CE - CUMP20240087501PGNCO 0 20240822171140235
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- Título
- CE - CUMP20240087501PGNCO 0 20240822171140235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-01
Accionantes: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte demandada contra l a sentencia de l 15 de ju lio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diego Alfonso Bernal Acosta,
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diego Alfonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala presentaron demanda contra la Procuraduría General de la Nación -en adelante PGN - con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso 5 .°del artículo 185 y el inciso 3.° del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 20001.
1 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó:
(…) se le ordene mediante fallo judicial, el cumplimiento de las siguientes normas (artículos 185 y 192) con fuerza material de Ley (Decreto Ley 262/2000) que la
2. La parte actora solicitó:
(…) se le ordene mediante fallo judicial, el cumplimiento de las siguientes normas (artículos 185 y 192) con fuerza material de Ley (Decreto Ley 262/2000) que la entidad por ella representada viene incumpliendo (…).
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. Los actores afirmaron que la PGN cuenta con una planta de personal de 4.300 empleos, además de los creados por medio de Decreto 1851 de 2021. Sostuvieron que, a 5 de febrero de 2024, 2.77 6 cargos se encontraban en vacancia definitiva, es decir, estaban provistos en provisionalidad, lo que equivale al 64.55% de dicha planta.
4. Precisó que, desde el 2015 , la PGN no ha realizado concurso de méritos para selección de personal, a pesar del acue rdo sindical existente desde octubre de
2021.
5. Indicó que, el 5 de febrero de 2024, la PGN respondió un derecho de petición que presentó el Sindicato de Trabajadores de la PGN (STP DIGNIDAD) , sobre recursos y realización del concurso. Explicó que la entidad afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asignó recursos para tal fin en el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2024.
6. Sin embargo, el 22 de marzo de 2024, el Ministerio de Hacienda indicó que se apropiaron recursos por veinte mil trescientos ochenta y cinco millones de pesos para que la entidad adelantara el concurso en la vigencia de 2024.
7. Los actores solicitaron a la PGN que diera cumplimiento a las normas invocadas
apropiaron recursos por veinte mil trescientos ochenta y cinco millones de pesos para que la entidad adelantara el concurso en la vigencia de 2024.
7. Los actores solicitaron a la PGN que diera cumplimiento a las normas invocadas en la demanda, con el fin de c onstituirla en renuencia y, según lo afirmaron , la entidad indicó que se encontraba adelantando las gestiones para la obtención de los recursos.
4. Actuaciones procesales
8. Mediante proveído del 7 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la acción de cumplimiento.
Como consecuencia, ordenó la notificación de la PGN.
4.2. Contestación de la demanda
9. El jefe de la oficina jurídica de la PGN manifestó que la entidad ha adelantado las gestiones nece sarias e idóneas para la consecución de los recursos para adelantar en debida forma los procesos de selección.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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10. Explicó que el presupuesto para la vigencia fiscal 2024 fue aprobado en la Ley 2342 de 20232.
11. Asimismo, advirtió que el presupuesto de gasto s de funcionamiento de la PGN se encuentra compuesto , entre otros, por los rubros «ADQUISICIÓN DE BIENES
2342 de 20232.
11. Asimismo, advirtió que el presupuesto de gasto s de funcionamiento de la PGN se encuentra compuesto , entre otros, por los rubros «ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS” y “TRANSFERENCIAS CORRIENTES », este último se compone, a su vez, por el concepto de gasto «OTRAS TRANSFERENCIAS –
DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN».
12. Igualmente, sostuvo que cuenta con un régimen especial de carrera al cual no le es aplicable la Ley 909 de 2004, por lo que no existe sustento legal para realizar una transferencia corriente a la Comisión Nacional del Servicio Civil con e l fin de
que adelante el concurso para proveer cargos de carrera. Por lo anterior , el valor que pueda destinarse a concurso s corresponde al rubro “ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”, tal como lo solicitó la PGN en el anteproyecto de presupuesto.
13. Resaltó que, en el anteproyecto de presupuesto radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la PGN solicitó recursos por concepto de “ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS” por un valor de $112.763 ’922.180 y relacionó las necesidades durante la vigenc ia 2024 para el funcionamiento de la entidad, dentro de los cuales se contempló el presupuesto estimado de $20.385’000.000 para contratar la realización de un concurso para proveer cargos
de carrera.
14. No obstante, dentro del anexo del Decreto 2295 de 2 023, que liquidó el presupuesto, únicamente se asignaron $70.716’000.000 para la adquisición de
de carrera.
14. No obstante, dentro del anexo del Decreto 2295 de 2 023, que liquidó el presupuesto, únicamente se asignaron $70.716’000.000 para la adquisición de bienes y servicios, lo que implicó un faltante de $42.047’922.180 para financiar las necesidades para la operación de la entidad, entre las cuales se encontraba la realización de un concurso.
15. Precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluyó en el presupuesto de funcionamiento de la PGN $20.385.000.000 en el rubro «RECURSOS CORRIENTES – OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DG PPN», si n determinar su destinación. La leyenda «DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN », significa que su uso, incluidos los traslados, se encuentran restringidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
16. Asimismo, adujo que el concepto «DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN» opera, «en el evento en que los rubros correspondan a partidas globales cuyas actividades o desagregación regional no están bien definidas en el
2 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024”.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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momento de realizar el proceso de programación en el presupuesto de funcionamiento, en s u de nominación tendrá la palabra distribución. En consecuencia, aquellos rubros que tienen la leyenda ‘Distribución previo concepto DGPPN’, posterior a la autorización para el uso de los recursos requerirán la solicitud de distribución de los mismos».
17. Como consecuencia, para el pago del concurso, la PGN debe contar con recursos suficientes en el rubro «ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS », pues si se realizaran los trámites del referido concurso directamente con cargo al rubro “RECURSOS CORRIENTES – OTRAS TR ANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN”, la entidad estaría actuando en contravía del principio de legalidad del gasto público.
18. Finalmente, sostuvo que el presente mecanismo debe declararse improcedente por cuanto el cumplimiento de la norma genera un gasto.
4.3. Fallo de primera instancia
19. E n sentencia del 1 5 de ju lio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que las normas invocadas como incumplidas contienen una orden de carácter imperativo dirigida a la PGN, consistente en convocar el
concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, en el
demanda. Consideró que las normas invocadas como incumplidas contienen una orden de carácter imperativo dirigida a la PGN, consistente en convocar el concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provision al, de acuerdo con el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000. Al respecto, agregó:
El 22 de marzo de 2024 el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría, indicando que se programaron recu rsos en la sección presupuestal 2501 de la PGN por valor de $20.385 millones, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos, en atención al requerimiento realizado por la entidad en el anteproyecto 2024. Agregó que la PGN, conforme al artícul o 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, tiene la p otestad de priorizar gasto y distribuir los recursos de acuerdo con sus necesidades.
En petición de 25 de abril de 2024 los accionantes solicitaron a la Procuraduría el cumplimiento de los artículos 18 5 y 19 2 del Decreto 262 de 2000. El 3 de mayo de 2024 la PGN les respondió que realizaba las gestiones para obtener los recursos presupuestales requeridos para planificar, estructurar y convocar el concurso de méritos.
Con base en el marco normativo y fá ctico expuesto, la Subsección llega a la conclusión qu e las normas invocadas por los accionante contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la PGN, de convocar a concurso de méritos
conclusión qu e las normas invocadas por los accionante contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la PGN, de convocar a concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, lo debe hacer en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional que los provea temporalmente y el concurso debe realizarse en la forma dispuesta en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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Además, se encuentra probado que actualmente la entidad cuenta con 2776 vacantes definitivas entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en el artículo 185 ídem.
Finalmente, la acción no es improcedente por perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como argumentó la PGN , puesto que el Consejo de Estado ha decantado que los concursos de méritos están ordenados en la Constitución y la Ley y es deber de las entidades públicas garantizar el acceso a la función pública por el sistema de méritos, en tal sentido, es su deber gestionar, presupuestar y destinar los recursos a cumplir ese fin constitucional.
20. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la PGN «que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque al concurso de
los recursos a cumplir ese fin constitucional.
20. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la PGN «que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque al concurso de
méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva».
4.4. Impugnación3
21. El jefe de la Oficina Jurídica de la PGN solicitó que se r evocara el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción, pues la pretensión conlleva gastos, lo cual está proscrito por el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.
22. Sostuvo que la PGN sí gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consecución de recursos para 2024 ; no obstante, la suma asignada en el presupuesto para gastos de funcionamiento de la entidad fue menor a la que se solicitó, lo que dio lugar a priorizar el gasto mediante resoluciones internas, en ejercicio de la facultad prevista en el último inciso del artículo 19 de la Ley 2342 de
20234. Advirtió que no era posible dejar de contratarlos para destinar los recursos al concurso de méritos, pues las contrataciones hechas satisfacen las necesidades básicas para que la entidad pueda funcionar y así desarrollar su misionalidad.
23. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para precisar que el rubro “Transferencias Corriente s – Otras Transferencias” de la PGN fue marcado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto
precisar que el rubro “Transferencias Corriente s – Otras Transferencias” de la PGN fue marcado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto
3 La sentencia del 15 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 de julio de 2024, término que se encuentra oportuno. 4 “(…) El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del de creto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su desti nación. Estas desagregaciones y a signaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del pre vio concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas”.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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2295 de 2023 5 con la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN 6”; es decir,
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2295 de 2023 5 con la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN 6”; es decir, que corresponde a partidas globales cuyas actividades o desagregació n no están bien definidas al momento de realizar el proceso de programación de los gastos de funcionamiento.
24. Al encontrarse un rubro marcado con esta leyenda, no puede considerarse que se asignó con un fin específico , precisamente, porque el rubro fue marcado con la
leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN”.
25. Así las cosas, advirtió que, encontrándose el rubro “Transferencias Corrientes – Otras Transferencias” , marcado con la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN”, y al presentarse un défi cit en el rubro denominado «Adquisiciones de bienes y servicios», era necesario que los recursos allí contenidos se destinen a dicho rubro, que permite satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad.
26. Finalmente, indicó que, me diante las Circulares Externas No. 017 del 11 de junio de 2024 y No. 018 del 12 de junio de 2024, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, el Gobierno nacional informó la necesidad de realizar un aplazamiento hasta por un monto d e veinte billones de pesos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, para lo cual cada entidad debía aplazar como mínimo un 5,66% del total de las apropiaciones de funcionamiento e inversión financiadas con recursos de la
Nación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
cual cada entidad debía aplazar como mínimo un 5,66% del total de las apropiaciones de funcionamiento e inversión financiadas con recursos de la Nación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
27. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 1 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsec ción C, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
5 «Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, s e detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos». 6 Dirección General de Presupuesto Público Nacional. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contr a las providen cias suscepti bles de ese recurso que sean dict adas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Problema jurídico
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2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda .
Para el efe cto, deberá establecerse si, como lo se ñaló la PGN, la acción de cumplimiento es improcedente porque lo pretendido implica un gasto. A su vez, si existe o no apropiación presupuestal de un rubro para efectos de convocar el concurso de méritos de que trata la norma demandada como incumplida8.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
29. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la en tidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien s ea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere e l inminente peligro de sufrir un perjuicio
incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pi de acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deb er legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de der echos que puedan ser garantizados a trav és de la tutela o el acatamiento de normas que e stablezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
8 Estando el proceso a Despacho para decidir, el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, a través de su apoderada judi cial, presentó un memorial con el fin de coa dyuvar las pretensiones de los demandantes y solicitó la confirmación del fallo d e instancia, con base en los mismos argumentos propuestos en la acción de cumplimiento.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
8
mismos argumentos propuestos en la acción de cumplimiento.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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31. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
32. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e in objetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funcio nes públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se co ncluirá la prosperidad o no de la/s pret ensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
33. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionant e previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
34. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un crit erio reiterado
autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
34. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un crit erio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.
35. Esta corporac ión también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.
36. Según el cr iterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11.
37. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo,
9 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre ot ras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-4111 Sobre el particular pueden consultarse, entre ot ras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúd ez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la par te demandada.
38. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
39. En el caso concreto se cumple este requisito. Está acreditado que, el 26 de abril de 2024, la parte actora solicitó a la PGN que diera cumplimiento al inciso 5º del artículo 185 y al inciso 3º del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 200012.
abril de 2024, la parte actora solicitó a la PGN que diera cumplimiento al inciso 5º del artículo 185 y al inciso 3º del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 200012.
30. El 3 de mayo de 2024, l a entidad demandada dio respuesta con el fin de indicar que seguía adelantado las gestiones necesarias a fin de obtener los recursos presupuestales para planificar, estructurar y convocar el concurso de méritos de que trata el artículo 192 del mencionado Decreto Ley.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
40. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hac er efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
41. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento de l inciso 5º del artículo 185 y 3º de l artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2 000, para que la
autoridad accionada adelante el concurso para proveer los cargos de carrera administrativa de la PGN.
42. No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procura r por el cumplimiento de los preceptos que se piden ordenar acatar, los que además son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos.
43. Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó la PGN, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante implica un gasto que sí está presupuestado, según pasa a explicarse.
suspendidos.
43. Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó la PGN, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante implica un gasto que sí está presupuestado, según pasa a explicarse.
44. Al proceso se allegó como prueba el anteproyecto de presupuesto presentado por la PGN para la vigencia 2024 , en el cual solicitó $112.764 ’000.000 para el rubro de “ Adquisición de Bienes y Servicios ” al Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público. La entidad incluyó en dicho rubo la solicitud de presupuesto para
12 Índice 2 del expediente digital.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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adelantar el concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa vacantes al interior de la PGN por valor de $20.385’000.000.
45. También se acreditó que, mediante el Decreto 2 342 del 15 de diciembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropió un valor total para el rubro de “Adquisiciones de Bienes y Servicios” de $70.716’000.000, lo que, a juicio de la entidad, representó un déficit en las cuentas de su presupuesto para el 2024 de $42.048’000.000.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros
Demandados: Procuraduría General de la Nación
de la entidad, representó un déficit en las cuentas de su presupuesto para el 2024 de $42.048’000.000.Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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46. Ahora bien, también obra en el expediente derecho de petición elevado por uno de los sindicatos de la PGN . En este documento pr eguntaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público si se asignaron recursos para la realización del concurso de méritos. El Ministerio dijo:Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01
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47. Por su parte , la PGN en la impugnación expuso que los demandantes advirtieron de este rubro; sin embargo, la entidad precisó que:
(…) de conformidad con la definición establecida en el artículo
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