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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01569-01(PI)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01569-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / ELEMENTOS

CONFIGURATIVOS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA

POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA / AUSENCIA DEL CONGRESISTA / EXCUSA DE LA AUSENCIA DEL CONGRESISTA El apelante concreta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que no se debe tener en cuenta la incapacidad médica otorgada por el doctor […] a la señora Aida Merlano Rebolledo, toda vez que, en testimonio rendido ante esta Corporación bajo la gravedad de juramento, desconoció haber suscrito dicho documento. Por ello, la Sala concretará el estudio del cargo de apelación, teniendo en cuenta que se refiere específicamente a las ausencias de la congresista demandada en el periodo de sesiones que fue del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015. […]. [L]o que resulta relevante para efectos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política es i) la inasistencia del congresista; ii) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones; iii) que las sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, y v) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivo de fuerza mayor. […]. [A]tendiendo el principio de libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba mediante la persuasión racional, la que deberá evaluar si las pruebas allegadas al expediente, cualquiera que ellas

sean, permiten comprobar debidamente la justificación de un congresista para no asistir a las sesiones. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992, para la Sala existe justificación legal de la inasistencia de la congresista cuestionada. […]. Es por todo lo anterior, que no hay razón para modificar la conclusión a la que llegó el A-Quo en el sentido que la señora Aida Merlano Rebolledo estuvo hospitalizada en la Clínica Iberoamérica S.A.S., en tres períodos: del 12 al 14 de noviembre de 2015, del 14 de noviembre al 25 de noviembre de 2015 y del 2 de diciembre al 5 de diciembre de 2015, por lo que se encontraba en imposibilidad de acudir a las sesiones plenarias realizadas en dichas fechas. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la fuerza mayor como fenómeno exonerativo o justificante en materia de pérdida de investidura: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de octubre 2019. Exp. 2018– 02616–01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Allí se reitera la Sentencia del 28 de mayo de 2019. Exp. 2018-03883-01. M.P. William Hernández Gómez. Sobre fuerza mayor consultar: Consejo de Estado. Sentencias de 1 de agosto de 2017, Exp. 2014-00529-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de junio de 2018, Exp. 2018-00318-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque, y de 27 de marzo de 2019, Exp.

2018-02151-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 90

NUMERAL 1

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / AUSENCIA DEL

CONGRESISTA / EXCUSA DE LA AUSENCIA DEL CONGRESISTA / INCAPACIDAD MÉDICA La Sala Plena debe decidir si se revoca la sentencia de primera instancia, en cuanto dio por justificadas las inasistencias de la demandada a las sesiones de la Cámara de Representantes en las que se votaron proyectos de acto legislativo o mociones de censura, a pesar de que uno de los médicos afirmó bajo la gravedad del juramento, que nunca la atendió y por tanto, no suscribió la incapacidad médica. […]. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992, para la Sala existe justificación legal de la inasistencia de la congresista cuestionada. […]. [L]as incapacidades que justifican la ausencia pueden ser expedidas por: el médico de la EPS o de la compañía de medicina prepagada a la cual esté afiliado el Representante a la Cámara, o por el médico particular o el médico oficial del Congreso de la República, con el lleno de los requisitos que se indican en la norma. Cabe advertir, en todo caso, que dentro del proceso de pérdida de investidura se impone el principio de libertad probatoria para acreditar el hecho de

encontrarse incapacitado. […]. En el caso materia de estudio, se puede constatar que tanto la Nueva EPS S.A. como la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes, avalaron dichas incapacidades, situación ésta que demuestra que estaban justificadas las ausencias con las incapacidades tramitadas conforme con la Resolución nro. 0665 del 23 de marzo de 2011. […]. El apelante, en el presente caso, basa su desacuerdo con la providencia apelada en el testimonio rendido por el médico […] quien, una vez le fue exhibida la incapacidad que aparece suscribiendo, manifestó que la firma obrante en el documento coincidía con la suya, pero el sello no, que no recuerda haber atendido a la congresista demandada y concluyó que “lo más probable es que sea un documento falso”. Ahora bien, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, se puede corroborar que dicho testimonio, como concluyó el A-Quo, es contrario a las pruebas documentales obrantes en el proceso que ya se mencionaron y que dan cuenta de las incapacidades de la congresista. A su vez, no obra en el expediente, tacha de falsedad suscrita por los Procuradores 51 Judicial II y Cuarto Delegado ante esta Corporación, respecto a las pruebas documentales obrantes en el expediente, tampoco aportaron o solicitaron otras, tendientes a desvirtuarlas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

[D]ebe definirse si lo planteado en los alegatos de conclusión de primera instancia,

por parte de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a lo señalado en la demanda como fundamento fáctico y jurídico para demostrar la causal de desinvestidura de que tratan los arts. 110 y 183-5 de la Constitución Política. […]. [L]a Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado, respecto de las causales referenciadas, manifestó que en los alegatos de conclusión presentados por el Procurador 51 Judicial II, modificó considerablemente la causal de pérdida de investidura interpuesta inicialmente. Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 281 del CGP, la Sala no estudió lo expuesto en los alegatos de conclusión. La Sala especial de Decisión estudió si se configuraron las causales de desinvestidura previstas en los artículos 110 y 183-5 de la Constitución, según lo planteó en la demanda el Procurador 51 judicial II para asuntos administrativos. […]. Frente a la causal consagrada en el artículo 110 de la Carta que prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribuciones a campañas políticas o inducir a otros a que las hagan, concluyó que no se demostró su quebrantamiento. […]. Para la Sala, este cargo tampoco está llamado a prosperar porque como concluyó la sala especial la solicitud de desinvestidura no planteó en ningún momento que la influencia se concretara en que los concejales contrataran a alguna persona. En la demanda se planteó que los concejales mencionados debían conseguir votos para la campaña de la congresista. […]. No tiene razón el apelante al pretender que se

estudien hechos diferentes de los planteados en la presentación de la solicitud de desinvestidura pues constituiría una clara vulneración del derecho de defensa del demandado.

FUERZA MAYOR / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD /

CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR Se entiende por fuerza mayor, como una causal exonerativa de responsabilidad, en tanto que impide atribuir o imputar un daño o un incumplimiento a una persona o sujeto de derecho. Es decir, existe una ausencia de culpa de quien demuestra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevisto e irresistible. […]. La Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades sobre el alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, lo siguiente: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”. Así mismo, que la situación revista las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, esto es, como se expuso, que no se pueda anticipar o prever, además que las consecuencias del hecho o el acto no sean soportables o tolerables para el demandado. Finalmente, es determinante que la fuerza mayor

no sea culposa, es decir, que no se haya producido por el comportamiento activo u omisivo de la congresista demandada, por cuanto la llamada “fuerza mayor culposa” no tiene efectos justificantes o liberadores. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la fuerza mayor como fenómeno exonerativo o justificante en materia de pérdida de investidura: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de octubre 2019. Exp. 2018–02616–01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp nro. 1997-00440-01. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA /

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

[R]especto a la figura de la libertad probatoria, cualquier medio de prueba debe ser empleado para acreditar hechos y circunstancias que sean objeto de debate (…), siempre que se respeten las garantías constitucionales y se cumplan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso -(Medios de prueba)-. […]. ...el anterior planteamiento le permite al juez de lo contencioso administrativo, siguiendo los parámetros de la sana crítica, en los cuales “se conjugan “las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez”; tener la libertad de evaluar las pruebas que se alleguen al proceso judicial, y que busquen acreditar cada situación en particular, conforme lo tiene previsto en el artículo 176 del Código

General del Proceso -(Apreciación de la prueba)-, norma que obliga a los jueces a evaluar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas anteriormente reseñadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de

2016. Exp. 2010-00099-02. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 165 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01569-01(PI)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA Radicación acumulada: 11001-03-15-000-2018-01569-01 / 11001-03-15-0002018-01701-00

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la Procuraduría General de la Nación, representada por el Procurador 51 Judicial II para asuntos administrativos y el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en

contra de la sentencia del 17 de junio de 2019, dictada por la Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado1, que negó la solicitud de desinvestidura en contra de la exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, Aida Merlano Rebolledo, para el periodo 2014 – 2018. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desinvestidura presentadas por el ciudadano Luis Alfredo Escobar Rodríguez y por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativo, Rodrigo Bustos Brasbi, en contra de la Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014 – 2018, Aida Merlano Rebolledo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Presidente del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia judicial a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que analice la conducta de la acusada en relación con las ausencias injustificadas a las sesiones de 15 de diciembre de 2015 y 16 de diciembre de 2015, en el periodo de sesiones que inició el 20 de julio y que culminó el 16 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES 1 Folios 1284 a 1338 c p 8. 2 Folio 1338 c p 8. Mediante auto del 19 de junio de 20183 el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, acumuló los expedientes nros. 11001-03-15-000-201801569-00 y 11001-03-15-000-2018-01701-00 de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 de 20184.

Las Demandas: Expediente nro. 11001-03-15-000-2018-01569-00

Luis Alfredo Escobar Rodríguez, en nombre propio, solicitó la pérdida de investidura de la exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, Aida Merlano Rebolledo, para el periodo 2014 – 2018 y por tanto que se disponga su retiro del cargo y la correspondiente cancelación de la credencial que la acredita como tal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la exrepresentante no se presentó a veinte (20) sesiones plenarias en los periodos comprendidos entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 20155 y del 20 de julio al 16 de diciembre de 20176, tampoco presentó excusa o manifestó circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Por tanto, consideró que se configuró la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. Expediente nro. 11001-03-15-000-2018-01701-00 El Procurador 51 Judicial II para asuntos administrativos, solicitó la desinvestidura de la excongresista por haber incurrido en las causales previstas en el numeral 5º del artículo 183 y en el artículo 110 de la Constitución Política7. Manifestó que la exrepresentante se encuentra incursa en dichas causales porque valiéndose de su condición, ofreció dádivas en dinero a particulares y servidores

públicos, con el propósito de comprar votos a los sufragantes. Sostuvo que indujo a la ciudadanía y al electorado a realizar contribuciones a su campaña electoral. El abogado Edgar Torres Martínez, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, se presentó como agente oficioso de la representante acusada y a su vez, contestó las solicitudes de pérdida de investidura8. Mediante auto del 27 de julio de 2018, proferido por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se decidió que dicho abogado, incumplió la carga de prestar la caución, establecida en el inciso nro. 5 del artículo 57 del Código General del Proceso [en adelante CGP], razón por la cual se tuvieron por no contestadas las solicitudes de pérdida de investidura acumuladas9. 3 Folios 78 a 82 c p 2. 4 Art. 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. 5 Faltó a 14 sesiones. 6 Faltó a 6 sesiones. 7 Art. 183. Los congresistas perderán su investidura: (…)

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Art. 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 8 Folios 89 a 95 c p 2.

9 Folios 115 a 124 c p 2. Ahora bien, el abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos, aportó ante la Secretaría General de la Corporación, el correspondiente poder otorgado a él por la excongresista10. En audiencia pública llevada a cabo el 17 de mayo de 2019, por la Sala Especial de Decisión nro. 20, manifestó que allegó al expediente las correspondientes justificaciones médicas a las inasistencias causadas en el período comprendido entre los años 2014 a 2017, en las cuales se demuestra que, en el caso de su defendida, operó la causal de fuerza mayor. Sostuvo que el doctor Ricardo Enrique Pereira Carretero, mintió en su declaración, al manifestar que nunca había atendido en las instalaciones de la Nueva EPS sede Barranquilla, a la exrepresentante. Adujo que el doctor Pereira Carretero, lo que hizo fue transcribir una incapacidad expedida por el médico Benjamín Jesús Bojanini Safdie, médico de la Clínica Iberoamericana, quien le practicó cuatro (4) intervenciones quirúrgicas a su protegida. En cuanto al tráfico de influencias y la contribución con partidos políticos o candidatos, e inducir a otros a que lo hagan, manifestó, que el hecho que una persona tenga contrato de prestación de servicios no la ata a no poder tener otras actividades económicas. Agregó que quienes le colaboraron en su campaña política, lo hicieron de manera voluntaria y sin subordinación alguna. Dicho lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda11. SENTENCIA APELADA La Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado negó las solicitudes de

desinvestidura presentadas por el ciudadano Luis Alfredo Escobar Rodríguez y por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativo, Rodrigo Bustos Brasbi. Las razones de la decisión se resumen así12: Sostuvo que el problema jurídico se contrae en determinar si la excongresista Aida Merlano Rebolledo, debía ser despojada de su investidura, por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 183 y en el artículo 110 de la Constitución Política, evaluando si obró con dolo o culpa. El Procurador 51 Judicial II para asuntos administrativos modificó, en la etapa de alegatos de conclusión, la solicitud inicial de desinvestidura respecto al tráfico de influencias ejercido por la exrepresentante contra algunos servidores públicos. Lo anterior, teniendo en cuenta que inicialmente manifestó que la accionada había inducido a la ciudadanía y al electorado para que realizaran contribuciones a su campaña y luego sostuvo que indujo a algunos concejales y servidores públicos de su (UTL). Dicha circunstancia fue advertida por el consejero ponente en primera instancia, según auto del 13 de noviembre de 201813, y por tanto, de conformidad con los artículos 281 del CGP y 29 de la Constitución Política, a efectos de proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, no se estudió lo expuesto por el agente del Ministerio Público en la etapa de alegaciones.

EXPEDIENTE NRO. 11001-03-15-000-2018-01569-00 - ANÁLISIS DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE JULIO AL 16 DE DICIEMBRE DE 2015.

10 Folio 110 c p2. 11 Folios 1189 a 1193 (CD) c p 7. 12 Folios 1284 a 1338 c p 8. 13 Folios 621 a 627 c p 5. El señor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, sostuvo en su escrito que la excongresista Aida Merlano Rebolledo, no estuvo presente en 14 sesiones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 201514. A través de la certificación S.G.2.1419 / 2018 del 02 de agosto de 2018, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes15, la Sala Especial de Decisión verificó si en las 14 sesiones en las cuales se ausentó la congresista se votaron proyectos de acto legislativo, ley o mociones de censura. De allí se pudo establecer que fueron 8 las inasistencias relevantes, las cuales corresponden a los días 27 de octubre; 1, 3, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015. Se contrastó si dichas ausencias se encontraban justificadas o se produjeron por motivos de fuerza mayor, lográndose establecer lo siguiente:  Inasistencia del 27 de octubre de 2015. Según oficio de la Secretaría de la Cámara de Representantes, la excongresista presentó una excusa válida, consistente en una incapacidad médica por 3 días, desde el 26 al 28 de octubre de 201516.  Inasistencias de los días 1, 3, 9 y 10 de diciembre de 2015. Según acta número 26 de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de

Representantes, la exrepresentante presentó para cada una de dichas sesiones excusa valida consistente en una incapacidad médica acreditada desde el 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2015. Dicha incapacidad fue suscrita por el médico Ricardo Enrique Pereira Carretero, la cual se encuentra debidamente transcrita y justificada de acuerdo con lo establecido en la Resolución nro. M.D. 0665 del 23 de marzo de 2011 y en los términos del artículo 90 de la Ley 5 de 199217.  Inasistencias de los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2015. Mediante Resolución nro. 0889 del 06 de abril de 2016, expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, se declaró injustificada la ausencia de la exrepresentante Aida Merlano Rebolledo a los días anteriormente reseñados, según dictamen rendido por la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes, dentro del Acta nro. 26 del 16 de marzo de 201618. La exrepresentante presentó recurso de reposición en contra de la citada decisión, arrimando copia de las incapacidades de los días 14 de diciembre (por un día) y 15 de diciembre de 2015 (por 3 días), las cuales fueron expedidas por el médico de la Cámara de Representantes, doctor Juan Alfonso Saab Hernández19. La mesa directiva de la Cámara de Representantes mediante Resolución nro. M.D. 1141 del 03 de mayo de 2016, revocó la Resolución nro. 0889 del 06 de abril de 2016, respecto a la inasistencia injustificada de la

14 Folios 1194 a 1210 c p 7. 15 Folios 244 a 263 c p 3. 16 Folios 311 a 315 anexo 6. 17 Folios 81; 336 a 348 y 359 a 361 anexo 6. 18 Folios 86 y 87 anexo 6. 19 Folios 90 y 91 anexo 6. exrepresentante Merlano Rebolledo, a las sesiones plenarias celebradas los días 14 al 17 de diciembre de 201520. Según análisis de los documentos aportados por la excongresista en su recurso de reposición, se constató que la misma no había radicado las correspondientes excusas médicas, en los términos establecidos en la Resolución M.D. 665 de 2011, por lo tanto, la Comisión de Acreditación Documental no las pudo valorar. Dicho lo anterior, la Comisión de Acreditación Documental decidió tener como válidas las mencionadas incapacidades, pues las mismas cumplían los requisitos establecidos en los numerales 1 del artículo 2º de la Resolución M.D. 0665 del 23 de marzo de 2011 y 1 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992. De allí que, para la Sala Especial de Decisión, el haberse tramitado las incapacidades con las exigencias de la Resolución nro. M.D. 0665 del 23 de marzo de 2011 y proferido el correspondiente acto administrativo por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, es suficiente para encontrar justificadas dichas ausencias. Al respecto, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, cuestionó las transcripciones de las incapacidades expedidas por el médico Ricardo Enrique

Pereira Carretero, solicitando que las mismas sean excluidas. En razón a dicha manifestación, el Despacho sustanciador sostuvo que recaudó, en audiencia del 20 de febrero de 2019, los testimonios de los médicos Saab Hernández y Pereira Carretero21. En la misma audiencia, el galeno Saab Hernández manifestó que no había tenido contacto con la exrepresentante Merlano Rebolledo y que expidió los certificados de incapacidad con fundamento en la incapacidad de treinta (30) días proferida por la EPS de Barranquilla – Atlántico. Así mismo, prorrogó dicha incapacidad por tres (3) días más. De otro lado, el médico Ricardo Pereira Carretero, sostuvo que la firma que obra en la trascripción de la incapacidad de la representante acusada, es la suya, pero el sello que allí se marca, no. Por lo tanto, manifestó que la firma pudo haber sido escaneada o manipulada, y de allí que sea un documento falso. También sostuvo que jamás atendió en su consultorio médico a la excongresista. Para la Sala dicho testimonio resultó ser contradictorio con lo manifestado por Bienestar IPS S.A.S., puesto que, según documento allegado por dicha entidad, en la historia clínica de la exrepresentante Merlano Rebolledo, reposa la correspondiente constancia de atención por consulta llevada a cabo el día 14 de diciembre de 2015, por el especialista Pereira Carretero. Quien a su vez le otorgó una incapacidad por el término de dos (2) días. Así mismo, mediante registro se puede constatar que dicho galeno le brindó atención por urgencias a la accionada en la Clínica Iberoamericana, y de allí le expidió incapacidad laboral por treinta (30)

días22. La manifestación hecha por el médico Ricardo Pereira Carretero, también resultó opuesta a los documentos aportados por la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A., toda vez que, según certificación expedida por la gerencia de recaudo y 20 Folio 94 anexo 6. 21 Folios 700 a 708 c p 5 y 909 a 930 c p 6. 22 Folios 12 a 14 anexo 7. compensación de dicha entidad, la misma procedió a la transcripción y pago de la correspondiente incapacidad por treinta (30) días23. Mediante oficio DC – 2019 – 003 del 10 de enero de 2019, proferido por Roberto Tarud Ayub, quien obra como director científico de la Clínica Iberoamericana, confirmó los servicios de salud prestados a la excongresista entre el 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2015, junto con las respectivas historias clínicas24. Según testimonio recaudado por el Despacho sustanciador, el médico urólogo Benjamín Jesús Bojanini Safdie, atendió a la exrepresentante Merlano Rebolledo, en la Clínica Iberoamericana para el año 2015, afirmó no haberle expedido incapacidad alguna pero, según su criterio médico, una persona que presente el daño renal que para la fecha ostentaba la excongresista, comúnmente se le puede expedir incapacidad de 20 a 30 días25. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a las gacetas de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, la exrepresentante se ausentó a las sesiones celebradas los días 27 de octubre; 1, 3, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de

2015, en las cuales se votaron proyectos de acto legislativo y de ley. En esas condiciones, la congresista justificó las ausencias de los días 27 de octubre, 1, 3, 9 y 10 de diciembre de 2015, y por tanto no se configuró la causal de perdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. En cuanto a los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2015, y según el correspondiente acto administrativo proferido por la mesa directiva de la Cámara de Representantes26, fueron convalidadas las ausencias de la exrepresentante.

ANÁLISIS DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE JULIO AL 16 DE

DICIEMBRE DE 2017.

El señor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, sostuvo en su escrito que la excongresista Aida Merlano Rebolledo no estuvo presente en 6 sesiones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 201727, según certificación S.G.2.1419 / 2018 del 02 de agosto de 2018, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes28. De conformidad con lo anterior, se verificó si en las 6 sesiones en las que se ausentó la excongresista se votaron proyectos de acto legislativo, ley o mociones de censura, pudiéndose establecer 5 inasistencias relevantes correspondientes a los días 29 y 30 de agosto, 14 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2017, por lo tanto, no son suficientes para que se configure la causal de pérdida de investidura

establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. Del análisis realizado al material probatorio, la excongresista justificó mediante los certificados de incapacidad, las inasistencias de los días 29 y 30 de agosto, 14 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2017. 23 Folio 4 anexo 8. 24 Folios 3 a 58 anexo 9. 25 Folios 981 a 983 c p 6. 26 Resolución nro. M.D. 1141 del 03 de mayo de 2016 proferida por la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 27 La congresista no asistió los días 15, 29, 30 de agosto, 14 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2017. 28 Folios 244 a 263 c p 3.

EXPEDIENTE NRO. 11001-03-15-000-2018-01701-00. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA.

La Procuraduría General de la Nación por intermedio del doctor Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, quien obra como Procurador 51 Judicial II para asuntos administrativos, manifestó que la exrepresentante Aida Merlano Rebolledo, incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución29, la cuál es congruente con el numeral 4 del artículo 268 de la Ley 5 de 199230. La Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado, sostuvo que no se configuró el tráfico de influencias, respecto a los servidores de la Registraduría

Nacional del Estado Civil. Lo anterior, puesto que, según análisis realizado a los elementos probatorios obrantes en el expediente, no fue posible la identificación directa o indirecta de los supuestos afectados, tampoco se pudo establecer la manera o forma en la cual la demandada ejerció su influencia sobre los funcionarios de dicha entidad, ni la entrega de dádiva o dinero a los mismos, elementos esenciales para la configuración de la mencionada causal. El Despacho sustanciador recaudó el testimonio de algunos particulares y servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno, respecto a participación en política por parte de servidores de la citada entidad. Tampoco fue posible establecer dicha circunstanc

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