CE - oquerechaz_20220292900Rechazapo_0_20240618113108699
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - oquerechaz_20220292900Rechazapo_0_20240618113108699
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02929-00
Demandante: Darío de Jesús Gil Quiroz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO QUE RECHAZA
En providencia del 14 de diciembre de 2023 el despacho inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos.
El auto en mención se notificó1 por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023; sin embargo, el demandante no hizo manifestación alguna.
En este contexto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:
«Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
1 A los correos electrónicos: acopresbogota@gmail.com; acoprescolombia@gmail.com; acopresmanizales@gmail.com; ejecutivosacopres@gmail.com.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-02929-00
Demandante: Darío de Jesús Gil Quiroz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y departamento de
Risaralda, Secretaría de Educación
Asunto: Rechazo de la demandada por no subsanarRadicado: 11001-03-15-000-2022-02929-00
Demandante: Darío de Jesús Gil Quiroz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».
Así las cosas, dado que el demandante no subsanó la demanda de revisión, se procederá a su rechazo.
Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».
Así las cosas, dado que el demandante no subsanó la demanda de revisión, se procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este auto.
Segundo. Archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
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