciso 3° de dicho instrumento internacional "la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente
7 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".
2. Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano Edwin Álvarez Martínez y según lo señala el Ministerio Público, ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada.
Así, las copias que del proceso penal se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra el requerido se aportaron legalizadas y autenticadas por la Registradora Principal del Distrito Capital de Caracas; su firma a su
turno fue certificada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya signatura fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros), por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela. Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido, así como las que regulan la prescripción de la acción. 8 Extradició No. 46225 Edwin Álvarez Martínez
3. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1. Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que es Edwin Álvarez Martínez, nacido el 10 de noviembre de 1966 en Cartagena, hijo de Nelson Alvarez Rodríguez y Emperatriz Martínez Peña y portador de la cédula de identidad venezolana No. 22.346.506 y cédula de ciudadanía colombiana No. 73.124.602, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades de
nuestro país a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento. 3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que "en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida" y el V que no procede el mecanismo "si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona 9 _ Extradición $o. 46225 Edwin Álvaréz Martínez reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición", encuentra la Sala que a Edwin Álvarez Martínez las autoridades judiciales venezolanas le imputan el delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal de ese país, conducta que allí se pune con prisión mínima de quince años. Tal acontecimiento, según la imputación hecha por las autoridades judiciales foráneas, aparece descrito, como ya se dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio.., por motivos fútiles o innobles...".
Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación
colombiana en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, (con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004), como que a través de los mismos se sanciona con pena de prisión de 33 arios 4 meses a 50 arios a "El que matare a otro ... por ... motivo abyecto o fútil". 10 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conducta que en nuestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. 3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada "del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado", también en este asunto se satisface tal exigencia porque dentro de los documentos aportados con la petición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en la República Bolivariana de Venezuela contra Edwin Álvarez Martínez y dentro de ellas la providencia del 1° de julio de 2014 a través de la cual, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Punciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dispuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de Edwin Álvarez Martínez portador de la cédula venezolana No. 22.246.506 y de la colombiana No. 73.124.602, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles. 11 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez En tal pieza procesal se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del solicitado, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído corresponde al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano. 3.4. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo I "...Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él", adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 313 de la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza del delito atribuido sino porque además, de las pruebas relacionadas en el citado proveído se puede inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o' partícipe de la conducta delictiva que se investiga, según los términos del artículo 308 de la Ley 906. Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición porque de las pruebas aducidas en la actuación penal llevada a 12
Extradici: n No. 46225
Edwin Á1'7arez Martínez cabo por las autoridades judiciales venezolanas, específicamente de la inspección técnica al cadáver y de las versiones rendidas por Enrique Vásquez Álvarez y Edwin Álvarez Torres, se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino también que Álvarez Martínez puede ser autor de la conducta que en el país requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la que se le imputa, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, además de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha ausencia motivó el pedio de extradición. De otro lado el hecho que se imputa a Edwin Álvarez Martínez carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos ocurrieron en enero de 2009, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 arios a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable "cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,
hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado". Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte 13 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicitan Ministerio Público y defensor, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el
artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las 14 /)~ Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Edwin Álvarez Martínez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,81.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 15 Extrad'ición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de
la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la 16 Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. CONCEPTO En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano Edwin Álvarez Martínez en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles del que fuera víctima el ciudadano Luis Eduardo Vásquez Torres. Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO aVICIL)
JOSÉ LEONI lAS BUSTOS MARTÍNEZ 17 08 OCT. 2015
Extradición No. 46225 Edwin Álvarez Martínez
ERNANDO ALBERTO CA TRO CABALLERO
EUGENIO F RNÁND Z CARLIER
GU O E IQUE MALO F ANDEZ
(/?
'---.EXI)ÉR PA IÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR
LUIS G LLER O SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18