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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de pérdida de investidura La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para resolver en primera instancia la solicitud de la referencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución, así como a lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018, en el Acuerdo del Consejo de Estado N° 11 del 31 de enero de 2018 y en el Reglamento Interno de esta Corporación -Acuerdo N° 080 de 2019-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 011 DE 2018 / ACUERDO 080 DE 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Prueba de la calidad de congresista [E]stá acreditado que para el periodo constitucional 2014-2018 el [demandado] fue declarado electo como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba con el aval del Partido Conservador, tal como se desprende del formulario E-26CAM con el que se decretó dicha elección y del formulario E-28 a través del cual se entregó la credencial que lo hacía acreedor de dicha dignidad. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características generales / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y principios / CARGA DE LA PRUEBA – En principio, no es posible invertir la carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA / JUICIO DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No basta con acreditar el elemento objetivo de la causal alegada [B]ajo el entendido de que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, el constituyente consideró que el desconocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse”, también, con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura. (…) [E]n el artículo 183 Superior se incorporó esa figura como una herramienta que permite ejercer control estricto sobre las funciones de los congresistas, de forma tal que la materialización de alguno de los supuestos consagrados en esa norma constitucional, bajo la modalidad de dolo o culpa, conlleva no solo la desvinculación inmediata del cargo de elección popular, sino la imposibilidad de ocupar alguna dignidad de elección en el futuro; es por ello que se le conoce como el juicio de “muerte política”, pues quien sufra está sanción no puede acceder a algún cargo de elección, limitándose el derecho político a ser elegido. (…) [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, es claro que el proceso de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, lo que significa que, tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso propio de cualquier proceso judicial, sino también que se deben atender principios como los de pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado, legalidad, prohibición de la aplicación de la analogía o extensión, culpabilidad, razonabilidad

y proporcionalidad, pues la naturaleza sancionatoria de esta clase de juicios impone el respeto con rigor de los derechos del demandado en vista de las gravísimas consecuencias que le puede acarrear una condena. Lo anterior, por demás, implica que, en principio, en estos procesos no es posible invertir la carga de la prueba, razón por la que le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud. (…) Adicionalmente, la aplicación de los citados principios impone concluir que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de corporación pública no basta con acreditar, conforme al principio de legalidad, el elemento objetivo [tipicidad] de la causal alegada, sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en donde el dolo y/o la culpa del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura ver: Corte Constitucional, sentencias C-247 de 1995, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, y SU424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sobre el principio de favorabilidad en la acción de pérdida de investidura ver: Corte Constitucional, sentencias SU-516 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el principio de proporcionalidad en la acción de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03-15-000-2017-02460-00), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00781-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

CAUSAL SEGUNDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A LAS SESIONES – Elementos para su configuración

[P]ara la configuración de esta causal deben concurrir los siguientes elementos: i) la inasistencia del congresista a seis (6) o más reuniones plenarias; ii) que lo anterior ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que en la sesión a la cual el congresista deje de asistir se hayan votado proyectos de ley o de acto legislativo o mociones de censura, y iv) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 271 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal segunda de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 1100103-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03-15-000-2017-02460-00), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00781-00,

C.P. Rocío Araujo Oñate. INASISTENCIA DEL CONGRESITA - El hecho de hacer presencia en el hemiciclo una vez la sesión se ha inaugurado oficialmente impide considerar que el dignatario inasistió a la sesión / ASISTENCIA DEL CONGRESISTAAsistencia no es igual a votación o participación [L]a asistencia se traduce en el deber del congresista de estar presente o haber acudido a la sesión plenaria. Por consiguiente, el mero hecho de hacer presencia en el hemiciclo una vez la sesión se ha inaugurado oficialmente, es decir, una vez se encuentre abierta según las voces del artículo 91 de la Ley 5ª de 1992 y en los estrictos términos en los que esta Corporación ha interpretado la causal, impide considerar que el dignatario inasistió a la sesión cuya falla se alega o se pretenda acreditar para configurar la causal bajo examen. (…). [L]a sesión plenaria comienza después del llamado a lista, de manera concreta y específica cuando la

sesión se instala con la fórmula sacramental prevista en el reglamento: “Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión". (…). [L]a asistencia se entiende como la presencia del congresista en la sesión después de que esta ha dado inicio o ha sido instalada formalmente, sin necesidad de que la permanencia en la sesión implique estar durante todo su desarrollo o discutir los asuntos programados en el orden del día. (…). [C]omo la norma en su verbo rector solo habla de la inasistencia, pero no de votación o de participación, para la Sala el hecho de no votar o no participar en la configuración de la voluntad legislativa no se traduce automáticamente en inasistencia, pues esa no es la conducta reprochada en la disposición constitucional. (…) Si bien no escapa a la Sala Especial que la Ley 5ª de 1992 contiene varias reglamentaciones sobre el deber que tienen los congresistas de votar los proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura una vez la votación se haya declarado abierta, lo cierto es que la abstención en la misma no configura ni implica la pérdida de investidura, pues lo que ello causa es la violación al régimen disciplinario de los parlamentarios, para lo cual el reglamento de Congreso o estatuto del congresista reservó otras consecuencias jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 128 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 130

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el inicio de las sesiones parlamentarias ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02332-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sobre la asistencia a las sesiones ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1° de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2014-00529-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 13 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00318-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-0233201, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 19 de noviembre de 2019, radicación

11001-03-15-000-2018-02405-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. REGISTRO DE ASISTENCIA – La asistencia no se equipara al llamado a lista o registro de asistencia que se efectúa en la plenaria / ASISTENCIA Y RETIRO DE LA PLENARIA - El retiro de la sesión en desarrollo presupone que el congresista estuvo presente en la plenaria, pero que se retiró de la misma [L]a asistencia de la que trata la causal objeto de estudio no se equipara, al menos no en sentido estricto, al llamado a lista o registro de asistencia que se efectúa en la plenaria; en especial, porque ese registro se realiza antes del inicio de la sesión propiamente dicha, esto es, cuando la sesión aún no ha sido instalada, en los

términos del artículo 91 de la Ley 5ª de 1992.(…) [N]o es posible que la asistencia se identifique con el mero registro de asistencia, pues algunos congresistas registraban su ingreso a la plenaria y luego se retiraban amparados en ese llamado o aduciendo que sí asistieron porque registraron asistencia cuando en realidad no concurrieron a la sesión. Por ello, para eliminar esta práctica, la jurisprudencia concluyó que, si se demuestra que el parlamentario registró asistencia antes del inicio de la sesión y después se ausentó del recinto antes de la instalación formal en los términos del artículo 91 de la Ley 5ª de 1992, aquél se tendría como inasistente. [E]l registro de asistencia antes del inicio de la instalación de la sesión puede entenderse como un indicio de la presencia del congresista en la plenaria, lo cierto es que este no es prueba fehaciente de la asistencia que se exige para impedir la configuración de la causal.(…) El retiro de la sesión en desarrollo presupone que el congresista estuvo presente en la plenaria, pero que se retiró de la misma, lo que de suyo impone señalar que sí estuvo presente. Además, debe resaltarse que hay casos en los que el congresista asiste pero intencionalmente toma la decisión de abstenerse de votar determinados proyectos -por ejemplo, en uso del derecho a la oposición-, así como otros en los que cuestiones de salud, permiso concedido, razones de fuerza mayor o caso fortuito o el desempeño de otras funciones oficiales en virtud de encargos especiales de la corporación, mesa directiva o el Presidente, le exigen

abandonar la sesión. (…) [L]a jurisprudencia ha sido clara en señalar que la presencia en la sesión debe ser entendida de manera flexible, pues dada la dinámica de la actividad legislativa no resulta jurídica ni físicamente posible exigir que el congresista permanezca siempre en su curul.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asistencia y retiro de las sesiones ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00318-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 28 de febrero de 2020,

radicación 11001-03-15-000-2019-04144-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. INASISTENCIA A LAS SESIONES PLENARIAS – Debe ocurrir en un mismo periodo / SESIONES ORDINARIAS / SESIONES EXTRAORDINARIAS - No es posible sumar inasistencias entre dos legislaturas, dos periodos o dos clases de sesiones [E]l Congreso tiene dos tipos de sesiones a saber: ordinarias y extraordinarias. Las primeras son aquellas en las que el órgano legislativo se reúne por derecho propio en dos momentos al año, uno (…) comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y otro entre el 16 de marzo y el 20 de junio, en tanto las segundas se

convocan de forma excepcional por el Presidente de la República y para discutir exclusivamente los temas para los cuales son citadas, pero no obedecen a periodicidad alguna. (…) El numeral 2° del artículo 183 de la Constitución, para hallar configurada la causal bajo examen, no distingue en cual tipo de sesiones debe presentarse la ausencia, pues simplemente se limita a decir que se castiga la inasistencia “en un mismo período de sesiones”. Así las cosas, se ha entendido que la conducta se materializa con la inasistencia a cualquier sesión que sea convocada en un mismo periodo para votar proyectos de ley, de acto legislativo o de mociones de censura. (…) No obstante, es de resaltar que no es posible sumar inasistencias entre dos legislaturas, dos periodos o dos clases de sesiones. (…) [N]o es posible, por ejemplo, acumular ausencias de sesiones extraordinarias con ausencias de sesiones ordinarias con el objeto de completar las 6 que exige la norma constitucional para configurar la causal, ni tampoco sumar sesiones ordinarias de dos periodos distintos o de dos legislaturas distintas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las suma de inasistencias a las sesiones para configurar la causal de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 20 de junio de 2018, radicación N°

11001-03-15-000-2018-00782-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2014-00529-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sala Especial de Decisión N° 10, sentencia del 28 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15000-2018-004350-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 22 de octubre de 2018, radicación 11001-03-15-000-201802404-00, C.P. César Palomino Cotes; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-0002018-02332-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia de 27 de agosto de 2018, radicación N° 11001-03-15-000-201801757-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. CAUSAL DE AUSENTISMO - Exige que la ausencia del congresista haya ocurrido en sesiones en las que se haya materializado la función legislativa, constituyente y de control político a cargo del órgano de representación popular La causal de ausentismo exige que la ausencia del congresista haya ocurrido en sesiones en las que se haya materializado la función legislativa, constituyente y de control político a cargo del órgano de representación popular, de manera que solo se tendrán en cuenta para computar la inasistencia aquellas sesiones en las que

efectivamente se hayan votado proyectos de ley o de actos legislativos o mociones de censura. (…) [R]especto al entendimiento y alcance de la expresión “en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”, contenida en el numeral 2° del artículo 183 Superior, la Sala Plena ha señalado que son aquellas sesiones en donde se vote cualquier etapa relacionada con la formación de la ley o del acto legislativo. En consecuencia, la ausencia a las sesiones en las que se debatan y voten temas como el informe de ponencia, las proposiciones de archivo, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales, se entienden como ausencias configurativas de la causal de desinvestidura objeto de estudio. (…) [T]ratándose del trámite de la moción de censura, se computará la inasistencia del congresista a aquellas sesiones en las que se haya adelantado el trámite previsto en el numeral 9° del artículo 135 de la Carta Política, así como en los artículos 29 y siguientes de la Ley 5ª de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas de formación de la ley o el acto legislativo ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02332-01,

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sobre naturaleza de las sesiones en las que se debaten impedimentos y recusaciones ver: Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2019, radicación 11001-03-15-0002018-02151-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Sala Especial de Decisión N° 17. sentencia del 13 de noviembre 2018, radicación 11001-03-15-000-201802405-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. INASISTENCIA DEL CONGRESISTA – Se configura si la ausencia no está justificada o no se produjo por motivos de fuerza mayor [E]l parágrafo del artículo 183 Superior dispone que esta causal no se configura cuando para la inasistencia del congresista a la sesión plenaria medie la fuerza mayor, fenómeno que se ha entendido como aquel hecho imprevisible e irresistible que impide al congresista asistir a la sesión. (…). [S]i la ausencia tiene justificación no puede hablarse de ausentismo en los términos de pérdida de investidura (…). En este contexto, el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 prevé otros eventos, además de la fuerza mayor y el caso fortuito, en los que la ausencia de los congresistas se encuentra justificada. [P]or disposición legal, además, de la fuerza mayor y el caso

fortuito, la ausencia estará permitida cuando: i) exista incapacidad física debidamente comprobada; ii) se haya hecho uso de la comisión oficial por fuera de la sede del Congreso, y iii) exista autorización de la mesa directiva o el Presidente en los casos indicados en el reglamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 PARÁGRAFO / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 90

INCAPACIDAD MÉDICA – Libertad probatoria [E]xiste plena libertad probatoria para demostrar la incapacidad física de que trata el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992. Es decir, no es necesario acreditar que la incapacidad surtió el trámite de que trata la Resolución 0665 del 23 de mayo de 2011 (…), sino que en el marco de este proceso bastará con probar con cualquier medio de convicción la incapacidad física del congresista para concluir que se configuró la justificación contemplada en la norma en cita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 PARÁGRAFO / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 90 / RESOLUCIÓN 0665 DEL 23 DE MAYO DE

2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las incapacidades médicas en los procesos de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 1, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación 11001-03-15-0002018-02151-00, C.P. María Adriana Marín, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2019, radicación 11001-03-15-0002018-02151-01 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación 1100103-15-000-2018-02332-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

COMISIÓN DE SERVICIOS - Autoriza al congresista para desempeñar sus funciones por fuera del recinto donde se adelantan las sesiones plenarias. [S]e refiere a aquella situación administrativa a través de la cual se autoriza al congresista a desempeñar sus funciones por fuera del recinto donde usualmente se adelantan las plenarias, la cual, por supuesto, debe estar acompañada del acto administrativo correspondiente, que justifique plenamente la ausencia del congresista a las sesiones plenarias durante el término que dure la comisión de servicios. AUTORIZACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA O DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN – Justifica la ausencia del congresista en los supuestos de la Resolución 665 de 2011. Una lectura armónica del numeral 3° del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y de la Resolución 665 de 2011 permite a la Sala colegir que será la mesa directiva o el Presidente de aquella quienes, dentro de sus competencias, podrán determinar si la solicitud de autorización presentada por el congresista se encuentra en alguno de los supuestos de los que trata la resolución en comento y, en caso afirmativo, conceder la autorización correspondiente para que la ausencia pueda entenderse como justificada. En todo caso, concernirá a la autoridad judicial determinar si el motivo alegado en el permiso concedido justifica o no la ausencia a la plenaria.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 90 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 124 / RESOLUCIÓN 0665 DEL 23 DE MAYO DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para autorizar la ausencia de los congresistas por parte de la Mesa Directiva o del Presidente de la Corporación ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 27 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01757-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sala Especial de Decisión N° 4 en sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. INASISTENCIA DEL CONGRESISTA / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Corresponde al juez establecer si la ausencia se produjo por una situación de fuerza mayor o caso fortuito o en su defecto si esta está justificada o no [P]ara establecer si la inasistencia estuvo o no justificada, la autoridad judicial debe examinar la conducta del congresista, en especial, si en dicha conducta acaeció el dolo o culpa. Uno de esos eventos que no están previstos de forma expresa en la ley, pero que justifican la ausencia del congresista es cuando esta se debe al ejercicio del derecho de oposición. En consecuencia, no computan las ausencias o inasistencia a las sesiones cuando el parlamentario se ausenta en cumplimiento de una decisión de bancada por razones de tipo político, tales como

oposición o minoría, pues estas decisiones se entienden como manifestaciones legítimas del derecho de oposición. [A]l tener el carácter de juicio sancionatorio no proceden las condenas automáticas sino [que] corresponderá al juez establecer caso a caso si la ausencia a las sesiones se produjo por una situación de fuerza mayor o caso fortuito o en su defecto si esta está justificada o no conforme al ordenamiento jurídico, y solo en caso de no encontrarla justificada podrá predicarse una ausencia en los términos exigidos en la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subjetivo de la acción de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4 en sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1° de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2014-00529-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 13 de junio de 2018, radicación: 11001-03-15000-2018-00318-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

TACHA O DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO – Su finalidad es desvirtuar la presunción de autenticidad del documento y no controvertir el contenido del documento. [L]a tacha o el desconocimiento del documento tienen la única finalidad de desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para controvertir el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya

que las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia para desvirtuar la veracidad del contenido, lo que es diferente a desconocer su autoría. (…) [N]i la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido de un documento es falso o no, pues tales herramientas únicamente buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido, pues para esto último están previstos los medios probatorios; para eso se erige la etapa probatoria prevista en los procesos, pero no el incidente de tacha o desconocimiento de documentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la tacha o el desconocimiento de documentos ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00058-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araujo Oñate y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-201600064-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERMISOS DE RETIRO DE LA PLENARIA - Si un congresista tiene autorización de la mesa directiva para ausentarse del recinto, no debe agotar

el procedimiento previsto para las excusas [N]i la Ley 5ª ni la Resolución N° 665 de 2011 regularon, al menos no de manera expresa, cuál es el trámite que debe surtir un permiso solicitado por un congresista para retirarse de la plenaria. (…) [E]n providencia de marzo de 2019 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que a los permisos de retiro debía aplicársele la misma reglamentación que a las ausencias, esto es, ir a la Comisión de Acreditación Documental, en sentencia del 16 de marzo de 2021 la misma Sala concluyó que “si un congresista tiene autorización de la mesa directiva para ausentarse del recinto, no debe agotar el procedimiento previsto para las excusas.”(…) [N]o puede perderse de vista que esta Corporación, en sentencia del 8 de septiembre de 2020, explicó que la referida resolución no tiene como propósito “establecer un estatuto probatorio para regular el sistema de prueba o conducencia de la prueba en los juicios de pérdida de investidura”, sino solamente determinar las consecuencias salariales y prestacionales ante la inasistencia de los congresistas a las sesiones plenarias. En este contexto, concluyó que “afirmar lo contrario, equivaldría a aceptar el establecimiento, mediante reglamento, de un sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual se fijaría el valor de las pruebas en el juicio de pérdida de investidura por su ritualidad, trámite u oportunidad, asunto que se presenta como un despropósito en esta delicada materia”.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 / RESOLUCIÓN 0665 DEL 23 DE MAYO DE

2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de permisos para el retiro de la plenaria ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02151-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de marzo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2019-04144-00, C.P.

Oswaldo Giraldo López y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-04145-01, C.P. Jose Roberto Sáchica Méndez. JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA O RETIRO DE LA SESIÓN – Debe ser razonable y válida / INASISTENCIA A SESIONES PLENARIAS – La ausencia injustificada en sesiones donde se ejerce las funciones constituyente, legislativa y de control político se considera como inasistencia [N]o cualquier causa justifica la inasistencia o el retiro de la sesión, sino solo un verdadero motivo que imponga sacrificar las funciones legislativas, constituyente y de control político que se ejercen en las sesiones plenarias de cada Cámara (…). Pese a la variedad de funciones que ejerce un parlamentario, el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución delimitó la inasistencia a las sesiones en donde se ejerzan las funciones constituyente, legislativa y de control político, bajo el entendido que estas son las funciones connaturales, principales y preponderantes

de quien llega al máximo órgano legislativo. No de otra manera se explica que el artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 haya previsto como deber primigenio de los congresistas la asistencia a la plenaria. (…) [E]s claro que lo que se busca con esta causal de desinvestidura es que el congresista privilegie estas funciones, incluso por encima de otras funciones congresionales, pues las primeras son aquellas que maximizan el principio democrático y justifican la existencia misma del órgano legislativo -artículo 114 constitucional-.[E]sta fue la razón por la que el Constituyente limitó la causal de ausentismo a aquellas sesiones en donde dichas atribuciones se ejercen, ya que se consideró que la asistencia a las sesiones en donde esas actividades se desarrollen debía ser obligatoria, pues quienes son elegidos popularmente representarán los ideales e intereses de sus electores en los debates para la formación de la ley y de los actos legislativos, así como en el control político ejercido a los altos funcionarios del Estado; representación que se ejerce, precisamente, con la asistencia a las sesiones en donde dicha actividad se lleva a cabo. (…) [E]s claro que si el día de la plenaria deben realizarse varias funciones congresionales, corresponde al elegido popularmente, de acuerdo a la teleología de la norma constituc

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