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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-00788-00(REV)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-00788-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Plena / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de

2011. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / ACUERDO 321 DE 2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. (…) Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 249

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Requisitos / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS – Como causal de revisión / APARICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES – Debe tener lugar luego de emitida la sentencia / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O CAUSA ATRIBUIBLE A LA CONTRAPARTE – Parte interesada debe acreditarlo De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii)

los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. (…) [L]a causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) [A]l margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte. Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA – Requisitos de la causal / NULIDAD QUE AFECTA LA SENTENCIA – Son las descrita en el Código General del Proceso / NULIDAD – Rechazo de plano / NULIDAD – Saneamiento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones. (…) [D]e conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que escribe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY

1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos eventos en que se predica la existencia de nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del principio de congruencia como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014-00440-00

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso. (…) [S]e refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto,

precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subregla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado para hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ver sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-01.

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Se declara infundada [D]e conformidad con el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al recurrente le corresponde acompañar con el recurso las pruebas documentales que tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer. Sin embargo, como se anticipó, el señor

Gamboa Valencia pasó por alto aportar dichas pruebas o pedirlas con la interposición del recurso, pues únicamente solicitó, de ser necesario, el expediente en préstamo del proceso ordinario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De manera que la Sala no tiene parámetros para resolver el cargo, pues ni siquiera señaló las pruebas documentales respecto de las cuales pudiera efectuar el análisis de la configuración o no de la causal alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No prospera / CADUCIDAD – Límite temporal para el ejercicio de la acción / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede ser analizado por vía de revisión [S]i se tiene en cuenta que la caducidad constituye un límite temporal para el ejercicio de la acción, cuyo sustento normativo se encuentra respaldado en el artículo 228 Constitucional, previsto por el legislador con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Adicionalmente, se trata de un presupuesto procesal de la acción y una norma de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De manera que, la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en uso de la facultad oficiosa, referida en precedencia, no desconoció el principio de congruencia, ni se trató del desconociento de la prohibición de la non reformatio in pejus, simplemente fue un típico caso de la aplicación de una norma de orden de público, de obligatorio cumplimiento, que

desde ningún punto de vista constituye una nulidad que haga configurar la causal de revisión alegada. Por lo tanto, no es procedente en este escenario procesal revisar si fue a acertado o no el cómputo del término de caducidad, por ser un asunto que escapa totalmente de la órbita del recurso extraordinario de revisión, que como se vio, se limita al estudio de las causales previstas para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00788-00(REV)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales primera y quinta del artículo 250 del CPACA.

Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por César Augusto Gamboa Valencia, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 6 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda El señor César Augusto Gamboa Valencia se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Buenaventura y, el 25 de junio de 1997, la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material e ideológica en documento público y ordenó la reclusión en la cárcel del Distrito Judicial Vista Hermosa de Cali, donde permaneció privado de la libertad durante 6 meses y 6 días, fue suspendido de su cargo y, posteriormente, desvinculado del mismo.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 5 de febrero de 1997, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento y resolvió sustituir la medida de detención preventiva por la de conminación, porque la conducta por la que debía responder era la de peculado culposo y no las de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de empleado oficial en documento público. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata. Sin embargo, la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali, en resolución interlocutoria 015 del 13 de febrero de 1998, profirió resolución de acusación como presunto coautor por los delitos de “falsedad ideológica en documento público en concurso con el peculado por apropiación” y, en ese sentido, determinó que la

medida de aseguramiento seguía siendo la detención preventiva, por lo que, revocó la libertad provisional ordenada y dispuso librar las órdenes de captura pertinentes. El 16 de julio de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de apelación interpuestos por los procesados y por el Ministerio Público contra la decisión y confirmó la resolución de acusación por el delito de peculado contra el señor César Augusto Gamboa Valencia “con la modificación y aclaración de que dicho cargo procede no en la modalidad de apropiación sino por el de peculado culposo” y, en consecuencia, dispuso que continuara vigente la medida de conminación que había impuesto en la providencia del 5 de febrero de 1997 y, el 16 de julio de 1998, precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público. El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito decretó la cesación del procedimiento en favor de César Augusto Gamboa Valencia, por haber operado la prescripción de la acción penal respecto del delito por peculado culposo y ordenó levantar la medida cautelar que recaía en su contra con ocasión de ese proceso. El 6 de septiembre de 2005, los señores César Augusto Gamboa Valencia y otros ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la falla del servicio que ocasionó la presunta privación injusta de

la libertad, entre el 27 de junio de 1997 y el 2 de enero de 1998.

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad de César Augusto Gamboa Valencia obedeció a una falla del servicio de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, las decisiones de la entidad se ajustaron a derecho, tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal y, en consecuencia, la detención no pudo calificarse de injusta, de arbitraria, ni de ilegal.

3. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata al encontrar que no cometió los delitos que motivaron su detención, estos son, los de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público.

Que, si bien, posteriormente la investigación continuó por el delito de peculado culposo, por ese delito no correspondía imponerse medida de aseguramiento sino conminación, la investigación precluyó por prescripción de la acción penal, por lo que consideró que la privación de la libertad fue injusta.

4. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de

marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que operó la caducidad de la acción, pues, si bien, la providencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra de César Augusto Gamboa Valencia respecto del delito de peculado culposo fue proferida el 8 de septiembre de 2003, de las pretensiones de la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, se evidenció que el daño por el que se demandó se consolidó en 1998. Lo anterior, porque con la providencia del 16 de julio de 1998, la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público y modificó el tipo penal del peculado por apropiación a peculado culposo -dada la ausencia del elemento doloso necesario para la configuración de aquél-, de modo que, a partir de ese momento podía reclamar por la que consideró una privación injusta de su derecho fundamental a la libertad, pues, con dicha providencia tuvo certeza de la ocurrencia de dicho daño. En consecuencia, el término de la caducidad empezó a contar a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 1998, de manera que, para el 6 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la demanda de reparación directa, ya estaba vencido el término de caducidad de los 2 años. El señor Gamboa Valencia interpuso acción de tutela contra la decisión judicial, la segunda instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en providencia del 21 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo por

falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el cargo planteado por la parte actora encajaba en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que incluye temas relacionados con la falta de congruencia.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El señor César Augusto Gamboa Valencia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, amparado en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar los cargos manifestó que: En cuanto a la causal quinta. El objeto del recurso de apelación se basó en la decisión de preclusión de la investigación penal y en que se probó el daño antijurídico alegado, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver sobre el mismo, declaró la caducidad de la acción, sin que ese asunto fuera objeto de discusión, lo cual le impidió pronunciase al respecto en el trámite del proceso.

Adicionalmente, dijo que la decisión fue contraria a derecho porque el señor Gamboa Valencia fue absuelto en providencia del 8 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2005, es decir, antes de cumplirse los dos años del término de caducidad. En relación con la causal primera, señaló que con el fallo de tutela, que declaró improcedente el mecanismo por falta de cumplimiento del requisito de

subsidiariedad, “queda en evidencia que se presentó una nulidad derivada de la sentencia de segunda instancia y eso hace procedente el recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el referido fallo de tutela -del 21 de noviembre de 2018-, puso de presente que la Sala Especial de Decisión Nro. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, reconoció que la violación del principio de congruencia es una causal de nulidad que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente afirmó “(…) si en el proceso de reparación directa se hubiesen incorporado la providencia citada y la sentencia de tutela, no se habría decretado de oficio la caducidad de la acción, cuando la misma no era objeto de controversia dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo tanto estas dos providencias son documentos decisivos que hubieran motivado una decisión diferente a la que es objeto de revisión”, sin explicar las razones de esa afirmación.

2. Trámite procesal En auto del 8 de mayo de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia, se ordenaron las notificaciones de rigor y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo del

1 Valle del Cauca la remisión del expediente, en calidad de préstamo, dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa con radicado número: 760012331000200500387101.

3. Contestación al recurso La Fiscalía General de la Nación hizo relación de los hechos del proceso penal,

de la acción de reparación directa y de los cargos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, señaló que ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión por la parte actora sustentan su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan en las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. Alegó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que está restringido a las causales determinadas por el legislador e indicó que la caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Al efecto, citó la sentencia C – 115 de 1998, mediante la que la Corte Constitucional declaró constitucional el límite temporal establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En general, se refirió ampliamente a la figura jurídica de la caducidad y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la ocurrencia de la caducidad conlleva a que se configure la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del contenido material de las pretensiones de la demanda, que, por lo tanto, ante ese supuesto procede la terminación del proceso. En suma, se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó desestimarlo.

4. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto

número 131 – 2019, en el que luego de hacer relación de los hechos, pretensiones y cargos del recurso, señaló que no se configuran las causales invocadas por el recurrente, como se pasa a resumir. 1 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 103 cp). Para que la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA tenga vocación de prosperidad debe versar únicamente sobre la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se admite la configuración de la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. En cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del mismo artículo, hizo referencia a los casos en los que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se configura dicha causal y sostuvo que, en el caso concreto, no hay reparo alguno frente a las formalidades de la providencia atacada. En cuanto a los alegatos relacionados con la declaratoria de caducidad, sostuvo que el juez de segunda instancia era competente para declarar de oficio la caducidad, que, en los temas de privación injusta de la libertad el término empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, en este caso, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del

16 de julio de 1998, mediante la que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ordenó la libertad inmediata de quien era el acusado, por la preclusión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, delitos estos que originaron la privación de la libertad, atribuyéndole únicamente el delito de peculado culposo. Que efectivamente operó la caducidad declarada por el Consejo de Estado, porque fue la decisión del 16 de julio de 1998 la que precluyó la investigación por los delitos por los que el señor César Augusto Gamboa Valencia fue privado de la libertad, con los que se habría causado el presunto daño que buscó resarcir con la acción de reparación directa interpuesta. Concluyó que no se acreditaron los presupuestos para que prospere el recurso extraordinario de revisión y que finalmente se demostró dentro del proceso ordinario que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

5. Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia.

Dado que la parte actora ni los intervinientes solicitaron pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se da por prescindida la etapa de pruebas y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso deprecado.

6. Cuestión previa La Consejera Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 26 de noviembre de 2020,

manifestó a la Sala estar impedida para conocer del proceso de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 la Sala declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del presente proceso a la Consejera Rocío Araújo Oñate.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

2. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 20192, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia . 3 Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 4 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

3. Legitimación en la causa Respecto del señor César Aug

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