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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00512-00(REV)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00512-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Titulación

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

4. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBITER DICTUM Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de 1las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. (…) Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y

la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas que habilitan su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional,

Sentencia C-520 de 2009. M.P María Victoria Calle. y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). C.P. Susana Buitrago

Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250

2 1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO OBITER DICTUM En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP o una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior. En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad,

debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134 del CGP. 3. En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. (…) Bajo este análisis, la Corporación ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P.

Olga Melida Valle de De la Hoz; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de febrero

de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. 2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA

Alberto Yepes Barreiro

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 29

LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 5

LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 133

LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 134

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

4. AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3¿La sentencia del 27 de agosto de 2015, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en la causal de revisión señalada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por haberse presentado una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación?

Si [E]l alcance y la interpretación que se propone mediante el ejercicio de este recurso extraordinario desconoce que este proceso no se previó ni como una tercera instancia ni tampoco como un remedio a las omisiones de las partes, en este caso,

frente a la formulación de la petición en sede ordinaria y el agotamiento de los recursos y herramientas para obtener la resolución completa del asunto reclamado. Todo lo anterior, refleja que el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada, siendo improcedente que traslade sus reproches a la decisión adoptada por el juez de acuerdo con lo acreditado en el proceso ejecutivo bajo la alegación de una causal de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001031500020170051200

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala Especial núm. 8 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra la sentencia de 27 de agosto de 20151, proferida por la 1 Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección (fl.732-751 C. 2 Ppal), la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla.

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA

Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 11 de junio de 20132, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013 y declaró terminado el proceso. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se librara el mandamiento de pago y se cumplieran por la ejecutada la sentencia judicial dictada en su favor, en específico, las siguientes obligaciones:

1. DE HACER: Pidió le fueran otorgados, de manera retroactiva, los ascensos a los correspondientes grados militares. Que debía considerarse como referente aquellos conferidos a los oficiales pertenecientes a su curso militar: “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA”, del que egresó de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba en el año 1985 y que a la fecha del fallo, se encontraran en actividad. 2 Esta sentencia resolvió el recurso de apelación contra el fallo dictado en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante, en cuanto declaró no probada la obligación de “hacer”, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA En ese sentido, solicitó que se le reconociera y posesionara en el cargo de dirección, mando y control que tenía, y como mínimo en una Unidad Técnica o superior con todas y cada una de las prerrogativas que ostentaba al momento del retiro, a su juicio, en cumplimiento de la orden emitida en la sentencia que anuló dicho acto.

2. DE DAR: Pidió que se ordenara el pago de $273.805.555, atendiendo a que debía considerarse “que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad”. Esta suma corresponde a las comisiones diplomáticas que se otorgaron a sus compañeros del curso militar “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA” egresados en el año 1985, de la Escuela Militar de Cadetes General

José María Córdoba.

3. DE DAR: Solicitó que se ordenara el pago de $1.834.192.882, por concepto de sueldos, prestaciones legales y extralegales, consecuencia de lo que debió reconocérsele desde el momento del retiro, considerando en la liquidación el valor para cada grado militar y el que corresponda al cargo de comandante, en ejercicio de dirección, mando y control de Unidad, equivalente a Unidad

Táctica de Batallón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA I.2.- El actor, señaló como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que mediante la Resolución núm. 1625 de 27 de octubre de 2000 fue retirado del Ejército Nacional en el Grado de Mayor, cuando laboraba

en el Comando Operativo Séptimo La Loma, Cesar. Tal decisión la demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el proceso culminó con la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, cuyo fallo declaró la nulidad de la citada Resolución núm. 1625 y, en consecuencia, condenó a título de restablecimiento del derecho a: 1) Reintegrar al actor al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior jerarquía. 2) Pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA 3) Declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Manifestó que la sentencia que ordenó reintegrarlo a la institución, no

se cumplió de manera integral, en razón a que: i) se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al grado que debió reconocérsele y ii) no fue reintegrado al cargo ocupado por sus compañeros de curso, razón por la cual, a su juicio, existen dos obligaciones a cargo de la entidad: una de hacer y otra de dar, las que pidió cumplir a través del proceso ejecutivo que inició en contra de la entidad accionada. I.3.- El proceso ejecutivo se decidió mediante la sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual: i) se declaró no probada la obligación de “hacer”; ii) se ordenó seguir adelante la ejecución contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del CPC y iii) se condenó en costas a la entidad demandada. Para tal efecto, el Tribunal consideró que la obligación que ordenó el reintegro del actor al servicio del Ejército Nacional no fue cumplida en su totalidad por la ejecutada; y que en razón a que el retiro lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA provocó la demandada, el requisito de edad del actor no estaba

justificado para acceder a los ascensos que prevé la carrera militar. En cuanto a la excepción de pago, consideró que al actor no se

restableció en debida forma su derecho, porque su situación laboral no fue equiparada a la de sus compañeros de curso, conforme se le ordenó en la sentencia. Afirmó que los pagos efectuados a través de las resoluciones núms. 3007 de 15 de julio de 2008, 87668 de 7 de julio de 2009 y 6413 de 25 de noviembre de 2010, no cubren el 100% de la obligación, por lo que apenas corresponde a un abono parcial de la deuda. Así las cosas, concluyó que el fallo que ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional no se ha cumplido a cabalidad, motivo por el cual, ordenó: i) seguir adelante la ejecución contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, ii) practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del C. de P.C. y iii) condenar en costas a la entidad demandada. II.- LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante la sentencia de 27 de agosto de 2015, resolvió el recurso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo ejecutivo de primera instancia de 11 de junio de 2013.

La sentencia cuestionada revocó el fallo ejecutivo y ordenó levantar

las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013, para lo cual dispuso comunicar, por la Secretaría de la Sección Segunda, a las entidades bancarias sobre esta decisión y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. La decisión de revocar la negativa a declarar probada la excepción de la obligación de “hacer”, se fundó en que la entidad accionada sí cumplió con la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. A tal conclusión arribó, por cuanto mediante el Decreto núm. 3662 de 21 de septiembre de 2007, expedido por el presidente de la República, se reintegró al actor al servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Mayor, estatus que dentro del escalafón militar tenía el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, cuando fue retirado de la institución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Aseguró que el actor no podía obtener el grado de coronel del Ejército, en las condiciones que se encontraban sus compañeros de curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA”, por las siguientes razones: i) no había cursado ni aprobado el programa que fija la Institución, ii) el Mayor no puede recibir el grado de

Coronel sin cumplir el tiempo de servicio como Teniente Coronel, y iii) la sentencia no dio esa orden. Afirmó que la obligación de pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar, desde la fecha del retiro de la institución hasta cuando el reintegro fue efectivo, se satisfizo con el pago de las sumas reconocidas mediante la Resolución núm. 30073 de 15 de julio de 2008, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía de $413.935.123.924. Aclaró que lo pretendido por el actor es improcedente, en relación con el hecho de que la liquidación de la condena se debió efectuar con el salario devengado por un coronel del Ejército, porque la sentencia del a quo no dio esa orden. 3 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor de YESID FERNANDO ROMERO PINEDA”. 4 También aludió a que mediante Resolución 87668 de 7 de julio de 2009 se le pagaron cesantías por valor de $122.537.988 y por Resolución 6413 de 25 de noviembre de 2010 se le reconoció a título de vacaciones el valor de $65.708.662.80. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Explicó que la liquidación de la sentencia es producto de la orden dada el 31 de mayo de 2005, en la cual se aplicó el salario que el

ejecutante devengaba a la fecha del retiro en su condición de Mayor del Ejército, considerando los incrementos salariales que año por año el Gobierno Nacional decretó para las Fuerzas Militares, suma que se indexó en los términos del artículo 178 del CCA. Concluyó que la sentencia, que sirve de título base de recaudo, se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y, por ende, satisfecha la obligación contenida en ella. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de agosto de 20155, dentro del proceso ejecutivo núm. 2000123310002011054801 (25686-2013), para lo cual invocó la causal de revisión descrita en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. Sustentó la ocurrencia de la causal en las siguientes afirmaciones: i) la sentencia objeto de revisión inobservó las formas propias del 5 Esta sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección, la cual se decidió mediante auto de 5 de noviembre de 2015, en el sentido de negarla. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA

proceso porque el a quo no se pronunció sobre su oposición a la concesión del recurso de apelación7 ii) no consideró su defensa presentada en los alegatos, iii) no motivó el fallo, iv) incurrió en violación al principio de congruencia y v) omitió resolver la medida de embargo y la retención de los derechos litigiosos a su nombre, ordenada por el Juzgado 22 Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá. Que la sentencia de segunda instancia lo privó de los ascensos a que tiene derecho por el paso del tiempo, decisión que sí se aplicó en favor de otras personas que se encontraban en idéntica situación. Estimó que la providencia recurrida carece de motivación, con lo cual incurrió en la violación del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, además de estar incursa en una causal de procedibilidad o vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Adujo que el fallo cuestionado generó graves lesiones contra los derechos fundamentales, como: i) el debido proceso, ii) el acceso efectivo a la administración de justicia, iii) los derechos de carrera 7 Inmediatamente señala que el expediente se devolvió con tal fin al Tribunal para que se pronunciara y resuelto el recurso se confirmó la concesión para ante el Superior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA administrativa y iv) el derecho a la igualdad e impidió el

cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas respecto de otros oficiales que sí fueron reintegrados y restablecidos en sus derechos y nivelados con sus compañeros de promoción8. Para fundamentar lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de revisión y en lo que respecta a la obligación de “hacer”, se encuentra apartada de la verdad procesal, de las pruebas, de la justicia y de la jurisprudencia, vulnerando sus derechos fundamentales, laborales y pensionales. Afirmó que el juez litigó en favor de la ejecutada, en cuanto privó al demandante del ascenso al que tenía derecho por: i) el paso del tiempo, ii) por ser oficial de las Fuerzas Militares, iii) por cumplir con el lleno de requisitos y iv) porque para todos los efectos no existió solución de continuidad; que, además, desconoció que su situación debió asimilarse a la de sus compañeros de curso “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA”, apreciación que si encontró el a quo. Advirtió que se incurrió en falsedades, al señalar que al ejecutante se le dio el cargo respetando la orden de no solución de 8 Para ello adujo y transcribió la sentencia T-2015-2012-01 pero sin identificar la autoridad judicial que la profirió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA

continuidad, pues no cumplía con los requisitos e ignoró que realizó el curso del ascenso con notas sobresalientes. Sostuvo que la Subsección desconoció el alcance dado a la expresión contentiva en la parte resolutiva de la sentencia de 31 de mayo de 2005, que señaló que el reintegro se daría “sin solución de continuidad”, ya que ello necesariamente determinaría quedar en situación similar a los compañeros del curso “GENERAL

GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA”.

Señaló, frente a la obligación de “dar”, que la segunda instancia, en la sentencia objeto de revisión, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por el actor, en las cuales se refleja que no se incluyeron todos los emolumentos que percibía el ejecutante cuando fue retirado del servicio, pues se apartó de la obligación legal de confrontar las pruebas con los extremos de la litis y negó el restablecimiento pleno, en la medida en que fue ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por la Sala de Descongestión. Afirma que fue sometido a un trato discriminatorio en relación con un Oficial de menor antigüedad y grado, a quien después de efectuar su curso de ascenso a Mayor, el Ministerio de Defensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Nacional no lo ascendió de forma retroactiva ni de manera regular, lo que habilitó su demanda contra la Resolución núm. 1625 de 27

de octubre de 2000. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado9 le reconoció al señor Capitán ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ todos sus derechos y lo niveló con sus compañeros de promoción y le reajustó la liquidación de los pagos correspondientes, respecto de cada grado en el momento que debió cumplirse. Mencionó que en similares condiciones se encuentran múltiples sentencias y constancias de cumplimiento del restablecimiento del derecho, en los cuales, y en virtud de la manifestación que el reintegro se efectúa sin solución de continuidad, a los oficiales y suboficiales beneficiarios sí se les niveló con sus compañeros de promoción. Concluyó que de los hechos narrados queda clara la violación al principio de congruencia, a la motivación de la sentencia, al derecho de defensa, al debido proceso, como causales de nulidad admitidas por el precedente jurisprudencial de las altas cortes. 9 No identificó el fallo al que alude; sin embargo allego copia de la sentencia de 9 de abril de 2015 en el expediente núm. 25000233600020150021201 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Indicó que solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia, la que fue negada10.

Agregó que los alegatos presentados contra la decisión de admitir el

recurso de apelación no fueron examinados y que se concretaron en la improcedencia de la impugnación, lo que, a su juicio, abarcó la violación al principio de congruencia. Que también existe violación al debido proceso, en razón a que la providencia cuestionada no se pronunció respecto del embargo y la retención de los derechos litigiosos, según oficio núm. 00516 de 13 de marzo de 2005. Finalmente, precisó que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1045 de 200011, así como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el artículo 60 del CPC exige que toda sustitución procesal sea notificada a la contraparte, para que ésta manifieste su aceptación o rechazo. 10 El escrito del recurso refiere que el auto es de 18 de febrero de 2016, sin embargo, esta información es incorrecta por cuanto la decisión data del 5 de noviembre de 2015. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C1045 de 10 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, núm. único de radicación D-la 2776. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Finalmente, trajo a colación las sentencias proferidas el 21 de febrero de 201112 y el 19 de noviembre de 201213, por el Consejo

de Estado, relacionadas con la motivación que deben tener las sentencias. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso radicado en la Corporación fue admitido mediante auto de 25 de octubre de 201714, decisión en la que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio público. 4.1 Contestación del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional15 de la entidad se opuso a la prosperidad del recurso. Para explicar tal posición expresó lo siguiente: Precisó que lo pretendido en el proceso ejecutivo frente al otorgamiento de los ascensos con retroactividad, no constituyó una pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011, C .P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 19.725. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, C .P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 25.506. 14 Folio 187-188 Cuaderno 1 ppal. 15 Folios 199-214 del C. 2 principal y poder otorgado visible al folio 215. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Frente a la acción de tutela que presentó el accionante, destacó las

razones que encontró el juez de segunda para negar el amparo solicitado por virtud de la siguiente conclusión: “[…] Al final, lo que resulta claro es que el actor pretende que el proceso ejecutivo se dé la modificación de la sentencia dictada en el año 2005 y que puso fin al proceso ordinario, donde se debatió y definió la ilegalidad del acto que lo retiró del servicio. Ello, desde luego, no puede ser aceptado por el juez de la tutela, pues no solo invadiría la órbita de competencia del juez de lo ejecutivo, sino también de aquel que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho […]” Que en ese sentido y comoquiera que en el recurso extraordinario de revisión se reiteraron los mismos argumentos invocados en la acción de tutela, de manera clara se evidencia que el actor lo que pretende es ejercer una tercera instancia y además plantear nuevos argumentos de fondo en relación con la sentencia que pide infirmar. Estimó que las pretensiones del recurso extraordinario se limitan a invocar la causal 5ª, pero no así los supuestos que constituyen su configuración. Frente a los reproches esgrimidos, expuso que el motivo del ejercicio del recurso de apelación del fallo ejecutivo que interpuso la entidad que representa, se sustentó en que el Tribunal a quo, excedió el mandamiento ejecutivo y estableció obligaciones que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00

Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA se impusieron en la sentencia dictada en el proceso ordinario.

Así, estimó que lo que se pretende a través del recurso extraordinario de revisión es el reconocimiento de derechos laborales, que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. Expresó que en la sentencia objeto de revisión, el Consejo de Estado realizó un examen de la normativa relacionada con los requisitos de ascenso de las Fuerzas Militares e igualmente sobre lo ordenado en la sentencia de primera instancia, llegando a la conclusión de que dichos ascensos eran improcedentes porque no fueron ordenados y por lo tanto no es posible un reproche a través de la causal invocada. Con respecto al señalamiento de que la sentencia cuestionada omitió el pronunciamiento sobre el embargo al actor, indicó que éste tuvo oportunidad procesal para cuestionarlo, sin que sea aceptable que ahora lo alegue bajo la causal invocada. Para sustentar este argumento trajo a colación la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia (núm. único de radicación 2009-00918), en la que se sostuvo: “[…] La revisión es, entonces, un medio de impugnación eminentemente “extraordinario”, por lo que se encuentra Calle 12 No. 7-65 – Tel:

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