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CE-S3-EXP2000-NAC12391

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-S3-EXP2000-NAC12391
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO JURIDICO ESTATAL - Clasificación / ACTO JURIDICO ESTATALTeoría orgánica / ACTO JURIDICO ESTATAL - Teoría material La Sala observa que como punto de partida debe recordarse que dentro de la teoría de calificación de actos jurídicos estatales se encuentran, entre otras, la orgánica y la material. La primera de esas teorías, la orgánica, califica el acto jurídico por el órgano que lo expide. Así: llama legislativos a los provenientes del órgano legislativo, administrativos los emanados del órgano ejecutivo y judiciales a los pronunciados por el órgano judicial. La segunda de aquellas teorías de calificación de los actos jurídicos estatales, la material, califica los actos jurídicos estatales por la naturaleza de la función ejercida en su expedición, independientemente del órgano que lo expide. En consecuencia el acto jurídico que se expide en función: administrativa será administrativo; legislativa será legislativo, y en función; judicial será judicial, independientemente de que el órgano que lo profiere sea o administrativo, o legislativo o judicial. DERECHO DE PETICION - Información. Insistencia / DERECHO DE PETICION DE INFORMACION - Recurso de insistencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia administrativa. Insistencia. Derecho de petición de información / RECURSO DE INSISTENCIA - Derecho de petición de información / RECURSO DE INSISTENCIA - Concepto. Naturaleza En tal Código (C.C.A) el Título I, sobre Actuaciones Administrativas, Capítulo IV sobre el “derecho de petición de informaciones” se enseña que el derecho

fundamental constitucional de petición incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de documentos en los términos que prevé el mencionado capítulo. Con posteridad a la entrada en vigencia de ese Código, se promulgó la ley 57 de 1985 sobre el acceso ciudadano a los documentos. Así mismo prevé que “ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviara la documentación correspondiente al Tribunal para que este decida dentro de los diez días hábiles siguientes ( )” (inc 2º ibidem). Como se puede ver, el legislador asignó de esa forma, una competencia ADMINISTRATIVA a organismos jurisdiccionales, como son los Tribunales Contencioso Administrativos, con JURISDICCION en el lugar donde se encuentran los documentos. Tal competencia en el tiempo aparece cuando ante la negativa de la Administración de dar a conocer el documento, el peticionario del mismo insiste. La INSISTENCIA presupone pues una decisión negatoria de la petición inicial. Es indudable que la "insistencia" es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que negó, entre otros, el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la Administración arguyó la existencia de reserva legal. Esa decisión tiene el carácter de acto administrativo por ser una manifestación de voluntad en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos; la decisión trasciende en el campo de las relaciones jurídicas. Desde otro punto de vista, se conoce como regla general que contra los actos administrativos proceden los recursos de

reposición y apelación (artículos 50 y 51 del C.C.A), lo cual indica, a primera vista, que contra la decisión que niegue la copia de los documentos procederían en principio los citados recursos. Pero del contenido de la ley 57 de 1985, que ya se transcribió, se deduce que la materia de impugnación frente a la negativa de acceso a los documentos fue regulada por ella. El mecanismo de impugnación lo denominó de “insistencia”. Tal adjetivación del recurso es totalmente lógica, porque la persona que lo utiliza “insiste” en la expedición de copias. Ese medio de impugnación constituye un recurso especial contra un tipo específico de acto administrativo. Los recursos son medios de impugnación de las providencias, a través de los cuales el interesado persigue que la autoridad que tomó una decisión, o su superior, la revise para que la aclare, la modifique o la revoque, con el fin de que se corrijan los errores que a juicio del peticionario se cometieron con su expedición. No cabe duda que la “insistencia“, como medio de impugnación es un recurso. Efectivamente, con la insistencia se busca que se revise una decisión tomada por una autoridad administrativa mediante la cual no se permitió acceder a unos documentos, para que el Tribunal Administrativo la revoque o modifique, porque la persona “insiste” en que la Administración cometió un error de juicio al negar su petición. La única diferencia radica en que en el recurso de insistencia es decidido por un organismo judicial que no es ni el funcionario que expidió el acto recurrido ni es el superior orgánico del funcionario que lo profirió. No se puede tomar al Tribunal Administrativo como superior orgánico de la

Administración dadas sus características de organismo de la Rama Judicial, pero ello no es óbice para que el Tribunal obrando, como obra en estos casos, en función administrativa revise la actuación de la Administración por medio de un recurso previsto por la ley y que dentro del régimen teórico de los recursos se podría ubicar como superior “jerárquico impropio”. De lo estudiado se concluye que las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo respecto del recurso de insistencia frente a decisiones denegatorias de la Administración, respecto de peticiones de acceso a documentos son constitutivas de acto administrativo. ACCION DE TUTELA - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de tutela. Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Acto administrativo. Improcedencia La Sala ha sostenido, por regla general, que respecto del ejercicio de la acción referida es necesario que se den en forma concurrente los siguientes requisitos: Que se trate de derechos constitucionales fundamentales o por conexión con estos; Que tal tipo de derechos se estén amenazando o se estén vulnerando; Que esa amenaza o vulneración provenga de una acción u de una omisión o de una Autoridad Pública o de un particular; con relación a estos últimos en determinados casos; Que no exista otro mecanismo de defensa judicial y Que el demandante esté legitimado. Tales presupuestos dejan ver que no basta que el demandante legitimado impute al demandado en tutela violación a derechos constitucionales fundamentales o por conexión, por medio de sus conductas, activas y omisivas. Además es necesario que frente a cualquiera de estas conductas no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el caso enjuiciadó, la Sala advierte que la

conducta demandada por el Doctor Bejarano es de naturaleza administrativa, y por ello constitutivo de un acto administartivo, según C.C.A. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado en su jurisprudencia que ese tipo de decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos tienen la naturaleza antes apuntada; que respecto a ellas caben las acciones contencioso administrativas correspondientes y que por lo tanto la acción de tutela no puede prosperar. Nota de Relatoría: Ver Sentencia T618 de 1995, Actor: Luis Pérez Gutiérrez; M.P. Hernando Herrera Vergara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-S3-EXP2000-NAC12391

Actor: RAMIRO BEJARANO GUZMAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir la demanda presentada, en ejercicio de la acción de tutela, por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. El actor considera que los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso le fueron vulnerados.

II. ANTECEDENTES

A. Hechos:

1. El demandante solicitó en ejercicio del derecho de petición, el día 13 de junio de 2000, ante el Director del D. A. S. obtener la información y la

documentación relativa a los siguientes puntos: “1. Me informe en dónde o a través de quien o quienes obtuvo copia de la declaración rendida por el suscrito el 15 de agosto de 1995 ante los Fiscales 41,52 y 55, que entonces conocían de la denuncia que por calumnia formulé contra JUAN CARLOS PASTRANA ARANGO, y a la que usted no sólo hizo referencia citándola textualmente, en su carta No. 3297 del 9 de junio de 2000 dirigida al suscrito.

2. Le solicito facilitarme copia de la aludida pieza procesal que usted hubiese consultado o tenido a la vista.

3. Informarme acerca de las reuniones que usted haya sostenido durante el ejercicio de su actual cargo con JUAN CARLOS PASTRANA ARANGO, así como los sitios donde se ha desarrollado y los temas o asuntos objeto de las mismas.

4. Le solicito suministrarme copia del derecho de petición presentado por YAMID AMAT a la Dirección de Extranjería, así como de la respuesta dada la mismo.

5. Informarme si usted remitió a la Fiscalía y a la Procuraduría copia de mi carta del 30 de mayo, y si hará lo propio con la presente. En caso positivo, le solicito enviarme las notas remisorias, y en caso negativo, informarme la razón por la cual no lo hizo ni lo hará”

(fol 11).

2. El Director de dicho Departamento Administrativo respondió la solicitud del accionante, el día 23 de junio del presente año, mediante comunicación No. 3670 en los siguientes términos: “Al punto 1: Permanentemente se recibe o se avista

toda clase de documentos y dentro de ellos aprecié la pieza aludida. Al punto 2: La documentación, de modo general, que posee el DAS es reservada. Al punto 3: Considero muy comedidamente, que no debo dar respuesta al respecto. Al punto 4 : Idem al punto 2. Al punto 5: Por dichas vías no encuentro motivo para hacerlo. Sin embrago lo que si se ha ordenado es a la Dirección de Investigaciones del Departamento que se proceda de conformidad con la ley si es del caso, se judicialicen las conductas a que haya lugar” (fol. 14).

3. Como consecuencia de la anterior comunicación oficial, el actor ejerció, el día 5 de julio de este año, “el derecho de insistencia” previsto en la ley 57 de 1985 (art. 21) ante el referido Director del D.A.S, con el objeto de que se le diera respuesta real a los interrogantes hechos por él, los cuales unos no fueron respondidos y otros fueron negados.

4. Dicho Director accedió, parcialmente, a responder esa petición, el día 26 de julio de 2000, mediante comunicación No. 4213; le dio respuesta a uno de los interrogantes y le negó la entrega, en primer lugar, de la copia de de la petición que hizo Yamit Amat al D.A.S (Dirección de Extranjería) y, en segundo lugar, de la respuesta dada por el D.A.S a aquella petición. Le indicó como fundamentos de esa respuesta que los documentos frente a los cuales se negó el acceso están amparados con la reserva legal, según el decreto reglamentario 218 de 2000 (art.

40).

5. El actor el día 2 de agosto del presente año insistió ante el D.A.S, de acuerdo con lo previsto en la ley 57 de 1985, para que remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido precisamente a que su Director no lo había hecho.

6. En consecuencia el día 25 de agosto siguiente el Director del DAS, en oficio 4.839, dio respuesta expresa a la solicitud del demandante, que inicialmente había resuelto en forma incompleta; en dicho oficio insistió en la negativa de expedir las copias, antes mencionadas.

7. Ante la mencionada respuesta, el accionante remitió otra comunicación, el día 1 de septiembre de 2000; en ella, en primer lugar, le insistió al Director de la mencionada autoridad la solicitud suya de obtener copias, de una parte, de la petición elevada al D.A.S por el señor Amat y, de otra, de la respuesta administrativa a esta petición. En segundo lugar, también requirió al indicado Director para que enviará la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 57 de

1985.

8. Recibida aquella solicitud, el Director del DAS procedió a enviar la actuación al referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Llegado el expediente, el asunto fue repartido. El Magistrado a quien le correspondió el asunto, previamente a decidir, ordenó oficiar al Director del D.A.S., para que en sobre cerrado remitiera: a) la solicitud del periodista Amat y b) la respuesta administrativa de esa Entidad.

9. Luego la Sección Primera (Subsección B) del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca decidió, mediante providencia del 19 de octubre del presente año, no acceder a la solicitud de insistencia del demandante. Consideró los documentos sobre los cuales se pretende acceder están sometidos a reserva por disponerlo así el decreto reglamentario 218 de 2000 (fols. 1 a 4).

B. Pretensiones:

1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

2. Se deje sin efectos la providencia proferida el día 19 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección “B”. Y, en consecuencia

3. Se ordene a dicho Tribunal que conmine al D.A.S a suministrarle al actor copias de los documentos solicitados a esta autoridad y los cuales le fueron negados por ésta (fol 1).

C. Derechos constitucionales que se invocaron como infringidos: El debido proceso (art. 29); y el de petición (art. 23).

Estos derechos se estimaron quebrantados toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es “una decisión caprichosa y arbitraria, carente de sustento legal”, que constituye vía de hecho judicial. Se agregó que, en virtud del decreto reglamentario 218 de 2000, no todo documento que se allegue al DAS tiene reserva legal; condición que sólo ostentan los documentos que tienen que ver o con la defensa y seguridad nacionales o los que están relacionados con los antecedentes, judiciales o los movimientos migratorios, de una determinada persona. Se indicó que el fallo del Tribunal objeto de tutela no examinó si los documentos a los cuales se quiere acceder, por copia, contienen o no informaciones que de

acuerdo con la ley deben mantenerse en reserva; que el calificado fallo sólo concluyó, erradamente, que todo documento que ingrese al DAS queda vedado a los ciudadanos, por ese sólo hecho.

Se aseveró que:  la solicitud del periodista Amat versaba sobre el interés de obtener información sobre los datos migratorios de varias personas, entre ellas la del Doctor Bejarano; y que  la respuesta administrativa a dicha solicitud fue negada por considerar que la información pedida está sujeta a reserva.

Se concluyó, en consecuencia, que la expedición de copia de esos dos documentos no está sujeta a reserva, porque:  No contirerne datos que por ley estén sujetos a reserva; y porque  La expresión datos migratorios en la solicitud del señor Amat, no la convierte en secreta (fols. 4 a 8).

D. Actuación procesal:

1. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados demandados (fols. 52 a 53) .

2. La intervención de los demandados fue la siguiente:

a. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron: La decisión de negar las copias solicitadas por el accionante no sólo se ajusta a los parámetros procedimentales, probatorios y normativos sino que, además, no constituye vía de hecho judicial. Manifestaron además que antes de el “recurso de insistencia” estudiaron los siguientes puntos:  los documentos atinentes y al analizar su contenido, consideraron que tales documentos en términos del artículo 40 del decreto reglamentario 218 de 2000

son reservados; que esta disposición prescribe que dada la naturaleza de las funciones del D.A.S, referidas a la salvaguarda de la seguridad nacional, son reservados los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado de la entidad y por tanto no se puede ordenar la expedición de copias; y  El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se precisa que la reserva contenida en el artículo 40 del decreto reglamentario 218 de 2000 contiene una prescripción de reserva de carácter general sobre la información que posea el DAS y que se relacione con el control de los servicios de emigración de personas nacionales o extranjeras (fols. 59 a 61). El otro demandado en tutela, b. El D. A. S. se opuso a las pretensiones del actor; expresó que los documentos de los cuales el demandante solicitó la expedición de copias, sí están amparados legalmente con reserva, según lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 218 de 2000; citó en apoyo la interpretación que del mismo artículo, hizo recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fols. 180 a 181). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.

La Salaestudiará el asunto en el siguiente orden:  Naturaleza jurídica de la conducta Estatal demandada.  ¿Cabe la acción de tutela en este caso?.

A. Naturaleza jurídica de la conducta demandada. ¿ Constituye la acción del Tribunal vía de hecho judicial?

1. La Sala observa que como punto de partida debe recordarse que dentro de las teoría de calificación de actos jurídicos estatales se encuentran, entre otras, la orgánica y la material.

La primera de esas teorías, la orgánica, califica el acto jurídico por el órgano que lo expide. Así: llama legislativos a los provenientes del órgano legislativo, administrativos los emanados del órgano ejecutivo y judiciales a los pronunciados por el órgano judicial. La segunda de aquellas teorías de calificación de los actos jurídicos estatales, la material, califica los actos jurídicos estatales por la naturaleza de la función ejercida en su expedición, independientemente del órgano que lo expide. En consecuencia el acto jurídico que se expide en función:  administrativa será administrativo;  legislativa será legislativo, y en función  judicial será judicial, independientemente de que el órgano que lo profiere sea o administrativo, o legislativo o judicial.

2. La Constitución prevé como uno de los derechos fundamentales el de petición (art. 23). Este derecho tiene desarrollo legal general en el Código

Contencioso Administrativo. En tal Código el Título I, sobre Actuaciones Administrativas, Capítulo IV sobre el “derecho de petición de informaciones” se enseña que el derecho fundamental constitucional de petición incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de documentos en los términos que prevé el mencionado capítulo. Con posteridad a la entrada en vigencia de ese Código, se promulgó la ley 57 de

1985 sobre el acceso ciudadano a los documentos. Sus artículos 12 y 24 disponen lo siguiente: “Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Artículo 24. Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se le expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.” Respecto a la negativa de esas peticiones de información, el legislador ha previsto que “( ) si la persona interesada insistiere en su solicitud, correspondera al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en unica instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente ( )” (artículo 21 de la ley 57 de 1985). Así mismo prevé que “ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviara la documentación correspondiente al Tribunal para que este decida dentro de los diez dias habiles siguientes ( )” (inc 2º ibidem). Como se puede ver, el legislador asignó de esa forma, una competencia ADMINISTRATIVA a organismos jurisdiccionales, como son los Tribunales Contencioso Administrativos, con JURISDICCION en el lugar donde se encuentran los documentos. Tal competencia en el tiempo aparece cuando ante la negativa de la

Administración de dar a conocer el documento, el peticionario del mismo insiste. La INSISTENCIA presupone pues una decisión negatoria de la petición inicial. Es indudable que la "insistencia" es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que negó, entre otros, el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la Administración arguyó la existencia de reserva legal. Esa decisión tiene el carácter de acto administrativo por ser una manifestación de voluntad en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos; la decisión trasciende en el campo de las relaciones jurídicas. Desde otro punto de vista, se conoce como regla general que contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación (artículos 50 y 51 del C.C.A), lo cual indica, a primera vista, que contra la decisión que niegue la copia de los documentos procederían en principio los citados recursos. Pero del contenido de la ley 57 de 1985, que ya se transcribió, se deduce que la materia de impugnación frente a la negativa de acceso a los documentos fue regulada por ella. El mecanismo de impugnación lo denominó de “insistencia”. Tal adjetivación del recurso es totalmente lógica, porque la persona que lo utiliza “insiste” en la expedición de copias. Ese medio de impugnación constituye un recurso especial contra un tipo específico de acto administrativo. Los recursos son medios de impugnación de las providencias, a través de los cuales el interesado persigue que la autoridad que tomó una decisión, o su superior, la revise para que la aclare, la modifique o la revoque, con el fin de que

se corrijan los errores que a juicio del peticionario se cometieron con su expedición. No cabe duda que la “insistencia“, como medio de impugnación es un recurso. Efectivamente, con la insistencia se busca que se revise una decisión tomada por una autoridad administrativa mediante la cual no se permitió acceder a unos documentos, para que el Tribunal Administrativo la revoque o modifique, porque la persona “insiste” en que la Administración cometió un error de juicio al negar su petición. La única diferencia radica en que en el recurso de insistencia es decidido por un organismo judicial que no es ni el funcionario que expidió el acto recurrido ni es el superior orgánico del funcionario que lo profirió. No se puede tomar al Tribunal Administrativo como superior orgánico de la Administración dadas sus características de organismo de la Rama Judicial, pero ello no es óbice para que el Tribunal obrando, como obra en estos casos, en función administrativa revise la actuación de la Administración por medio de un recurso previsto por la ley y que dentro del régimen teórico de los recursos se podría ubicar como superior “jerárquico impropio”. De lo estudiado se concluye que las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo respecto del recurso de insistencia frente a decisiones denegatorias de la Administración, respecto de peticiones de acceso a documentos son constitutivas de acto administrativo. Definido el punto de la naturaleza jurídica de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pregunta la Sala si B. ¿Tiene cabida, en este caso, la acción de tutela? La Sala ha sostenido, por regla general, que respecto del ejercicio de la acción referida es necesario que sen den en forma concurrente los siguientes requisitos:

. Que se trate de derechos constitucionales fundamentales o por conexión con estos; . Que tal tipo de derechos se estén amenazando o se estén vulnerando; . Que esa amenaza o vulneración provenga de una acción u de una omisión o de una Autoridad Pública o de un particular; con relación a estos últimos en determinados casos; . Que no exista otro mecanismo de defensa judicial y . Que el demandante esté legitimado. Tales presupuestos dejan ver que no basta que el demandante legitimado impute al demandado en tutela violación a derechos constitucionales fundamentales o por conexión, por medio de sus conductas, activas y omisivas. Además es necesario que frente a cualquiera de estas condutas no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el caso enjuiciadó, la Sala advierte que la conducta demandada por el Doctor Bejarano es de naturaleza administrativa, y por ello constitutivo de un acto administartivo, según C.C.A. Por tal naturaleza, esa misma codificación dispuso, entre otros: “Artículo 23. Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Agente del Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente. Todas esas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código” Al respecto la Corte Constitucional ha destacado en su jurisprudencia que ese tipo de decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos tienen la naturaleza antes apuntada; que respecto a ellas caben las acciones contencioso administrativas correspondientes y que por lo tanto la acción de tutela no puede prosperar; ha dicho en efecto “Cabe anotar que la decisión del Tribunal que confirma la

resolución que negó el acceso a los mencionados documentos es de única instancia, o sea que contra ella no es procedente recurso alguno, como lo advirtió expresamente dicha Corporación, de conformidad con la Ley 57 de 1985. No obstante, contra la referida decisión el demandante puede ejercer las acciones contencioso administrativas correspondientes. ( ) No puede la acción de tutela, servir como mecanismo para dirimir situaciones jurídicas ya definidas mediante providencias que han sido proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, por parte de la autoridad competente, como aquí ocurre, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó con plena competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985” (1). Viene de lo dicho que si frente a la conducta demandada en tutela cabe otro mecanismo judicial de defensa es claro que la acción de tutela no resulta residual y por tanto las reclamaciones hechas deben despacharse en forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DENIÉNGUESE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE telegráficamente el contenido de ésta providencia a las partes de conformidad con el articulo 3° del Decreto 2.591 de 1991. TERCERO. Si no fuera impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (inc. 2 artículo 31 Decreto 2.591 de 1991). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de la Sala Jesús María Carrillo B. Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar Salvó voto 1 Sentencia T618 de 1995, Actor: Luis Pérez Gutiérrez; MP;. Hernando Herrera Vergara SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE Tal como lo manifesté en el salvamento de voto presentado con ocasión de la sentencia proferida en este proceso, la sección cuarta no es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la misma, por cuanto con el decreto reglamentario 1382 del 2000 reprodujo una norma con rango de ley (art. 40 decreto 2591 de 1991) que fue retirada del ordenamiento jurídico por declaratoria de inexequibilidad, sin que se hubieran modificado las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para hacer la confrontación, lo cual desconoció el principio de cosa juzgada constitucional que consagra el art. 243 de la Carta. Adicionalmente, el citado decreto reglamentario se encarga de regular aspectos relativos a los procedimientos y recursos para la protección de derechos fundamentales, los cuales de acuerdo con el art. 152 literal a) de la Constitución están sometidos al principio de reserva de ley estatutaria. En tales condiciones y con fundamento en el artículo 4º de la Carta, la Sala ha debido inaplicar el mencionado decreto y abstenerse de conocer de la acción interpuesta. RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra.

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