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CE-SALA PLENA- 05001-33-31-007-2009-00132-01(AP)REV

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Título
CE-SALA PLENA- 05001-33-31-007-2009-00132-01(AP)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Por desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el alcance de los derechos colectivos de defensa del patrimonio público y de moralidad administrativa / ACCIÓN POPULAR – Procedencia y finalidad / ACCIÓN POPULAR – Moralidad administrativa El juez de la acción popular debe intervenir en garantía de los derechos colectivos, sin que sea necesario establecer previamente la violación de una disposición legal o la intención de hacer prevalecer los intereses particulares de los servidores públicos. […] En el ámbito de la acción popular, por el contrario, el juez debe examinar si la actuación de la administración respetó los derechos colectivos teniendo en cuenta si obró conforme con los principios que rigen la actuación administrativa y respondiendo a las expectativas de la comunidad. Debe adoptar las medidas necesarias para garantizarlos, las cuales, de una parte, deben ser distintas a las de anular los actos o contratos, y, de otra parte, no deben invadir la competencia de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NUMERAL 5

ACCIÓN POPULAR – Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Elemento subjetivo Respecto del elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se desconoce el derecho a la moralidad administrativa cuando i) se transgrede la legalidad buscando finalidades de carácter particular -en tal sentido se equipara entonces la afectación de la moralidad administrativa con escenarios de desviación de poder -, ii) se desconocen <<los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas

correspondientes>> y/o iii) <<se interpretan y aplican normas legales o decisiones judiciales en un sentido que se aparta de forma protuberante u ostensible del debido entendimiento de las mismas.>> […] la moralidad administrativa no se define exclusivamente con referencia a la ley, sino que también puede determinarse a partir de <<los principios del derecho y los valores jurídicos integrantes del sistema jurídico>> y que <<el análisis específico debe hacerse en cada caso, donde el juez determinará si la afectación a los mismos vulnera este derecho.>> PLANEACIÓN Y EFICACIA – Integrantes de la moralidad administrativa [E]l principio de planeación se encuentra conectado con un conjunto de medidas que deben adoptarse antes de desarrollar una actividad o política determinada y también, lógicamente, antes de celebrar los contratos dirigidos a ejecutarla. En tal sentido, implica diseñar un curso de acción apropiado con el fin de alcanzar los propósitos estatales -entre otros, los previstos en los artículos 1, 2, 3 y 4 superioresde la manera más efectiva, en el menor tiempo posible y con un manejo racional y transparente de los recursos invertidos. Su estrecha relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa es clara, en la medida en que las tareas estatales tienen como meta fundamental beneficiar a la comunidad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Objetivos y finalidad La Corte Constitucional ha precisado que la planeación tiene dos objetivos primordiales: en primer lugar, permitir a los ciudadanos conocer la visión social y económica que adoptará el gobierno y, de otra parte, brindar al ejecutivo un punto de referencia objetivo para la realización de sus metas. En el ámbito territorial, a

su vez, implica que tanto los entes municipales como los departamentales cuenten con planes de desarrollo que plasmen sus objetivos y las acciones concretas para hacerlos efectivos. […] En materia contractual en la administración pública, en tanto es obligación del contratante, la planeación obliga a que en forma previa a la firma de un contrato se cuente con los estudios y diseños que determinen la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. En esta materia el principio de planeación tiene como finalidad lograr los objetivos institucionales de la contratación, en tanto permite articular los requerimientos técnicos del proyecto a desarrollar con la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los objetivos primordiales del principio de planeación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-524 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de planeación en los contratos estatales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de diciembre de 2015, RAD. No. 73001-23-31-000-2012-00012-01 (51489), M.P.

Jaime Orlando Santofimio ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN – Sujeta a los principios a la moralidad, eficacia y la economía / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Derecho o interés colectivo Al definir las finalidades y principios a los cuales está sujeta la actividad de la administración, la Constitución Política de 1991 en su artículo 209 se refirió expresamente a la moralidad, la eficacia y la economía […]. La misma

Constitución incluyó en el artículo 88, como derecho o interés colectivo, el relativo a la moralidad administrativa y el artículo 4 de la ley 472 de 1998 al regular las acciones populares incluyó, como derecho o interés colectivo, el de la moralidad administrativa y el parágrafo de dicho artículo dispuso: <<Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.>> FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Se atenta cuando los funcionarios responsables de destinar un bien al servicio de la comunidad no realizan las acciones necesarias para hacerlo Es evidente que cuando los funcionarios responsables de destinar un bien al servicio de la comunidad no realizan las acciones necesarias para hacerlo, violan los principios anteriormente mencionados y atentan contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa. […] El derecho colectivo a la moralidad administrativa consiste en <<la expectativa de la comunidad, susceptible de ser alegada por cualquiera de sus miembros, a que la función administrativa se desarrolle conforme a ella entendida como principio >> y se desconoce, en consecuencia, cuando quienes intervinieron en la ejecución de un contrato abandonan injustificadamente el propósito y la satisfacción de la necesidad que condujo a su celebración. La existencia de un plazo legal para decidir si se vende un bien no puede considerarse como justificativa de la absoluta inacción, menos

aun cuando de esta forma se permite el deterioro de bienes públicos y se retarda la posibilidad de ponerlos a funcionar al servicio de la comunidad. […] En efecto, la ciudadanía percibe como un atentado contra la moralidad administrativa que los propósitos de los contratos en los que se invierten cuantiosos recursos públicos terminen frustrados o abandonados como consecuencia de la ausencia de planificación, de control, y particularmente de la desidia de las autoridades. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Afectación de los derechos colectivos y a la moralidad administrativa / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Ante el incumplimiento del objeto de un contrato […] descartar la procedencia de una acción popular en relación con un contrato que no cumplió su objeto con el argumento de que no se ha incurrido en la violación de normas legales, no hace más que refrendar la apatía y el desinterés de las autoridades por cumplir con la misión institucional que les es exigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa se afectan cuando el Estado omite realizar oportunamente las acciones necesarias para garantizar que un bien adquirido con dineros públicos sea destinado al servicio de la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vinculo entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: William

Hernández Gómez Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)

AUTONOMÍA DE LA ADMINISTRACIÓN / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE LA

ACCIÓN POPULAR CUANDO LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN OMISIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS COLECTIVOS Las previsiones relativas a conservar la autonomía de la administración deben tenerse en cuenta al adoptar las disposiciones de la sentencia, sin que pueda desconocerse que la acción popular es un instrumento con el que cuentan los ciudadanos para que el juez les garantice un derecho colectivo cuando la Administración incumple el deber de hacerlo. Si la Administración obra de manera ineficiente en el manejo de los bienes que son del patrimonio público y no atiende las peticiones de los ciudadanos, éstos pueden acudir al juez directamente para que éste los haga efectivos; la <<invasión de la esfera de las competencias propias de la administración>> la realiza el juez de la acción popular cuando ésta incurre en omisiones que afectan los derechos colectivos. Y no la hace para sustituir a la Administración, la hace para garantizarle al actor popular que los funcionarios responsables realizarán las acciones dirigidas a superar la amenaza o vulneración al derecho colectivo. […] Constatar que la entidad adquirió un bien y no le ha dado ningún destino, verificar que de ese modo se atenta contra la moralidad administrativa porque se pierden dineros públicos, así como se afecta a la comunidad, y adoptar las medidas dirigidas a que se supere tal situación no es intervenir en la esfera de la administración: es cumplir la función de garantía asignada al juez de la acción popular. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES – Por parte de la administración /

PLAZO PARA MATERIALIZAR LAS FINALIDADES ESTATALES QUE MOTIVARON LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y es que el plazo previsto en el artículo 33 de la Ley 9 de 1989, para que dentro de un máximo de cinco años se realice la destinación del bien adquirido al fin declarado y que motivó su adquisición, no puede entenderse como una gracia para que una inversión considerable de más de cuatro mil millones de pesos encuentre en el municipio una definición sobre su utilidad a una finalidad pública. […] Dicho de otro modo, el plazo que otorga la ley no es para que se defina sobre la destinación del bien inmueble que se adquiere, sino para que se materialicen las finalidades estatales que motivaron su adquisición. En este caso, la apreciación de las pruebas arroja que, pasados tres años, el municipio no sabía siquiera cuál iba a ser el curso de acción que habría de ejercer sobre el bien y, mientras tanto, la edificación y los enseres se encontraban en estado de abandono.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 33

ENTIDADES PÚBLICAS – No tienen dentro de sus roles fungir como inversionistas / ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Con el fin de dar una destinación útil a los intereses públicos y/o a la realización de políticas públicas y así deben declararlo en forma previa a su adquisición El argumento del tribunal según el cual transcurridos los 5 años de plazo el municipio podía incluso vender el inmueble sin enfrentar reproche alguno, porque

en tal hipótesis podría ganar la “valorización” del bien, termina por desconocer los propósitos y responsabilidades del ente territorial. […] Al respecto, debe tomarse en cuenta que las entidades públicas no tienen entre sus roles el de fungir como inversionistas para concluir que su responsabilidad se puede limitar a especular con finca raíz y adquirir bienes inmuebles con el solo propósito o expectativa de ganar la eventual plusvalía generada por el paso del tiempo con una venta posterior. Las entidades, al adquirir bienes inmuebles, tienen la carga de dar a los mismos una destinación útil a los intereses públicos y/o a la realización de políticas públicas y así deben declararlo en forma previa a su adquisición. De manera que el plazo dado por la ley no se puede entender que pueda incluir un plazo de <<engorde>> de los bienes que se adquieren. […] Cabe insistir en que las exigencias y cargas de las entidades públicas que adquieren bienes inmuebles están entonces sometidas al principio de planeación que conduce a que persigan la realización de la prestación de servicios públicos y la protección de los recursos del Estado. Por ello, deben considerar en forma anticipada factores jurídicos, técnicos, materiales, operativos, temporales, climáticos, de modo que se garantice con un mayor grado de probabilidad que <<el objeto contractual se llevará a feliz término y se entregará en óptimas condiciones.>> COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR - Determinar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita / ACCIÓN POPULAR – No se controvierte la legalidad de los contratos sino la violación de los derechos colectivos Al respecto, basta precisar que corresponde precisamente al juez de la acción

popular determinar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita y que el análisis a su cargo no depende de las conclusiones sobre la legalidad del contrato. Por el contrario, es en los casos en los que dicha legalidad no se controvierte dónde deben garantizarse los derechos colectivos que pueden ser desconocidos con omisiones de la administración; en los casos en los que, estando involucrados contratos estatales, no es la legalidad de los mismos la que se controvierte sino la violación de derechos colectivos que debe garantizarse sin adoptar decisiones sobre su validez, donde debe intervenir el juez de la acción popular para garantizarlos. […] En otras palabras, la conclusión sobre la afectación de los derechos colectivos derivada del desconocimiento del principio de planeación, que termina por afectar la ejecución del contrato estatal al punto de frustrar la realización de su objeto, no es dependiente del examen sobre su legalidad, la cual en este caso no está siquiera sometida a estudio. […] El escenario descrito da clara cuenta, además, de la afectación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, entendido por tal en su dimensión dimensión objetiva conforme con la cual <<se traduce en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política (…)>> que fue justamente lo que no ocurrió en este caso en el que la tanto la adquisición como la destinación de los inmuebles adquiridos por el municipio no solo incumplieron con las cargas legales, como ya se describió, sino que condujeron al abandono de los bienes y, con ellos, la satisfacción de los

intereses y expectativas de la comunidad sobre los mismos.

RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 472 DE

1998 La Ley 472 de 1998 estableció en su artículo 39 el derecho del demandante en una acción popular a recibir un incentivo económico que sería fijado por el juez entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Para el caso de las acciones populares que se ejercieran en defensa del derecho a la moralidad administrativa, el artículo 40 de esta ley estipulaba un incentivo correspondiente al quince por ciento (15%) del valor recuperado por la entidad pública por cuenta de la acción popular. […] Las dos disposiciones mencionadas fueron derogadas expresamente por la Ley 1425 de 2010, de manera que, a partir de su expedición, dejó de existir en el ordenamiento jurídico el incentivo económico para el actor popular. […] Esta Corporación, con posterioridad a la expedición de la ley que derogó las mencionadas disposiciones, sostuvo diferentes posturas en torno de la procedencia del reconocimiento del incentivo económico para el demandante en una acción popular iniciada antes de la entrada en vigor de la Ley 1425 de 2010. Así, la Sección Tercera -Subsección Csostenía la improcedencia del reconocimiento del incentivo, en consideración a que a la fecha en que se dictaba la providencia, ya se encontraban derogadas las disposiciones que lo autorizaban. […] Por su parte, la Sección Primera sostuvo que la Ley 1425 de 2010 no podía ser aplicada de manera inmediata en aquellas acciones populares en curso antes de su entrada en vigencia […]. La Sala Plena

de la Corporación unificó jurisprudencia en relación con el punto mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013 en el sentido de determinar la improcedencia del reclamo del incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, debido a la inexistencia de los fundamentos jurídicos que preveían el reconocimiento del mismo desde su derogatoria, por cuenta de la mencionada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 1425 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-007-2009-00132-01(AP)REV

Actor: DIEGO ALEJANDRO CASTRILLÓN ALZATE

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Asunto: Revisión de acción popular por desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el alcance de los derechos colectivos de defensa del patrimonio público y de moralidad administrativa. Se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia porque la falta de planeación al adquirir bienes destinados a la prestación del servicio de salud, y su posterior abandono, desconoce los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y de moralidad administrativa.

Dicha omisión del municipio no puede excusarse en que no ha

transcurrido el término previsto en la Ley 9 de 1989 que le permite ejecutar la destinación para la cual los bienes se adquirieron. La violación de estos derechos no supone siempre el desconocimiento de disposiciones legales.

SENTENCIA

Procede la Sala Especial de Decisión No. 7 a proferir sentencia dentro del trámite de revisión eventual de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010 por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó el amparo de los derechos colectivos conferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín mediante sentencia del 3 de agosto de 2010. La Sala de Especial de Decisión es competente para proferir esta sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 numeral 5 del CPACA, el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado según el cual: <<Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma >> y el numeral 4 del artículo 24 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, que dispone que las revisiones eventuales son asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que podrán decidir las Salas Especiales de Decisión. I.- ANTECEDENTES A.- Posición del Actor Popular 1.- Diego Alejandro Castrillón Alzate instauró acción popular contra el Municipio de Itagüí con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, fundado en el abandono en el que se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres, maquinaria y equipo

médico adquiridos por el ente territorial demandado, a título de compraventa, mediante contrato celebrado con la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, según escritura pública N°. 2510 del 9 de noviembre de 2007. Frente a ello formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Itagüí con su omisión ha vulnerado y amenaza con seguir vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, al abandonar los bienes adquiridos a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, operación comercial que ascendió a la suma de $4.116.544.750. (…) SEGUNDA: Que se ordene al Municipio de Itagüí informar la ubicación, destinación y estado actual de los bienes muebles y enseres adquiridos a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE. En el evento de que los bienes muebles y enseres hayan sido entregados a otra entidad, se ordene precisar la misma y a qué título fueron entregados, es decir, compraventa, arrendamiento, comodato, donación, etc.

TERCERA: Que se ordene al Municipio de Itagüí realizar el mantenimiento

preventivo y correctivo a los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 52 No. 78-60 del Municipio de Itagüí y que integran el CAA HERNÁN POSADA GONZÁLEZ, que

fueron adquiridos por dicha entidad territorial mediante escritura pública No. 2510 del 9 de noviembre de 2007 de la Notaría Primera de Itagüí. (…) CUARTA: Que se ordene al Municipio de Itagüí la reactivación y apertura del CAA HERNÁN POSADA GONZÁLEZ como parte del equipamiento urbano destinado a la prestación de los servicios de salud a la comunidad de la Comuna 4 del Municipio de Itagüí, tal como está establecido en el Plan de Desarrollo presentado por el Alcalde de la Comunidad y aprobado por el Concejo por Acuerdo Municipal 003 del 8 de abril de 2008.

QUINTA: Que se reconozca a mi favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.>> 2.- Como fundamento sus pretensiones, el accionante afirmó que desde el momento de su adquisición y a pesar de una multimillonaria inversión que ascendió a cuatro mil ciento dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($4.116.544.750), los bienes inmuebles adquiridos por el municipio se encuentran abandonados y en franco deterioro; y de los muebles se desconoce su destinación, ubicación y estado actual, porque la sede del anterior Centro de Atención Ambulatoria (CAA) Hernán Posada González fue cerrada al público. Sostuvo que el patrimonio público y la moral administrativa se encuentran afectados, pues nada justifica que, habiendo transcurrido más de un año desde su adquisición, los bienes no se hayan destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad.

3.- Señaló que mediante derecho de petición radicado el 17 de marzo de 2009 le solicitó al alcalde de Itagüí que suministrara información sobre la destinación actual de los bienes muebles e inmuebles que integran el antiguo CAA Hernán Posada González. La autoridad municipal emitió una <<respuesta escueta>> en la que se refirió únicamente al bien inmueble, indicando que el mismo se encontraba destinado a equipamiento urbano, sin hacer alusión alguna a los bienes muebles adquiridos. 4.- Por último, el accionante puso de presente que dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Itagüí 2008 – 2011, adoptado por Acuerdo Municipal No. 003 de 8 de abril de 2008 se establecieron como objetivos, en el componente específico de inversión en salud y nutrición, <<mejorar las condiciones de prestación de los servicios de salud>> y <<mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud>>, tomando como estrategia la <<descongestión del Hospital del Sur a través de la descentralización de las acciones de promoción y prevención hacia los centros integrales y comunitarios y hacia el CAA Hernán Posada>> y trazando como meta <<mejorar la calidad de la infraestructura de atención en salud interviniendo el 100% de las instalaciones de salud de propiedad del Municipio con acciones de mantenimiento, adecuación, construcción o dotación.>> B.- Posición de la parte demandada 5.- El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones y aseguró que la administración municipal ha realizado las acciones necesarias para no vulnerar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público en

relación con los bienes adquiridos a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, como quiera que adelantó las acciones conducentes y pertinentes encaminadas a la destinación adecuada y conveniente de dichos bienes. 6.- Para ese propósito anexó: (i) el oficio librado por el subsecretario de Bienes y Servicios del municipio que relaciona <<los bienes muebles adquiridos a la fiduciaria mediante escritura pública No. 2510>>, conforme con el cual <<los bienes muebles que estaban en buen estado de funcionamiento fueron entregados a la ESE Gabriel Jaramillo Piedrahíta – Hospital Sur, los demás están ubicados en los mismos sitios donde los dejaron los anteriores ocupantes del inmueble a la espera de una decisión administrativa>> y (ii) la copia del contrato de prestación de servicios profesionales NO. S.G.-C.M.C.-168-2008 cuyo objeto fue <<realizar consultoría sobre la viabilidad del funcionamiento del inmueble CAA Hernán Posada, con fines exclusivos de atención en salud.>> 7.- Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el demandante de la acción popular <<no se ha documentado en forma real de una fuente fidedigna sobre las acciones realizadas por parte del Municipio de Itagüí y [en] relación con los muebles y enseres>>. C.- Ministerio Público 8.- En el trámite de la primera instancia la Procuradora 108 Judicial I Administrativa intervino en el proceso a fin de solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda para garantizar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por la administración municipal. Solicitó que se tomaran medidas en

relación con los bienes muebles inservibles con el fin de obtener su recuperación o venta. 9.- La agente de la procuraduría señaló que no encontraba de recibo los argumentos del Municipio de Itagüí, por cuanto <<el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de que se adoptó una decisión que implicó la utilización de recursos públicos, sin planeación ni justificación aparente alguna>>. Indicó que de ello daba cuenta el hecho de que el contrato de consultoría suscrito con el fin de evaluar la viabilidad del funcionamiento del inmueble del CAA Hernán Posada hubiera sido celebrado el 21 de octubre de 2008, casi un año después de la adquisición de los bienes objeto de controversia, sin que antes de la compra se hubiese hecho un estudio sobre la necesidad o utilidad de tales recursos para la comunidad. 10.- Finalmente, puso de presente que con la inspección judicial se acreditó el estado de deterioro y abandono en que se encontraban los bienes adquiridos después de transcurridos dos años desde la celebración del contrato de compraventa y la entidad no mostró haber adelantado ninguna clase de gestión que permitiera establecer previsión y planeación respecto de la utilización de esos recursos. Hizo especial énfasis en que la propia administración municipal admitió haber adquirido muebles y enseres <<inservibles>>, como lo reconoció en el escrito de contestación de la acción popular.

D. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y

dispuso:

<< 1. AMPÁRANSE los derechos colectivos a “la moralidad administrativa” y “la defensa del patrimonio público” consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, conculcados por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia).

2. DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), es responsable de la vulneración a los derechos colectivos antes señalados, al abandonar, y no destinar debidamente los bienes adquiridos de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad liquidadora de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, mediante

escritura pública No. 2.150 de 9 de noviembre de 2007, de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí (Antioquia).

3. En consecuencia, ORDÉNASE al Representante Legal del MUNICIPIO DE

ITAGÜÍ (Antioquia): 3.1. Frente a los bienes inmuebles situados en la carrera 52 No. 78 – 60 del Municipio de Itagüí, que conforman el antiguo C.A.A. HERNÁN POSADA GONZÁLEZ, la Administración del Municipio de Itagüí, podrá adoptar cualquiera de las dos (2) medidas que a continuación se determinan: 3.1.1. Destinará los inmuebles a la prestación del servicio público de salud, para lo cual dispondrá con el término no superior a quince (15) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para que el Representante legal del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), acoja la alternativa que estime

más conveniente referida a la destinación de los bienes inmuebles relacionados en la escritura pública No. 2.150 de la fecha, 9 de noviembre de 2007, que fuera sugerida en el documento denominado “Informe Final Diciembre de 2008 Municipio de Itagüí”, suscrito por el señor ORLANDO H.

QUICENO CALDERÓN.

Para tal efecto, deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, allegar informe al Juzgado en el cual se indique la alternativa seleccionada, y, la forma en que ejecutará las obras civiles que sean necesarias para cumplir con dicha alternativa. 3.1.2. Dentro del plazo de quince (15) meses, el Representante legal del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), destinará los bienes inmuebles adquiridos mediante el acto escriturario No. 2.150 de 9 de noviembre de 2007, de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí (Antioquia), para el equipamiento urbano de dicha municipalidad, buscando satisfacer las necesidades colectivas básicas, y, procurando el bienestar de la comunidad a la cual se destinará el mismo. En el plazo del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, deberá dicho funcionario público informar al despacho cuál es la destinación específica que dará a los bienes inmuebles, y, la forma en que cumplirá con dicha medida. 3.2. Frente a los bienes muebles y enseres, que aún continúan en las instalaciones

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