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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una instancia adicional dentro del proceso ordinario lo primero a señalar es que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en establecer que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del asunto cuya sentencia se pretende infirmar. No de otra manera se explica que el legislador le haya dado un trámite autónomo, que haya consagrado para su procedencia requisitos de oportunidad y de admisión totalmente distintos a los del proceso originario y que, además, haya asignado su conocimiento a una autoridad judicial distinta a la que tramitó el proceso que dio origen al fallo cuya revisión se solicita. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que esta no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino un mecanismo judicial excepcional que tiene como fin enervar el principio de cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales ante el acaecimiento de situaciones concretas que pueden convertir la sentencia en contraria al ordenamiento jurídico; por ello, para su procedencia deben cumplirse estrictamente todos los requisitos que el legislador previó para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 189 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO

252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 6

de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2015-01542-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-0315-000-2013-02110-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010-2007-00165-01(57198)], Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14). TÉRMINOS PROCESALES - Tienen carácter preclusivo y perentorio por lo que no es posible su modificación o desconocimiento debe resaltarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido la importancia y vinculatoriedad de las disposiciones de carácter procesal; por ello, de manera expresa el legislador estableció que “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (…). De ahí entonces que, como lo han reconocido los distintos órganos de cierre, los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez y tienen carácter preclusivo y perentorio, razón por la que, salvo autorización expresa de la ley, está proscrita su modificación o variación en algún sentido. (…). En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que todos los

intervinientes en la función judicial -incluyendo, por supuesto, los jueces y, en general, los sujetos procesales de cualquier índole-, están sometidos a las normas que regulan el término de interposición de mecanismos judiciales, de forma tal que no es posible que estas sean desconocidas o modificadas a su arbitrio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de los términos procesales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 1 de abril de 2014, radicación N° 11001-03-26-000-1999-00192 -01; Sección Primera, auto de sala del 30 de junio de 2020, radicación 11001-03-24-000-201400087-00; Sección Primera, auto de sala 20 de enero de 2020, radicación 1100103-24-000-2018-00473-00, y Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2003, radicación 50001-23-31-000-1999-00343-01.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede ser modificado o ampliado por las autoridades jurisdiccionales [R]esulta evidente que no era posible que el término de caducidad legal del recurso extraordinario de revisión fuera modificado o ampliado por el juez de la súplica, pues con esa decisión se desconocieron previsiones legales de imperiosa aplicación, con la afectación clara de garantías como la seguridad jurídica y el

debido proceso de los demás intervinientes del proceso, a lo que debe añadirse que el juez de la causa ordinaria no tenía ninguna competencia relacionada con el recurso extraordinario de revisión, proceso de carácter autónomo que no constituye instancia adicional del proceso ordinario. Además, la providencia señalada desconoció el alcance de lo reglado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, norma de acuerdo con la cual la nulidad originada en la sentencia debe ser propuesta mediante el recurso de revisión y no de manera autónoma a través de “incidente”, como lo hicieron los llamados en garantía, quienes no solamente estaban debidamente representados judicialmente, sino que tenían la condición de abogados. Conforme con lo anteriormente expuesto, es claro que el auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en lo que respecta a la decisión de modificar el término para incoar el recurso extraordinario de revisión, comporta una abierta contradicción con el ordenamiento superior y no puede tener efecto vinculante alguno ni para las autoridades judiciales ni para las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto

[D]e conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) -normativa aplicable al caso concreto-, el término para interponer el recurso era de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este

asunto, según consta a folio 231 del Cuaderno Principal N° 2, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) se presentaron solicitudes de adición y aclaración que fueron resueltas por auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), notificado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año. En ese sentido, la providencia cuya revisión se depreca quedó debidamente ejecutoriada el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), tal y como certificó la Secretaría General de esta Corporación. Así las cosas, las partes tenían hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010) para formular el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los recurrentes solo hicieron uso de esta herramienta judicial hasta el tres (3) y el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), es decir, por fuera del término que la ley previó para esos efectos. (…) Finalmente, la Sala debe advertir que en este caso tampoco cabe afirmar la procedencia de la figura de la confianza legítima como vía para evitar la declaratoria de caducidad, habida cuenta que aquí no se materializan los supuestos previstos para la operancia de esa garantía que, de manera general, ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la “mera expectativa [que tienen los ciudadanos] en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la confianza legítima, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-131 del 19 de febrero 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2012-01250-00)

Actor: FERNANDO ELIECER MALDONADO CALA Y JORGE AUGUSTO

LOZANO DELGADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia Sentencia __________________________________________________________________ __ Agotado el trámite previsto en la ley, la Sala Especial de Decisión N° 16 decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Fernando Eliecer Maldonado Cala y Jorge Augusto Lozano Delgado contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-1993-08801-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa cuya sentencia es objeto de los recursos extraordinarios (expediente N° 25000-23-26-000-1993-08801-01) I.1 La demanda En el año mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Ismael Enrique Peña

Galvis presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, por hechos relacionados con una supuesta privación injusta de la libertad. Como sustento de sus súplicas, la parte actora narró, en términos generales, lo siguiente:  El dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Juzgado Penal del Circuito de Girardot condenó al señor Ismael Enrique Peña Galvis a la pena de tres (3) años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).  El señor Peña Galvis formuló recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante decisión de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) ordenó la revisión del caso y dispuso la libertad condicional del referido ciudadano.  El caso se revisó por el Juzgado de Orden Público de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) absolvió al señor Ismael Peña Galvis, en tanto encontró probado que esta persona no cometió delito alguno. Dicha decisión fue confirmada el veintiocho (28) de agosto de ese mismo año, por el Tribunal Superior de Orden Público. I.2 Trámite de primera instancia El proceso fue conocido en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El treinta (30) de septiembre de mil novecientos

noventa y tres (1993), admitida la demanda y habiendo sido notificada la entidad accionada, el Procurador 11 Delegado ante ese Tribunal1 solicitó que se llamara 1 Para la época, el doctor Urías Torres Romero. en garantía a quienes habían fungido como jueces penales en el proceso seguido contra el señor Peña Galvis, esto es, a María Soledad Bernal de Cardona, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Girardot, y a Fernando Eliecer Maldonado Cala, Jorge Augusto Lozano Delgado y Pantaleón Mejía Garzón, magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que conformaban la Sala que profirió la sentencia confirmatoria de la pena de prisión2. I.3 Sentencia de primera instancia y recursos de apelación Mediante sentencia de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Ministerio de Justicia y condenándolo al pago de los perjuicios correspondientes. Además, declaró civilmente responsables, de forma solidaria, a los señores María Soledad Bernal de Cardona y a Jorge Augusto Lozano Delgado, en su calidad de ponente de la sentencia en el Tribunal, condenándolos a reembolsar al Ministerio de Justicia la suma que éste, a su vez, debiera pagar al señor Peña Galvis. Por lo demás, el Tribunal absolvió a los magistrados Fernando Eliecer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón. Tanto el demandante como los señores María Soledad Bernal de Cardona y Jorge

Augusto Lozano Delgado formularon recursos de apelación contra esa providencia. Así, el señor Peña Galvis apeló respecto del monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos en el fallo del a quo3. Por su parte, la señora Bernal de Cardona presentó reparos respecto de la condena a ella impuesta, controvirtiendo el hecho de que su conducta al fallar el proceso penal pudiera calificarse como gravemente culposa. En similares términos, Jorge Augusto Lozano Delgado solicitó que se revocaran los numerales que declararon su responsabilidad, así como la condena impuesta, bajo la consideración de que no estaba probada la culpa grave, defendiendo además la valoración de las pruebas y demás elementos que se tuvieron en cuenta para proferir una sentencia condenatoria contra el señor Peña Galvis4.

2. La sentencia objeto de los recursos extraordinarios 2 Folio 1-3 del Cuaderno N° 4 del expediente en préstamo. 3 Folio 296 a 312 Cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 4 Folios 346 a 355 cuaderno N° 1 del expediente en préstamo.

Mediante providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación formulados y dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 23 de abril de 1998.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la caducidad de la acción alegada por la Nación y los llamados en garantía.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad del señor

Ismael Enrique Peña Galvis.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del señor Ismael Enrique Peña Galvis el equivalente en pesos a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS

($74’988.734,46).

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

NOVENO: DECLÁRANSE responsables a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, quienes con su conducta gravemente culposa originaron la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.

DÉCIMO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a los señores Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón a pagar a la Nación

– Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 335 del C. P. C., la suma a la que resultó condenada, por partes iguales.

DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉLVASE a la señora María Soledad Bernal de Cardona, llamada en garantía.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” Como fundamento de esta decisión, la Sección Tercera sostuvo que en este caso se había acreditado debidamente el daño, pues se demostró que el señor Ismael Enrique Peña Galvis estuvo privado de su libertad durante trece (13) meses por el delito de tráfico de estupefacientes, así como también la injusticia de la detención, en tanto posteriormente fue absuelto al probarse que no cometió el delito que se le endilgó.

De acuerdo con la Sección, el daño era imputable al Estado toda vez que se profirió sentencia absolutoria en virtud de la revisión del proceso que ordenó la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, precisó que “las decisiones adoptadas por la Juez 1ª Penal del Circuito de Girardot en sentencia condenatoria del 18 de febrero de 1987 y por los miembros del Tribunal Superior de Distrito Judicial en providencia del 5 de junio de 1987, evidencian la injusticia, no solo por la inocencia del implicado, sino también porque muestra la deficiencia de los entes investigadores en el cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas,

como son la indagación, verificación y constatación de los hechos, así como de los falladores, quienes incurrieron en defecto fáctico, al condenar al señor Peña sin sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión.”. Frente a la situación de los llamados en garantía, en la sentencia se indicó que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo de los funcionarios resultaban aplicables los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, así como los artículos 63 y siguientes del Código Civil. En este contexto, la Sala analizó la conducta de las autoridades que impusieron la pena privativa de la libertad al señor Peña Galvis, a partir de lo cual concluyó que, de acuerdo con lo advertido por la Corte Suprema de Justicia en la acción que dio lugar a la revisión del proceso penal, era claro que no existían medios de convicción que llevaran a considerar que el demandante hubiere cometido el delito que se le endilgaba. La Sala de la Sección Tercera explicó que los hoy llamados en garantía se equivocaron, incluso, en la identificación plena del detenido, pues pese a que se imputaba el delito de tráfico de estupefacientes por haber arrendado un inmueble para comercializar sustancias ilícitas, las sentencias penales pasaron por alto que: i) la identificación obrante en el contrato y la de Ismael Peña no correspondían; ii) ningún testigo identificó al señor Peña Galvis como aquel que había suscrito el contrato de arrendamiento ni quien efectuaba las ventas ilícitas, y iii) las pruebas

no evidenciaban que él hubiere cometido el delito que se le imputaba. Por lo anterior, se concluyó que el actuar de los falladores se enmarcaba en la categoría de culpa grave y dolo. Además, la Sección Tercera precisó que todos los magistrados del Tribunal Superior debían ser declarados responsables pues participaron activamente en la decisión, mientras que la juez debía ser absuelta, ya que la sentencia que ella expidió en primera instancia no fue la causa eficiente del daño.

3. Trámite posterior a la expedición de la sentencia 3.1. La sentencia fue notificada por edicto fijado el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) y desfijado el cuatro (4) de febrero de dicha anualidad5. 3.2. El cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado del señor Ismael Peña Galvis presentó solicitud de adición, corrección y aclaración de la referida sentencia a efectos de que: i) se determinara el derecho al cobro de intereses moratorios y corrientes desde la ejecutoria de la providencia; ii) se aclarara y adicionara el valor base de la indemnización respecto de los perjuicios materiales, y iii) se convirtiera la condena de los perjuicios materiales de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes6. Dicha solicitud fue negada por la Sala mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo la consideración de que sí hubo pronunciamiento expreso y claro sobre los puntos que la parte actora echaba de menos7, providencia que se notificó por estado del veintidós (22)

de abril de dos mil ocho (2008)8. 3.3. El veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), el apoderado del señor Fernando Eliecer Maldonado Cala formuló incidente de nulidad contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)9, solicitud reiterada mediante memorial de veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)10. En esta última 5 Folio 473 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 6 Folios 474 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 7 Folios 483 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 8 Reverso del folio 479 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 9 Folios 489 a 498 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 10 Folio 504 a 518 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. fecha, los apoderados de Pantaleón Mejía Garzón11 y de Jorge Augusto Lozano Delgado12 formularon igualmente incidentes de nulidad. 3.4. Por auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ponente de la sentencia cuya revisión se solicita, doctor Ramiro Saavedra, negó los incidentes de nulidad propuestos, toda vez que encontró que no se materializaron los yerros alegados por los solicitantes. Esta decisión fue notificada por estado del diez (10) de diciembre de ese mismo año13. 3.5. Inconformes con esta decisión, los señores Maldonado Cala, Mejía Garzón y

Lozano Delgado interpusieron recursos de súplica contra la providencia en cuestión14. 3.6. Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Despacho del Consejero Enrique Gil Botero, que conoció de las súplicas formuladas, “rechazó por improcedente[s]” los recursos presentados, pues contra esa providencia solo procedía reposición15. Esta decisión fue notificada por estado del nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). 3.7. Contra este auto los referidos ciudadanos formularon recurso de reposición, el cual fue negado mediante providencia de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), notificada el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año16. 3.8. Mediante memorial de veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el señor Fernando Maldonado Cala formuló, nuevamente, incidente de nulidad, esta vez contra el trámite que surtió el recurso de súplica17. Una petición en igual sentido fue presentada por el señor Jorge Augusto Lozano Delgado18. 3.9. Por auto de doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), notificado el dieciocho (18) de agosto de ese mismo año, el Despacho del Magistrado Gil Botero declaró la nulidad de las providencias de veintiocho (28) de enero y de trece (13) de mayo 11 Folios 499 a 502 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo.

12 Folios 519 a 529 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 13 Folios 544 a 547 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 14 Folios 568 a 577, 548 a 552 y 553 a 567 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 15 Folios 603 a 605 del cuaderno N° 1 del expediente en préstamo. 16 Folios 632 a 635 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. 17 Folio 636 a 640 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. 18 Folio 641 a 643 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. de dos mil diez (2010)19, bajo la consideración de que esas decisiones debían ser adoptadas en Sala. Igualmente, dispuso que, ejecutoriada esta decisión, el expediente debía volver a ese Despacho para adoptar la decisión correspondiente. 3.10. A través de memorial de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)20, el apoderado del señor Fernando Maldonado Cala presentó nuevamente recurso de súplica contra la decisión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), que negó el incidente de nulidad propuesto por los señores Fernando Eliecer Maldonado Cala, Pantaleón Mejía Garzón y Jorge Augusto Lozano Delgado. 3.11. En atención a la creación e integración de los nuevos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el asunto fue nuevamente repartido a la Consejera Ruth Stella Correa, quien determinó enviar el expediente a quien

seguía en turno por considerarse impedida para conocer el proceso de la referencia21. 3.12. En consecuencia, el expediente paso al despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourt, quien por auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) y conceder a las partes el término improrrogable de diez (10) días para presentar el recurso extraordinario de revisión. Como sustento de esta decisión, en la providencia se indicó: “De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra el derecho al debido proceso y, a la luz de los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al libre acceso a la administración de justicia, la improcedencia de un recurso o incidente no impone el rechazo definitivo de la solicitud elevada, ya que el juez está debidamente facultado para dar trámite al recurso que considera habilitado, apartándose del rigor procesal. No obstante, el despacho sustanciador de la época consideró la improcedencia de la nulidad solicitada por los llamados en garantía e impuso su rechazo, sin advertir que tal negación desconoció los postulados constitucionales mencionados. Por este motivo, resulta imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, y dar trámite al recurso extraordinario de revisión como único medio para analizar nuevamente la decisión del Consejo de Estado. 19 Folios 653 a 655 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo.

20 Folio 656 a 660 Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo. 21 Folio 665 del Cuaderno N° 2 del expediente en préstamo.

17. El artículo 185 del C.C.A., consagra el recurso extraordinario de revisión como una herramienta que permite analizar sentencias ejecutoriadas, e invalidarlas en caso de hallar ciertas irregularidades señaladas taxativamente en el mismo articulado. Este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con la exposición de las razones o motivos que constituyen las causales del mismo.

18. Teniendo en cuenta que respecto de la sentencia definitiva se resolvió una solicitud de adición, aclaración y corrección mediante el auto de 9 de abril de 2008, el cual fue notificado el 22 del mismo mes, esta quedó ejecutoriada el día 25 de abril de 2008 de acuerdo al artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, se entiende que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse antes del 25 de abril de

2010. No obstante, la anunciada nulidad retrotrae los términos y habilita a las partes para elevar el recurso extraordinario de revisión, el cual debe ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con excepción de los Consejeros de la Sección Tercera.” Esta decisión fue notificada por estado del día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).

4. Los recursos extraordinarios de revisión formulados (expedientes 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012-01250-00,

acumulados) Los días tres (3) y cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), Jorge Augusto Lozano Delgado y Fernando Eliecer Maldonado Cala, de forma separada y alegando encontrarse dentro de la oportunidad concedida mediante auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), formularon recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el argumento principal de que se había configurado la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su solicitud, el señor Fernando Maldonado Cala (expediente 11001-03-15-0002012-01251-00) aseguró que la sentencia acusada se profirió: i) con falta de competencia, porque la decisión de absolverlo -adoptada en primera instancia-, no fue apelada y porque, además, había operado la caducidad de la acción formulada; ii) sin haberse probado la culpa grave o el dolo de los llamados en garantía, toda vez que al momento de adoptar la decisión condenatoria no obraba en el plenario penal la prueba que demostraba la inocencia del ciudadano, y iii) con violación al debido proceso, habida cuenta que no fue escuchado en el trámite de la segunda instancia. Además de compartir estas consideraciones, en su recurso el señor Jorge Augusto Lozano Delgado (expediente 11001-03-15-000-2012-01250-00) añadió que en la sentencia reprochada se violó el derecho al debido proceso de los

llamados en garantía, porque se aplicaron normas que ni siquiera estaban vigentes al momento de los hechos. Adicionalmente, señaló que la providencia resultaba contradictoria, pues absolvió a la juez de primera instancia, pero condenó a los miembros del Tribunal Superior que simplemente confirmaron su decisión.

5. Trámite de los recursos extraordinarios de revisión 5.1. El recurso formulado por Fernando Maldonado Cala fue radicado bajo el número 11001-03-15-000-2012-001251-00 y repartido a este Despacho. Por su parte, el recurso presentado por Jorge Augusto Lozano Delgado, al que le correspondió el número de radicación 11001-03-15-000-2012-001250-00, fue repartido al Despacho presidido por el Consejero William Giraldo. 5.2. Mediante providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), y alegando dar cumplimiento a lo ordenado en auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) expedido por el Consejero Danilo Rojas dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-1993-08801-01, quien era titular de este Despacho para la época admitió el recurso presentado por Fernando Maldonado Cala y ordenó la notificación del mismo a las demás partes del proceso ordinario y al Ministerio Público. 5.3. Por su parte, el Despacho del Consejero William Giraldo, por auto del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), remitió el recurso formulado por Jorge

Augusto Lozano Delgado a este Despacho, para que se estudiara su eventual acumulación con el presentado por el señor Maldonado Cala. 5.4. Mediante auto de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15000-2012-01250-00, se admitió el recurso extraordinario presentado por el señor Lozano Delgado y se ordenó la notificación del mismo a las demás partes del proceso y al Ministerio Público.

6. Oposición a los recursos formulados 6.1. Dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-01251-00, se opusieron a la prosperidad del recurso la Nación - Rama Judicial y el señor Ismael Enrique Peña

Galvis. En su intervención, el apoderado de la Rama Judicial indicó que los hechos que ocasionaron la condena a la Nación se originaron en la conducta de los llamados en garantía, pues así se desprende de lo concluido por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de revisión del proces

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