CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01602-02(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01602-02(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / CAUSALES DE PÉRDIDA
DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL
CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA /
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA La acción de pérdida de investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, es la jurisdicción –el juez de lo Contencioso Administrativocon fundamento en el procedimiento establecido por el legislador, el que impone la sanción con un propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar actos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. En cuanto al análisis subjetivo que, de la conducta del demandado, debe adelantarse en el curso del proceso de pérdida de investidura, en medio del respeto a sus garantías al debido proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad. […]. En medio de las garantías que deben asegurársele al procesado, se destaca el principio de taxatividad, por virtud del cual se precave, de una parte, que sean sólo las conductas que la Constitución incluye como constitutivas de las causales de pérdida de investidura, las que puedan dar lugar a este juicio de reproche y, de otra, que el
juez esté sometido al imperio de la ley de manera exclusiva y que, en consecuencia, deba abstenerse de crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un congresista incurrió en una conducta contraria a la ética. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de 8, Rad. 11001-03-15-000-2018-02332-00, Ponente María Elizabeth García González. Corte Constitucional Sentencia SU1159 de 2003. Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Exp. 110010315000201100254-00(PI). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, Rad. (SU) 11001-03-15000-2014-03886-00, Ponente Alberto Yepes Barreiro. Corte Constitucional sentencia SU-424 de 2016. Sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. (SU) 11001-03-15-000-201403886-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00872-00(PI).
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DEL CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE
PLENARIA / ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DEL CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA En este caso, el actor invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el artículo 183, numeral 2, de la Constitución Política, “ Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura” (…). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 1 de agosto de 2017, fijó el alcance y requisitos que deben verificarse para la configuración de esta causal, los que han venido siendo morigerados en sus contenidos, a partir de las particularidades de la casuística sometida al estudio tanto de las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura como de la misma Sala Plena Contenciosa. A partir de la jurisprudencia que en la materia ha sido proferida por esta Corporación, los elementos objetivos requeridos para que se erija la referida causal, son: (i) la inasistencia no justificada del congresista; (ii) que las inasistencias ocurran en el mismo período de sesiones; y (iii) que las inasistencias asciendan a seis (6) en reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Por su parte, de verificarse la configuración de tales requisitos objetivos, deberá procederse con el citado análisis subjetivo de la conducta desplegada por el congresista censurado y su
incidencia en la comisión de la causal de desinvestidura. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicado núm. 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI).
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / CAUSALES DE PÉRDIDA
DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL
CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA /
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL
CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIÓN DE PLENARIA / AUSENCIA
DEL CONGRESISTA / EXCUSA DE LA AUSENCIA DEL CONGRESISTA / INCAPACIDAD MÉDICA / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA En su escrito de impugnación la parte actora señala que de las 30 excusas de inasistencia argüidas por el congresista demandado, 23 corresponden a incapacidades médicas, presuntamente diligenciadas en esa época, que no obran en actas de la Comisión de Acreditación Documental ni en ningún documento oficial, esto es, que las propone como no válidas al no haber sido sometidas al procedimiento establecido por la Resolución núm. 0665 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la cual se reglamenta el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en la nómina. […]. Frente al asunto relativo a excusas médicas
justificantes de inasistencia parlamentaria a reuniones de plenaria, esta Corporación ha establecido, al igual que lo precisa la providencia apelada que, aunque aquellas no hayan surtido el trámite previsto en la mencionada Resolución núm. 0665 de 2011 y sin perjuicio de las implicaciones internas que esto acarree, ello no es obstáculo para tener tales incapacidades de salud como medios de prueba idóneos y con el potencial de desactivar la configuración de la ausencia parlamentaria que es sancionada en sede de pérdida de investidura. […]. En ese sentido, es evidente que al imponerse la libertad probatoria, durante el trámite del proceso judicial cualquier medio de prueba puede ser empleado para acreditar hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y se cumplan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. Es así como el artículo 90 de la Ley 5ª no prevé un medio probatorio especial para comprobar la incapacidad física, por lo que, siguiendo el principio de libertad probatoria, en los procesos judiciales podrá ser empleado cualquier medio de prueba para acreditarla. […]. Luego del análisis detallado de las incapacidades médicas reprochadas por la apelante, resulta inevitable determinar que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura esgrimida por la solicitud, en tanto que no se acumularon las seis (6) inasistencias exigidas por la norma constitucional para cada período de sesiones, lo que impide, por demás, continuar con el abordaje del aspecto
subjetivo de la misma. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 183 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(PI)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 20201, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el Representante a la Cámara, por el Departamento
del Huila, señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los señores CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA2, solicitaron declarar la pérdida de la investidura del señor
JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, elegido para el período constitucional 2014-2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. I.2.- En apoyo de su pretensión la parte actora adujo, como fundamentos de hecho y de derecho, que el congresista demandado dejó de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o de acto legislativo, en cada uno de los períodos de sesiones ordinarias detalladas así: Primer período de la legislatura 2014-2015 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014) Núm Fecha Asunto . 1 Folios 683 a 714. 2 Si bien en el grupo inicial de demandantes estaban los señores OMAR ALEJANDRO ALVARADO BEDOYA y JHONNY VENTURA JULIO, la demanda no se admitió frente a ellos por no haber subsanado el requisito de presentación personal de la demanda, acorde con lo señalado en auto de 14 de mayo de 2019 (folios 47 y 48 del cuaderno 1). 1 26-ago- “votaciones proyecto de Ley 194/2014 Cámara – 181/2014 14 Senado, articulado, título y pregunta” 2 03-sep- “Se vota articulado de Proyecto de Ley 176 de 2013” 14 3 16-sep- “Actas, título, pregunta y articulado de PL 176/2013, además 14 de impedimentos, seguido de articulado a PL 014/2013 con título y pregunta, para continuar con votaciones de
impedimentos” 4 23-sep- “Conciliación PL 194/2014” 14 5 30-sep- “Se vota proposición de aplazamiento de Proyecto de Ley 14 076/13, además de informe de ponencia y articulado del mismo proyecto” 6 14-oct- “Se vota informe de objeciones presidenciales y articulado de 14 Proyecto de Ley 153/13” 7 11-nov- “Proyecto de Ley 030/14 con su articulado” 14 8 25-nov- “Se vota título y pregunta Proyecto de Ley 030/14, 14 impedimentos, informe final de ponencia PL 138/14, y articulado, título y pregunta del mismo proyecto de ley” 9 16-dic- “Informe de conciliación PL 157/14, además de PL 182/14, 14 con articulado, título y pregunta, siguiendo con PL 179/13 y PL 209/14” Primer período de la legislatura 2015-2016 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015) Núm Fecha Asunto . 1 11-ago- “Se vota PL 037/14, con título y pregunta” 15 2 18-ago- “Informe con que termina ponencia PL 012/14, y articulado” 15 3 25-ago- “Votación de informe con que termina ponencia de PL 15 091/2014 además de articulado, título y pregunta” 4 15-sep- “Objeciones presidenciales al Proyecto de ley 207/2012, 15 además de ponencia, artículos y pregunta de Proyecto de Ley 073/14; informe de ponencia de Proyecto de Acto Legislativo 043/15” 5 06-oct- “Articulado P.A.L. 004/2015 con articulado, ponencia, título y
15 pregunta” 6 27-oct- “Se vota Proyecto de Ley 096/2014” 15 7 10-dic- “Se vota informe conciliación PL 087/14 15 8 15-dic- “Informe de conciliación Proyecto de Ley Estatutaria 157/15, 15 propuesta de cambiar orden del día, impedimentos, e informe con que termina ponencia de Proyecto de Ley 132/14” 9 09-mar- “Informe con que termina ponencia de Proyecto de Ley 16 198/16, eliminar incisos, seguido de articulado, título y pregunta del mismo proyecto de ley” Primer período de la legislatura 2016-2017 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016) Núm Fecha Asunto . 1 09-ago- “Informe impedimentos a PL 110/15, con informe con que 16 termina su ponencia” 2 24-ago- “Votaciones a PL 110/2015, con título y pregunta además de 16 proposiciones” 3 13-sep- “Artículos de Proyecto de Ley 230/16” 16 4 22-nov- “Informe de conciliación PL 190/15, además de articulado con 16 su título y pregunta a Proyecto de Ley Orgánica 275/16, seguido de impedimentos a PL 171/15” 5 29-nov- “Proposición archivo PL 180/15, con título y pregunta” 16 6 13-dic- “Título y pregunta a PL 049/15, 065/16” 16 7 22-dic- “Informe conciliación a PL 110/2015 Cámara – 131/2016 16 Senado, con proposiciones, articulado, título y pregunta.
Reforma Tributaria” Primer período de la legislatura 2017-2018 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2017) Núm Fecha Asunto . 1 26-jul-17 “Informe de conciliación PL 002/2016 e informe de ponencia PL 023/2016” 2 01-ago- “Impedimento a PL 041/16, artículos a PL 133/16” 17 3 08-ago- “Articulado del Proyecto de Ley Orgánica 014 de 2017 17 además de informe de conciliación a PL 122/2016 Cámara – 254/2016 Senado y aplazamiento PL 031/2016, 046/2016 y 274/2017” 4 19-sep- “Informe objeciones presidenciales del PL 211/2016, además 17 de PL 283/2017” 5 01-nov- “Votaciones PL 012/2017, con proposiciones y articulado 17 Proyecto de Acto Legislativo 012/2017” 6 23-nov- “Votaciones Proyecto de Ley Estatutaria 016/2017 Cámara – 17 008/2017 Senado” Manifestó que salvo en relación con la sesión de 22 de diciembre de 2016, en la que ni siquiera respondió el llamado a lista, el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO si bien registró su asistencia a las sesiones plenarias, luego se retiró sin mediar permiso o excusa válida, dejando de participar activamente de los debates y las votaciones, según se infiere de las respectivas gacetas del Congreso de la República3, incurriendo así en una práctica que la
3 Las cuales fueron relacionadas en la demanda respecto de cada una de las inasistencias acusadas. jurisprudencia del Consejo de Estado4 asume como “inasistencia” en los términos del artículo 183, numeral 2, de la Constitución Política. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura, aduciendo al efecto que, contrario a lo aseverado por la parte actora, en las sesiones plenarias objeto de reproche “[…] fue autorizado válidamente para retirarse del recinto o estuvo incapacitado […]”5, lo cual, a su juicio, no tenía la obligación de poner en conocimiento de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes; o, en su defecto, “registró su asistencia, participó en las votaciones e hizo parte activa del debate mediante intervenciones y presentación de proposiciones”6, de acuerdo con el siguiente resumen: Primer período de la legislatura 2014-2015 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014) Núm. Fecha Asistencia 1 26-ago-14 Retiro justificado 2 03-sep-14 Retiro justificado7 3 16-sep-14 Retiro justificado 4 23-sep-14 Retiro justificado 5 30-sep-14 Retiro justificado 6 14-oct-14 Retiro justificado 7 11-nov-14 Retiro justificado 8 25-nov-14 Retiro justificado 9 16-dic-14 Retiro justificado Primer período de la legislatura 2015-2016 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015) Núm. Fecha Asistencia
1 11-ago-15 Retiro justificado 2 18-ago-15 Retiro justificado 3 25-ago-15 Retiro justificado 4 15-sep-15 Retiro justificado 5 06-oct-15 Retiro justificado 6 27-oct-15 Retiro justificado 7 10-dic-15 Asistió y votó 8 15-dic-15 Retiro justificado 9 09-mar-16 Sesión extraordinaria. Retiro justificado 4 La parte actora se refirió, entre otras, a las siguientes sentencias de pérdida de investidura: (i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, 1º de agosto de 2017, rad. 11001-03-15-000-2014-00529-00, demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuéllar; (ii) Sala Novena Especial de Decisión, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, 5 de marzo de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00318-00, demandado: Luz Adriana Moreno Marmolejo; y (iii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Guillermo Sánchez Luque, 13 de junio de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00318-01, demandado: Luz Adriana Moreno Marmolejo. 5 Folio 58. 6 Ídem. 7 Aunque se indica el día 3 de agosto de 2014, a partir del número de gaceta del Congreso de la República a que se referencia (547/14), se entiende que se trata del 3 de septiembre de 2014. Primer período de la legislatura 2016-2017 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016)
Núm. Fecha Asistencia 1 09-ago-16 Retiro justificado 2 24-ago-16 Retiro justificado 3 13-sep-16 Retiro justificado8 4 22-nov-16 Retiro justificado 5 29-nov-16 Retiro justificado 6 13-dic-16 Retiro justificado 7 22-dic-16 Sesión extraordinaria. Inasistencia justificada Primer período de la legislatura 2017-2018 (Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2017) Núm. Fecha Asistencia 1 26-jul-17 Retiro justificado 2 01-ago-17 Retiro justificado 3 08-ago-17 Retiro justificado 4 19-sep-17 Asistió y votó 5 01-nov-17 Retiro justificado 6 23-nov-17 Retiro justificado Detalló que el verbo rector de la causal invocada y prevista en el artículo 183, numeral 2, de la Constitución Política es “inasistir” y que: (i) los demandantes pretenden que se amplíe a “no votar”, “votar parcialmente” o “ausentarse transitoriamente”, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) desconociendo las situaciones excusables que establecen los artículos 909 y 12410 de la Ley 5ª de 17 de junio de 199211, además de la fuerza mayor y el caso fortuito; (iii) y omitiendo el juicio de culpabilidad que opera en el campo sancionatorio, junto con otros principios inherentes a este, tales como legalidad, non bis in ídem, tipicidad, antijuridicidad, in dubio pro reo, pro homine, interpretación restrictiva y taxatividad.
Señaló que, a partir de la literalidad de la norma constitucional, -artículos 138 y 183 de la Constitución Política-, y la jurisprudencia contenciosa12, no pueden acumularse inasistencias de períodos de sesiones ordinarios con extraordinarios, como los que dieron lugar a las sesiones plenarias del 9 de marzo y 22 de diciembre de 2016; que existe una diferencia entre la “inasistencia” a una sesión 8 Aunque se hace mención al 13 de noviembre de 2016, por el número de gaceta del Congreso de la República que se referencia (841/16), se entiende que se trata del 13 de septiembre de 2016. 9 “[…] 1. La incapacidad física debidamente comprobada. 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento […]”. 10 “[…] El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]”. 12 Invocó la siguiente sentencia de pérdida de investidura: Sala Décima Especial de Decisión, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-15-0002018-02035-00, demandado Christian José Moreno Villamizar.
plenaria, y el “retiro” justificado de la misma; y que fue esto último lo que se presentó en su caso. Con fundamento en estas mismas razones, propuso las excepciones que denominó: (i) “improcedencia de acumulación de sesiones ordinarias y extraordinarias” y (ii) “retiro justificado del congresista”. II-. AUDIENCIA PÚBLICA El 26 de febrero de 2020, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 4 de esta Corporación celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201813, la cual contó con la participación de la parte demandada y del Ministerio Público. Ni los integrantes de la parte actora ni su apoderada se hicieron presentes en la referida audiencia. Durante su curso, se rechazó por improcedente una solicitud de aplazamiento de la diligencia, presentada previamente por la parte accionante. Las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido, así: II.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado se refirió a la contestación de la demanda, al problema jurídico, al alcance y elementos de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 2, de la Constitución Política, así como al concepto de inasistencia para señalar, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, que no se configura la aludida causal, comoquiera que no se demostró que el representante hubiese dejado de asistir injustificadamente a seis (6) sesiones plenarias en el
mismo período legislativo, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Puso a consideración de la Sala de Decisión la posibilidad de exhortar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud, para que revisen los procedimientos que tiene establecidos la Cámara de Representantes para otorgar las incapacidades médicas. Igualmente, la Agente del Ministerio Público explicó, en síntesis, que en las nueve sesiones acusadas se votaron proyectos normativos, sin que se evidenciara la participación del demandado en ninguna de las votaciones nominales; y destaco que frente al primer período de sesiones, contó con justificación en relación con seis (6) de las inasistencias acusadas; en cuanto al segundo, en cuatro (4); respecto al tercero, en todas; y frente al cuarto en cinco (5). Anotó que la prueba del trámite de los permisos ante la Mesa Directiva debe quedar registrada en el curso de la respetiva sesión, y no suplirse por certificaciones del Secretario General de la Cámara de Representantes; que en los eventos de ausencias injustificadas podría haber una falta ética; y que no todos los permisos de la Mesa Directiva pueden tenerse como válidos, mucho menos cuando no están contenidos en un acto administrativo que cumpla con todas las formalidades y se preceda de motivos. II.2. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 13 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. La apoderada de la parte demandada aludió al material probatorio que obra en el
expediente y procedió a hacer algunas precisiones de tipo procesal y sustancial, resaltando que las pruebas allegadas no fueron tachadas en momento alguno. A continuación, se pronunció sobre cada uno de los documentos que justifican las inasistencias y retiros del congresista respecto de las sesiones plenarias de las que, según se afirmó en la demanda, no asistió, para concluir que su conducta se encuentra debidamente justificada14. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, denegó la solicitud formulada contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, con fundamento en lo siguiente: Precisó que siguiendo el criterio empleado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el pronunciamiento de 1° de agosto de 2017, los videos de las sesiones plenarias aportados para el caso concreto son medios probatorios legalmente admisibles, pero en este caso solo registran el primer plano de los miembros de la respectiva mesa directiva o de los congresistas, debidamente identificados, que tomaron la palabra en la respectiva sesión, de lo cual se colige que carecen de pertinencia para establecer eventuales retiros de la sesión por parte del demandado, ante la posibilidad de estar en silencio dentro del recinto, aunado a la falta de indicación precisa de alguna de las partes sobre su aparición en ellos. Anotó que en el presente asunto, las pruebas allegadas por la defensa gravitan en torno a dos tipos de justificaciones: excusas médicas y permisos de la Mesa
Directiva; que para el estudio de las incapacidades médicas no resulta factible exponer una rigurosa confrontación entre la hora del registro de asistencia del Congresista y la hora de la atención por el respectivo profesional de la salud, sino que se debe tener en cuenta que en todos los casos en que ello se puede verificar, tal como lo evidenció el Ministerio Público en su concepto, las atenciones médicas fueron posteriores al registro por cuestión de minutos o de escasas horas. Determinó que el hecho de que las incapacidades se hayan expedido con ese intervalo de diferencia no les resta mérito para justificar el retiro del congresista de las sesiones plenarias concomitantes, ya que lo que exige la norma, artículo 90, numeral 1, de la Ley 5ª, es la incapacidad física debidamente comprobada, no una excusa previa; y que el hecho de que medie una incapacidad médica supone, con alto grado de probabilidad, la existencia de un proceso clínico previo que condujo a ese resultado, de suerte que si el demandado se retira del recinto congresional y a los pocos minutos u horas es incapacitado, se entiende que no estaba en plenas condiciones de salud para permanecer en la plenaria, pues para estos efectos el alcance de dicho instrumento médico debe interpretarse razonablemente en su componente declarativo y no desde el punto de vista constitutivo. En cuanto al potencial exculpatorio de las “autorizaciones” de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, señaló que entre los instrumentos de convalidación 14 Folios 659-670 del cuaderno 4. probatoria sobre el alcance de las solicitudes que en tal sentido les presentó el accionado, se encuentran certificaciones emitidas por el Secretario General del
reputado órgano; que en algunos casos estas certificaciones se acompañan de documentos en los que se identifican las firmas y grafías de los integrantes de la mencionada Mesa Directiva; y que con base en ellos, la parte actora acusa una presunta disparidad entre las que se miran en tales escritos y los que se observan en los permisos de retiro suscritos por el señor JAIME FELIPE LOZADA
POLANCO.
No obstante, en la sentencia apelada se consideró que esa confrontación visual, salvo mejor prueba en contrario, no le resta mérito al dicho del Secretario General de la Cámara de Representantes con relación a la existencia de autorizaciones de retiro en favor del congresista demandado: primero, porque los trazos en todos los casos no necesariamente tienen que ser iguales, máxime cuando el retiro de la plenaria está amparado, independientemente de su validez, en la figura, medianamente informal, del visto bueno; y los documentos que acompañan las certificaciones que pretenden servir de modelo para cotejar constituyen instrumentos oficiales del tipo Resolución. Y, en segundo lugar, porque a las voces de lo normado en el artículo 47, numeral 12, del Reglamento del Congreso, entre los deberes de dicho funcionario se encuentran “[…] 12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservadosque soliciten las autoridades o los particulares […]”, de suerte que por mandato legal le concierne dar fe pública de los hechos que sean de su competencia. De ahí que concluyera que, salvo verdadera prueba en contrario, el informe del Secretario General de la Cámara de Representantes merezca credibilidad. Con fundamento en tales criterios, la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida
de Investidura determinó lo siguiente: (i) Primer período de sesiones de la Legislatura 2014-2015 (del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014). En cuanto a los permisos de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, esgrimidos por la parte accionada (26 de agosto y 30 de septiembre de 2014), esa Sala consideró, y dijo afirmarlo con total contundencia, que ninguno de ellos puede ser tenido como justificación de las referidas inasistencias, por cuanto, más allá del visto bueno impartido a su retiro, –según lo certificado por el Secretario General de esa Corporación–, los permisos solicitados carecen de total sustento, a fin de que se puedan ajustar a algún supuesto del numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª que pueda asumirse como válido en los términos de la jurisprudencia contenciosa. Sin embargo, adujo que algo diferente ocurre con la mayoría de las excusas médicas reseñadas (3-sep-14, 16-sep-14, 24-sep-14 (sic)15, 14-oct-14, 11-nov-14 y 25-nov-14), en tanto contienen incapacidades que coinciden con las fechas en las que se llevaron a cabo las sesiones plenarias acusadas, las cuales se allegaron al expediente por la respectiva Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas; fueron confrontadas en inspección judicial con los archivos del Congreso de la República y, además, reconocidas por el médico de esa Corporación, lo cual resulta suficiente para justificar la inasistencia del señor JAIME FELIPE LOZADA
POLANCO.
Destacó que los soportes médicos allegados respecto de las atenciones odontológicas dispensadas al aludido parlamentario el 16 de diciembre de 2014, 15 En realidad, corresponde a la sesión de 23 de septiembre de 2014, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 655 de 24 de octubre de 2014, así como en el texto de la solicitud de pérdida de investidura. según lo reconocido por el profesional de la salud que atendió el evento clínico, en Inspección practicada el 16 de agosto de 2019 en su consultorio, contrario a lo afirmado por el médico del Congreso el 9 de agosto de 2019, dichos documentos corresponden a “constancias de la asistencia a consultas”, por lo que tampoco pueden ser tenidas como justificación. En este caso, refirió que el congresista accionado dejó de asistir, sin justificación válida, solo a tres sesiones plenarias (26-ago-14, 30-sep-14 y 16-dic-14). (ii) Primer período de sesiones de la Legislatura 2015-2016 (del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015). Reiteró, bajo el mismo argumento que en cuanto a los permisos de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, esgrimidos por la parte accionada,
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