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CE - DECORRECCION2023_20240517145445

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - DECORRECCION2023_20240517145445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00261-01

Accionante: Luz Estella Giraldo Gallego

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 17001-23-33-000-2023-00261-01

Accionante: Luz Estella Giraldo Gallego.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Referencia: Acción de tutela.

AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 286 del C. G. del P, que resulta aplicable a las acciones de tutela por mandato expreso del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1, procede a corregir la fecha de la sentencia y de la decisión impugnada.

ANTECEDENTES

1.1. Luz Estella Giraldo Gallego formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, buen nombre, derecho de petición”2, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de varias actuaciones y omisiones relacionadas con las

proceso, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, buen nombre, derecho de petición”2, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de varias actuaciones y omisiones relacionadas con las solicitudes que ha radicado, encaminadas a obtener su reubicación laboral dada su condición de salud.

1.1.1. El asunto le correspondió en reparto de primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinti cuatro (2024)3, amparó el derecho de petición de la accionante y negó las demás pretensiones. Las partes presentaron escritos de impugnación y solo la parte accionada solicitó aclaración de sentencia, peticiones que fueron resueltas por el Tribunal

1 Por el cual se reglamenta el Decreto 2651 de 1991. 2 Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 608717476F5D085C C6CCFEE7DED12047 00579045058F9118 E2B20 7C0FAB3C00A. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1A42D7D3414483AF D0FBCE732311ED61 5D56BB6CE6F179A8 7C7FA4BA35391827. Ver también archivo electrónico ubicado en el índice 2

aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1A42D7D3414483AF D0FBCE732311ED61 5D56BB6CE6F179A8 7C7FA4BA35391827. Ver también archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A55EE5135C29DCFE C4191BA9E522D810 F545B8B52B45F7F7 6D3910ECE256D083.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00261-01

Accionante: Luz Estella Giraldo Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión mediante proveído del 22 de enero de 20244. 1.2. Luego, el asunto le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con ponencia del suscrito magistrado, profirió sentencia de segunda instancia5, en la que decidió sobre los recursos de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)6.

I. CONSIDERACIONES

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos del proceso o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Al respecto es pertinente indicar lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[p] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. En ese sentido el artículo 285 del Código General del Proceso 7 establece que las providencias judiciales podrán ser aclaradas, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio, o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia A su turno, el artículo 286 del Código de general del Proceso dispone: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

4 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A55EE5135C29DCFE C4191BA9E522D810 F545B8B52B45F7F7 6D3910ECE256D083. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AA81C02512A9D6D6 5B920112B2EA85CB 858F953D2344CA72 47D4F3B8383F7BFB. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1A42D7D3414483AF D0FBCE732311ED61 5D56BB6CE6F179A8 7C7FA4BA35391827. Ver también archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A55EE5135C29DCFE C4191BA9E522D810 F545B8B52B45F7F7 6D3910ECE256D083. 7 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00261-01

Accionante: Luz Estella Giraldo Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que, únicamente el juez que dictó la sentencia puede corregirla, a esta Sala le concierne la revisión y corrección de la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Subsección en el trámite de la referencia. En este asunto la Sala advierte de un lado que, que en efecto , en la sentencia dictada por esta Subsección, en la página 1 fue consignada de manera equivocada como fecha de la providencia el “primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”,

dictada por esta Subsección, en la página 1 fue consignada de manera equivocada como fecha de la providencia el “primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”, cuando en realidad es el “primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”; de otro lado, en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma providencia, fue enunciada la fecha de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de forma errónea , esto es el “16 de enero de 2023”, siendo la correcta “16 de enero de 2024”, por lo tanto, procede efectuar la corrección. En ese orden, y para todos los efectos, ha de entenderse que la fecha de emisión de la providencia de segunda instancia que desató la impugnación dentro del presente trámite corresponde a “ primero (1) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024)”. Y que, la providencia impugnada fue proferida el “16 de enero de 2024 ” por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la fecha de la providencia dictada en el tramite de la referencia que, para todos los efectos será del “ primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del “primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”, en lo correspondiente a la fecha de la providencia dictada en primera instancia, que quedara así:

SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del “primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)”, en lo correspondiente a la fecha de la providencia dictada en primera instancia, que quedara así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2024 , proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.”.

TERCERO: DISPONER que en los demás términos la providencia que se corrige permanece inmodificable.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la providencia proferida dentro del presente asunto del “primero (1) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024)”, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 17001-23-33-000-2023-00261-01

Accionante: Luz Estella Giraldo Gallego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Notifíquese y Cúmplase,

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

DSR

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