CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01457-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01457-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Características El recurso extraordinario especial de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de algunos cargos, entre los que se encuentran los concejales. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia y que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Dado su carácter excepcional frente al principio de cosa juzgada, la procedencia del recurso se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: i) De tiempo. Ha de presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) De forma. El escrito debe cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 252 del CPACA; y iii) De fondo. Al recurrente le corresponde demostrar la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NULIDAD DE LA SENTENCIA – Como casual de revisión / REQUISITO RELACIONADO CON LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – No debe proceder contra sentencia cuestionada por via de revisión / VICIO PROCESAL ALEGADO EN REVISIÓN – Debe estructurarse en el momento en que se profiere la decisión objeto del recurso extraordinario [S]obre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las
ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Por otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. (…) Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CAUSALES DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CASOS DE
AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NO REFORMATIO IN PEJUS /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo,
ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no taxatividad de las causales de nulidad ver Consejo de Estado, Expediente 1998-00153. La decisión sostuvo que se configura
la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 NULIDAD APLICABLE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA – Presupuestos en que se estructura [L]a nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: (…) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; (…) la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y (…) otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. Por otra parte, el debido proceso responde al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos durante el trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Principios que abarca / PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJALES – Causales
[E]ste derecho se traduce en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. También garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. En relación con los principios de legalidad o tipicidad, cuando se trata de pérdida de investidura de concejales, se deben observar aquellas causales contenidas en la Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000. Dichas normas limitan la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe estrictamente a la descripción prevista por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000
DERECHOS DEL INVESTIGADO EN MATERIA PROBATORIA
[L]a Sala destaca que el investigado tiene derecho a que se practiquen las pruebas, a que estas sean valoradas de forma adecuada y a que exista una congruencia entre el objeto de la solicitud con lo decidido por el juez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades saneables ver Corte Constitucional C537 de 2016
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No se configura [E]sta Sala advierte que no se configuró la violación del debido proceso, pues no es cierto que la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, haya desconocido la Resolución n.° 072 del 1.° de septiembre de 2016. Por el contrario, lo que hizo el fallador de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura fue examinar exhaustivamente el valor probatorio de dicho documento. (…) para esta Sala, la valoración que hizo la Sección Primera en su condición de segunda instancia fue adecuada, pues analizó las demás pruebas obrantes en el proceso, aspecto que justificó no solo desvirtuar el contenido de la Resolución 072 del 1.° de septiembre de 2016, sino que además confirmó la orden de la primera instancia en cuanto a que se expidieran las respectivas copias con destino a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para verificar la presunta realización de delitos y faltas disciplinarias con ocasión de la expedición de la referida resolución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NO DECRETAR TODOS LOS TESTIMONIOS EN SEGUNDA INSTANCIA – No es una situación relevante para concluir afectación al debido proceso [L]a Sala concluye que el hecho de no haber decretado todos los testimonios en el trámite de segunda instancia ―los que fueron pedidos únicamente por los solicitantes de la pérdida de investidura― ello no es una situación relevante para arribar a la conclusión de que se violó el debido proceso y que con ello se originó
una nulidad para que proceda el recurso, pues las demás pruebas fueron suficientemente valoradas por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para arribar a la conclusión de que el señor Rafael Antonio Teherán Lora sí cometió la conducta constitutiva de irregularidad por la cual le fue decretada la pérdida de su investidura en el cargo de concejal que ocupaba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01457-00(REV)
Actor: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso de origen: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 13001-23-33-000-2016-01192-01
Solicitantes: SEBASTIÁN CAÑAS ASÍS Y OTROS Investigado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Temas: Causal de revisión del artículo 250, numeral 5, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. Ausencia de violación al debido proceso.
SENTENCIA DE REVISIÓN CE-SED-20-002-2021
1. ASUNTO 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La Sala Especial de Decisión n.° 202 conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rafael Antonio Teherán Lora con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés) dentro del proceso de pérdida de investidura que se siguió contra el demandante en su condición de concejal del municipio de Zambrano (Bolívar). A través de esta providencia, se revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal de Bolívar, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura.
2. ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos3
El 12 de diciembre de 2016, los señores Sebastián Cañas Asis, Helder Luis Zambrano Castro y Carmen Esther Arrieta Casas solicitaron la pérdida de investidura contra el concejal del municipio de Zambrano (Bolívar), electo para el periodo 2016 – 2019. Como sustento fáctico de esta solicitud, se adujo que el alcalde del municipio de Zambrano (Bolívar) presentó a consideración del Concejo de ese municipio un proyecto de acuerdo a través del cual se incorporaría «al suelo urbano un suelo rural» requerido para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social (VIS) y prioritario (VIP), de canchas deportivas, así como para la legalización de asentamientos
humanos en condición de informalidad. El referido proyecto de acuerdo, identificado como el número 002 de 2016, fue aprobado por la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), como constaba en el acta 002 del 17 de febrero de 2016. Posteriormente, conforme al acta 019 de 21 de febrero de 2016, el Concejo municipal aprobó en segundo debate dicho proyecto de acuerdo. Así, en esta acta se registró la votación que emitió cada uno de los concejales, en donde se encontraba el concejal Rafael Antonio Teherán Lora con voto aprobatorio. Conforme al referido acuerdo, uno de los posibles beneficiados podía ser el señor Joaquín Teherán, ya que había sido propietario de uno de los predios objeto de dicha clasificación y podía volver a serlo conforme a una decisión que estaba 2 El consejero ponente en la Sala Especial de Decisión n.° 20 es el doctor Roberto Augusto Serrato. Sin embargo, mediante el oficio del 12 de abril de 2019 (f. 96 del cuaderno principal), el consejero Roberto Augusto Serrato se declaró impedido, toda vez que él fue el ponente en la decisión de segunda instancia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora. De esa manera, el proceso pasó al consejero ponente, quien sigue en turno en la Sala Especial de Decisión n.° 20. Es de anotar que el impedimento se aceptó mediante auto del 28 de mayo de 2019. 3 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del proceso de pérdida de investidura. Radicado 13001-2333-000-2016-01192-01. pendiente por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. En tal forma, puso se presente que el señor Joaquín Teherán era el padre del concejal Rafael Antonio Teherán Lora. Igualmente, los solicitantes precisaron que el concejal Rafael Antonio Teherán Lora podía tener un interés particular en uno de los predios rurales declarado urbano mediante el Acuerdo 002 de 2016, por cuanto, a pesar de no ser actualmente el titular del dominio de ese bien, su padre Joaquín Teherán, a través de terceras personas, podría estar adelantando una actuación para la restitución de tal predio en contra del señor Carlos Berdejo, a quien se lo enajenó tiempo atrás. Por lo anterior, los solicitantes concluyeron que el señor Rafael Antonio Teherán Lora violó el régimen de conflicto de intereses, conforme a lo señalado en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 19944 y el numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 de 20005. 2.2 Sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 14 de marzo de 2017 en la que denegó la solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Rafael Antonio Teherán Lora. La sentencia se fundamentó en que no estaba demostrado que el señor Joaquín Teherán ―padre del concejal investigado― fuera el propietario de uno de los inmuebles que se incorporaron al suelo urbano del municipio de Zambrano (Bolívar), por cuanto se debieron aportar los certificados de libertad y tradición, lo que en el presente caso no ocurrió. Por ello, consideró que no era válida la
afirmación realizada por el alcalde municipal en cuanto a que, de acuerdo a los archivos de la Oficina de Planeación Municipal, dentro de los propietarios de esos predios figurara el señor Joaquín Teherán. Igualmente, resaltó que el Acuerdo 002 de 2016 hizo una delimitación geográfica de la franja de terreno que se incorporaría como suelo urbano sin indicar el registro inmobiliario de los predios, por lo que era difícil precisar cuáles predios 4 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 5 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 6 Folios 225 a 235 del cuaderno principal n.° 2 del proceso de pérdida de investidura. Radicado 13001-23-33-000-2016-01192-01. habían sido comprendidos dentro de las coordenadas descritas en el acto administrativo.
Adicionalmente, en la Resolución 313 de 19 de mayo de 2016 se mencionó que se destinó un lote de terreno con folio de matrícula inmobiliaria 062-2404 al Proyecto
de Vivienda Prioritaria «San Carlos», sin que se determinara en ese acto administrativo quién era el propietario del inmueble. Se destacó que no se aportó certificado de tradición y libertad de ese predio, por lo cual resultó imposible establecer si el propietario de ese inmueble que se destinó a dicho proyecto era precisamente el señor Joaquín Teherán, padre del demandado. Por otra parte, el Tribunal destacó lo afirmado por los solicitantes en la audiencia de alegatos de conclusión, en donde se resaltó el interés que le asistía al investigado en la aprobación del acuerdo porque la hermana del concejal, Evedith Teherán, era propietaria de uno de los predios incorporados al suelo urbano. Pese a ello, el Tribunal refirió que los extremos de la controversia fueron fijados en la demanda y que apuntaron a la relación de parentesco en primer grado entre los señores Rafael Teherán Lora y Joaquín Teherán, por lo que no realizaría ningún pronunciamiento en relación con la causal de pérdida de investidura invocada frente a la hermana del concejal. Así mismo, el a quo consideró que no se acreditaron las afirmaciones realizadas en la demanda relacionadas con el proceso de restitución de tierras que adelanta el señor Joaquín Teherán o el concejal investigado en contra del señor Carlos Berdejo, pues, aunque se decretó la práctica de la prueba y se requirió en repetidas oportunidades a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Bolívar, para que certificara la existencia de la actuación, no se recibió respuesta alguna. Por tanto, el Tribunal consideró que los demandantes no cumplieron la carga de
acreditar el interés privado concurrente del concejal demandado, pues no fueron allegadas al expediente las pruebas que permitieran establecer que el señor Joaquín Teherán era propietario de alguno de los predios incorporados como suelo urbano en el municipio de Zambrano, mediante Acuerdo 002 de 2016, razón por la cual resultaba irrelevante estudiar si el concejal Rafael Antonio Teherán Lora había votado afirmativamente el acuerdo. Finalmente, en cuanto a los señalamientos respecto de la Resolución 072 del 1.° de septiembre de 2016 ―mediante la cual se corrigió el acta 019 del 21 de febrero de 2016―, el Tribunal consideró pertinente que se expidieran copias para ser remitidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran las respectivas investigaciones. 2.3 Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7. Los solicitantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la solicitud de pérdida de investidura. Las razones de la impugnación, en modo de resumen, fueron las siguientes: - Para demostrar que la señora Evedith Teherán Lora, hermana del concejal investigado, era propietaria de uno de los predios rurales que fueron incorporados como suelo urbano mediante el Acuerdo 002 de 2016 resultaba innecesario aportar el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble, puesto que este hecho se acreditaba con la misma manifestación realizada por la Alcaldía municipal de Zambrano (Bolívar), en
el sentido que el inmueble en el que se desarrollaría el proyecto de vivienda de interés prioritario «San Carlos» era de propiedad de la mencionada señora. - En todo caso, refirieron que el anterior hecho quedó demostrado con la Resolución 313 del 19 de mayo de 2016 y con el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 062-2404, el que se aportó con el recurso de apelación y respecto del cual se solicitó que se tuviera como una prueba en segunda instancia. Agregaron que dicho acto administrativo fue el sustento de la anotación realizada en dicho folio de matrícula consistente en que el inmueble había sido destinado a un programa de vivienda de interés prioritario, folio de matrícula que además detalla que el titular del derecho de dominio es la señora Evedith Teherán Lora. - Aclararon que el anterior documento no se había aportado con anterioridad por cuanto el Acuerdo 002 de 2016 hizo una delimitación geográfica de la franja de terreno que se incorporaría al suelo urbano del municipio de Zambrano (Bolívar), sin identificar plenamente los inmuebles que fueron objeto de la medida, lo cual fue acreditado por la alcaldesa encargada del referido municipio, teniendo en cuenta que aquel se elaboró con apoyo en la cartografía existente en la Oficina de Planeación de ese municipio y en el programa «GOOGLE EARTH». - En consecuencia, estaría acreditado el interés particular que le asistía al señor Rafael Antonio Teherán Lora en la aprobación del Acuerdo 002 de
2016, puesto que se probó lo siguiente: (i) el vínculo de parentesco entre el señor Joaquín Teherán Barros con los señores Evedith Teherán Lora y Rafael Antonio Teherán Lora, concejal investigado; (ii) uno de los inmuebles rurales incorporados al suelo urbano era de propiedad de la señora Evedith Teherán Lora, hermana del concejal; (iii) el señor Joaquín Teherán adelanta un trámite de restitución de tierras en relación con uno de los inmuebles rurales incorporados a suelo urbano en el Acuerdo 002, frente a lo cual 7 Folios 238 a 283 del cuaderno principal n.° 2 del proceso de pérdida de investidura. Radicado 13001-23-33-000-2016-01192-01 aclara que las pruebas provenientes de la respectiva oficina de restitución de tierras no se han aportado al proceso; (iv) el señor Rafael Antonio Teherán Lora dio su voto positivo en la aprobación del proyecto de acuerdo; y (v) el señor Rafael Antonio Teherán Lora no presentó impedimento, contrario a lo señalado en la Resolución 072 del 1.° de septiembre de 2016, acto sobre el cual efectuaron varios reparos. - Reprocharon el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, consistente en que no realizaría ningún pronunciamiento en relación con el parentesco entre del concejal investigado y la señora Evedith Teherán Lora y el hecho de que fuera propietaria de un inmueble incorporado a suelo urbano en el Acuerdo 002 de 2016, pues estas circunstancias fueron expuestas en la etapa de alegaciones. Además,
dentro de las solicitudes probatorias se consideró la petición a la Alcaldía del municipio con el fin de que se enviara la actuación relacionada o surtida con el Proyecto de Vivienda Prioritaria (VIP) «San Carlos» y de cualquier otro proyecto a ejecutar en predios de propiedad del demandado o de sus parientes dentro del primero y segundo grado de consanguinidad, así como la petición a la Registraduría municipal del Estado Civil y a la Notaría Única del Círculo de Zambrano (Bolívar) para que enviara copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Rafael Antonio Teherán Lora y Evedith Teherán Lora, para demostrar el parentesco entre ellos y el señor Joaquín Teherán. - Por otra parte, destacaron que estaba probada la asistencia y participación del concejal investigado en la sesión ordinaria del 21 de febrero de 2016, en la que se aprobó el Acuerdo 002 de 2016, expedido por el Concejo municipal de Zambrano (Bolívar), además de que lo votó de forma positiva, a pesar del contenido de la Resolución 072 del 1.° de septiembre de 2016, cuyo contenido no correspondía a la verdad. Finalmente, los recurrentes solicitaron la práctica de algunas pruebas en la segunda instancia, petición a la cual accedió el consejero de Estado ponente mediante auto del 10 de agosto de 2017. En tal forma, se ordenó la práctica de las siguientes diligencias: - Oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Bolívar, para que remita a este proceso judicial certificación en la que se hiciera constar la
existencia de un proceso de restitución de tierras instaurado por el señor Joaquín Teherán y/o Rafael Teherán Lora, contra el señor Carlos Berdejo o cualquier otro ciudadano, que tenga por objeto la recuperación de los predios incluidos en las coordenadas Norte 917198 59 y Este 1570520 31, en Jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolívar). - Ordenar los testimonios de los siguientes concejales del municipio de Zambrano (Bolívar): Francisco Javier Causado Rojano, Horacio Antonio Ávila Mejía, Guillermo Henrique Ospino Mulford y Rafael Enrique Palmera Sulbarán. Igualmente, la declaración del señor Jaime Ricardo De Ángel Sarmiento, secretario del Concejo municipal. - Oficiar a la Alcaldía municipal de Zambrano (Bolívar) para que remita toda la actuación relacionada o surtida con ocasión del proyecto de Vivienda Prioritaria denominado «San Carlos» en el referido municipio, o cualquier otro proyecto a ejecutar en predios de propiedad del señor Rafael Teherán Lora o sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad. - Oficiar al ente territorial para que remita los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, correspondientes a los predios a los que hace referencia el Acuerdo 002 de 2016, que hayan servido de soporte para su adquisición por parte del municipio de Zambrano o su inclusión dentro del Plan de Ordenamiento Territorial como predios urbanos destinados a la ejecución de proyectos de inversión social. - Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar para
que remita los siguientes documentos; (1) el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 062-2404, así como de los folios de matrícula inmobiliaria que se abrieron con base en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria; (2) el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 062-8187. 2.4 Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de presente recurso extraordinario de revisión8. Mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora, en su condición de concejal del municipio de Zambrano (Bolívar) para el periodo 2016 – 2019. Los fundamentos de dicha providencia se resumen de la siguiente manera: - Le asiste razón al apelante en cuanto a que su «demanda» no limitó la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses a la situación consistente en que el padre del concejal «demandado», Joaquín Pablo Teherán Barros, fuera propietario de inmuebles en el área que fuera incorporada como suelo urbano en el Acuerdo 002 de 2016, pues, de una observación cuidadosa de la «demanda», se pudo colegir que esta involucró a los parientes del concejal y, entre ellos específicamente, a la señora Evedith Teherán Lora.
- Las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron demostraron que el concejal Rafael Antonio Teherán Lora participó y votó de forma favorable el Acuerdo 002 de 2016, mediante el cual se incorporó como 8 Folios 38 a 92 del cuaderno principal de este proceso. suelo urbano cierta porción de terreno rural, requerido para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social y de interés prioritario, de canchas deportivas, así como de legalización de asentamientos humanos. - La anterior participación se dio con desconocimiento del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el concejal Rafael Antonio Teherán Lora ha debido declararse impedido para participar en los debates y votaciones respectivas, en tanto su hermana Evedith Teherán Lora, pariente dentro del segundo grado consanguinidad era propietaria de un predio del área que se incorporó como suelo urbano, lo que evidencia la existencia de un «interés directo, particular y actual o inmediato» en la aprobación del Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016. - La Resolución 072 de 1.° de septiembre de 2016, por medio de la cual se ordenó la corrección del acta 019 del 21 de febrero de 2016, en lo relacionado con la declaratoria de impedimento del señor Rafael Teherán Lora, no correspondió a la realidad de lo ocurrido en la sesión de aquel, apoyándose en los testimonios de concejales del municipio de Zambrano
(Bolívar) que estuvieron allí presentes en esa sesión. - Se encontró demostrada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad ―en
modo de culpa― frente a la conducta cometida por el investigado, puesto que el señor Rafael Antonio Teherán Lora actuó con desconocimiento de las normas que regulan el ejercicio de su actividad como concejal del municipio de Zambrano (Bolívar). En concreto, consideró que se violó el régimen de conflicto de intereses, en particular el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, la que lo obligaba a declararse impedido ante la existencia de un interés directo de la decisión que debía adoptarse por cuanto le afectaba a su hermana, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad. 2.5 Recurso extraordinario especial de revisión9 El señor Rafael Antonio Teherán Lora, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario especial de revisión contra la anterior decisión, para lo cual sustentó la configuración de la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, por la violación del debido proceso. Los argumentos que sustentaron la interposición de ese recurso fuer
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