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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-03673-00(A)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-03673-00(A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PROBATORIA – Objeto Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas. Además, deberá analizar si las solicitudes cumplen los criterios de conducencia, pertenencia y utilidad, exigibles por expresa disposición del artículo 168 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253

CONDUCENCIA – Concepto / PERTINENCIA / UTILIDAD La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03673-00(A)

Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS

(COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Auto decreto de pruebas AutoRecurso extraordinario de revisión De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, procede el Despacho a decretar pruebas dentro del recurso extraordinario de revisión presentado por la Administradora Pública Cooperativa de Municipios en liquidaciónCOOPMUNICIPIOS, contra la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por la

Subsección C) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2016, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios en liquidación -COOPMUNICIPIOS-, alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por la Subsección C) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de controversias contractuales N° 08001-23-31-000-2009-00655-01 que esa entidad promovió en contra del Área Metropolitana de Barranquilla. En dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de

carácter documental.

2. Por auto del 9 de diciembre de 2016, el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó notificar a quien había fungido como demandado dentro del proceso ordinario, esto es, al Área Metropolitana de Barranquilla.

3. Mediante escrito del 26 de enero de 2017, y a través de apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó el decreto y práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA), que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar1.

2. El decreto de pruebas; el caso concreto 2.1. Las pruebas en el recurso extraordinario De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y

las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso2. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas. Además, deberá analizar si las solicitudes cumplen los criterios de conducencia, pertenencia y 1 “Artículo 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” utilidad, exigibles por expresa disposición del artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)3. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica4. Por su parte, la

pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver5; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”6. Hechas estas precisiones, conforme con las solicitudes probatorias de las partes y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias que se elevaron en el proceso de la referencia. 2.2. Pruebas solicitadas por la parte recurrente La Administradora Pública Cooperativa de Municipios en liquidaciónCOOPMUNICIPIOS solicitó como prueba: i) Pruebas documentales allegadas Junto con el recurso extraordinario de revisión, el recurrente aportó copia de los siguientes documentos: a) Copia del derecho de petición que el 16 de agosto de 2016 formuló a la Fiscalía 50 Seccional Barranquilla (Fl. 1-3); b) Oficio N° 471 de 10 de agosto de 2016, expedido por el Fiscal 50 Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, a través del cual se da respuesta al derecho de petición (Fl. 4). Dicha respuesta incluye, además, 97 folios en los que se encuentra copia de: 3 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá,

2017, Pág. 108 5 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 6 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.  La denuncia por falsedad presentada por la entonces Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla (Fl.5-6);  Copia del acto presuntamente falsificado, esto es, la Resolución 230 de 2007 (Fl.7-29);  Diligencia de notificación personal de dicha resolución (Fl. 30);  Programa metodológico de la investigación (Fl. 32-35);  Entrevista ante la Fiscalía de la entonces Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla (Fl. 36-41);  Decreto de nombramiento N° 001 de 2008 (Fl. 42);  Acta de posesión de Ricardo Felipe Restrepo (Fl. 43);  Entrevista ante la Fiscalía del Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla, Ricardo Felipe Restrepo (Fl. 44-45);  Informe de campo (Fl. 46);  Informe investigador de Laboratorio N° 153-FJJ-13del 25 de enero de 2010 (Fl. 4850);  Solicitudes formuladas por algunos investigadores del CTI (Fl. 5152);  Copia del acto presuntamente falsificado, esto es, la Resolución 230 de 2007 (Fl.53-75);  Copia de la Resolución N° 336 de 2006 (Fl. 76-81);  Copia de la notificación personal de la Resolución N° 336 de 2006

(Fl. 82-83);  Ampliación programa metodológico de la investigación (Fl. 86-88);  Orden de archivo (Fl. 92-100). c) Copia del derecho de petición presentado por el recurrente al Área Metropolitana de Barranquilla el 18 de agosto de 2016, radicado bajo el número 3143 (Fl. 101-104); d) Copia del Oficio SG-04716 de 12 de septiembre de 2016, a través del cual se dio respuesta a la anterior solicitud (fl.105-106); e) Copia del derecho de petición presentado por el recurrente al Área Metropolitana de Barranquilla el 22 de septiembre de 2016 (Fl. 107109); f) Copia del Oficio AMB-SG-053-16 de 18 de octubre de 2016 (Fl. 110); g) Copia de la sentencia emitida el 16 de mayo de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto de recurso (Fl. 111-123); h) Certificado de existencia y representación legal de COOPMUNICIPIOS (Fl. 124-127). Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se tendrán como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario, dándoles el valor que les asigne la ley. ii) Documentales para oficiar Adicionalmente, la parte actora solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: a) Al Tribunal Administrativo del Atlántico para que envíe el expediente contentivo de la acción de controversias contractuales N° 08001-23-31000-2009-00655-01. Analizado el asunto, el Despacho concluye que la petición probatoria es

conducente, pertinente y útil, ya que ello permitirá contar con la información necesaria para determinar si acaecieron o no las causales de revisión que se alegan. Así las cosas, se accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. b) A la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 50 Seccional de BarranquillaUnidad de Patrimonio Económico, para que remita constancia o certificación sobre el estado de la denuncia identificada como SPOA:08001600125720091402. Sobre el punto, el Despacho observa que el propio recurrente aportó al plenario la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición que presentó a fin de conocer, precisamente, el estado de la denuncia SPOA:08001600125720091402. Así obra a folios 4 y siguientes del expediente, en los que se encuentra la certificación de esa entidad sobre el archivo de la denuncia y a la que se adjuntó copia de toda la actuación surtida ante la Fiscalía. En consecuencia, no se advierte útil o necesario oficiar a la autoridad para que haga entrega nuevamente de esta información, razón por la cual la prueba será negada. c) Al Área Metropolitana de Barranquilla para que, “con destino a este expediente remita una constancia o certificación sobre el estado actual de la Resolución No. 230 de 2007, e informe sobre cualquier circunstancia jurídica de que haya sido objeto”7. Al respecto, teniendo en cuenta que uno de los aspectos que el recurrente discute se relaciona con el citado documento, el Despacho

concluye que la petición probatoria elevada por la parte actora es conducente, pertinente y útil para examinar si las causales de revisión alegadas se materializaron o no; adicionalmente, esta se enmarca en la prueba prevista en el artículo 275 del C.G.P que permite obtener información “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros” de las autoridades, razón por la que se accederá a su decreto en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Las pruebas solicitadas por quien fungió como demandado dentro del proceso ordinario Por su parte, el Área Metropolitana de Barranquilla solicitó, además de que se tengan como pruebas los documentos aportados por el recurrente, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 50 Seccional de BarranquillaUnidad de Patrimonio Económico para que envíe copia certificada de la experticia contenida en el informe investigador de laboratorio N° 0153-FPJ-13 de 25 de enero de 2010, expediente 080016001257200901402. 7 Fl. 144 del expediente. Sobre lo primero, el Despacho se limitará a remitirse a lo dicho en acápite anterior. Frente a lo segundo, se advierte que la documentación que la entidad territorial pretende arrimar al proceso ya obra en el expediente. En efecto, el informe de laboratorio N° 0153-FPJ-13 de 25 de enero de 2010, proferido dentro del expediente N° 080016001257200901402, obra a folios 48 a 49 del presente asunto, sin que sea necesario oficiar a la entidad para que allegue

copia certificada de dicho escrito habida cuenta que el artículo 246 del C.G.P les otorga pleno valor probatorio a las copias simples, salvo “cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. En consecuencia, esta solicitud probatoria será negada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos visibles a folios 1 a 127 del expediente, allegados con el recurso extraordinario de revisión, dándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, envíe con destino al proceso de la referencia copia digital del expediente contentivo de la acción contractual N° 08001-23-31-0002009-00655-01, promovida por la Administradora Pública Cooperativa de Municipios en liquidaciónCOOPMUNICIPIOScontra el Área Metropolitana de

Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Área Metropolitana de Barranquilla para que, en aplicación de lo reglado en el artículo 275 del Código General del Proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe a este Despacho: i) si dicha entidad profirió la Resolución N° 230 de 26 de junio de 2007; ii) en caso afirmativo en qué estado se encuentra ese acto administrativo y iii) cualquier circunstancia jurídica que haya acaecido frente a tal documento tales como denuncia, revocatoria, demanda de nulidad, etc., con sus

respectivos soportes. CUARTO. NIÉGUENSE las demás solicitudes probatorias presentadas por las partes dentro del presente proceso.

QUINTO: Una vez allegadas las pruebas decretadas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, por Secretaría General CÓRRASE traslado a las partes de esos documentos por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero P14

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