CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03747-00(PI) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-03747-00(PI) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de pérdida de investidura La Sala Segunda Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de pérdida de investidura del Congresista, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / LEY 1881
DE 2018 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 011 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La señora Daniela Gómez Rivas al ser portadora de la cédula de ciudadanía número 1.053.783.634; el señor Ariel Fernando Ávila Martínez se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.738.375 y el señor Juan Diego Castro León se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.032.419.141. También se encuentra demostrado que el doctor Alfredo Ape Cuello Baute fue elegido como representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la Circunscripción Electoral de Cesar, por el Partido Conservador Colombiano, cargo
del cual tomó posesión el 20 de Julio de 2014. CAUSAL SEGUNDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A LAS SESIONES – Elementos para su configuración / AUSENTISMO PARLAMENTARIO [Q]uiso el constituyente asegurar que efectivamente los integrantes del Congreso de la República concurrieran disciplinadamente a ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley 5 de 1992 para dicha corporación de elección popular que ostenta el mandato de representación del poder popular en ejercicio de su soberanía. De forma que al asignársele a este organismo las funciones fundamentales, en el marco de la tri-división de poderes, de reformar la Constitución, hacer las leyes y realizar el control político del gobierno y determinar la posibilidad de todo ciudadano para demandar la desinvestidura de los congresistas que no asistan a aquellas sesiones plenarias en las cuales van a votarse actos legislativos, proyectos de ley y mociones de censura, no hizo cosa distinta a la de garantizar el cabal cumplimiento de esas funciones, en las cuales se condensa el rol esencial que cumple el Congreso en nuestro Estado social y democrático de derecho. Ahora bien, a partir del estudio de la causal de pérdida de investidura invocada, es posible establecer los siguientes elementos para su configuración: (…) Que el Congresista no asista a seis (6) sesiones plenarias; (…) Que las seis sesiones a las que no se asista se lleven a cabo en un mismo periodo de sesiones. (…) Que en las sesiones inasistidas se voten proyectos de
ley, acto legislativo o mociones de censura. (…) Que la ausencia del Congresista no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal segunda de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias proferidas el 5 de marzo de 2018 por la Sala Novena Especial de Decisión, expediente 110010315000-201800318-00, cuyo magistrado ponente fue el doctor Gabriel Valbuena Hernández; el 25 de abril de 2018, expediente 11001031500020180031900, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López; el 26 de abril de 2018 por la Sala Trece Especial de Revisión, expediente 110010315-00020180078000, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez; el 21 de mayo de 2018 por la Sala Once Especial de Decisión, expediente 110010315-00020180077900, con ponencia a cargo de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto; el 7 de junio de 2018 por la Sala Quinta Especial de Decisión, expediente 1100103150002018-0089000, con ponencia del magistrado Milton Chaves García; el 20 de junio de 2018 por la Sala Doce Especial de Decisión, expediente 110010315000201800782-00, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero y del 21 de junio de 2018 por la Sala Veintisiete Especial de Decisión, expediente 11001031500020180078100, cuya
ponente fue la doctora Rocío Araújo Oñate.
REGISTRO DE ASISTENCIA / INICIO DE LA SESIÓN / LLAMADO A LISTA /
VERIFICACIÓN DEL QUORUM CONSTITUCIONAL / INASISTENCIA POR
PARTE DEL CONGRESISTA
[E]l momento en el cual tiene lugar el registro de asistencia constituye apenas un instante «preliminar» que antecede o se antepone al inicio de la jornada legislativa en la cual han de realizarse las deliberaciones y adoptarse las decisiones que fueron anunciadas en la convocatoria, tareas éstas que por demás son de tracto sucesivo, al involucrar el desarrollo de múltiples actividades que se despliegan durante un período determinado. Por lo anterior, mal puede entenderse que ha asistido a una sesión plenaria quien después de haber respondido el llamado a lista abandona el recinto, sin mediar una excusa o justificación jurídicamente admisible para no permanecer en la sesión. Sin necesidad de realizar mayores esfuerzos hermenéuticos, se puede advertir que el inicio de la sesión tiene lugar no en el instante del llamado a lista, es decir, en el momento en el cual se verifica la existencia del quórum constitucional requerido para poder dar inicio a la sesión en la cual se va deliberar y decidir sobre los proyectos anunciados en la convocatoria, pues es después de establecido el quórum que el presidente del Senado, de la Cámara o de la comisión de que se trate, procede a instalar la sesión. Dicho de otra manera, la comprensión correcta de esa norma apunta a concluir que el inicio de la sesión tiene lugar con posterioridad al llamado a lista, es decir, después de haberse verificado el quórum con fundamento en el registro
de asistencia y, por esa razón, quien abandona el recinto donde va a realizarse la sesión después de contestar el llamado a lista, no puede tenerse como asistente, más aún cuando hay una obligación de participar en la sesión, que es inherente al deber constitucional de todo congresista y que no necesariamente se concreta en la realización de intervenciones o en la presentación de iniciativas o mociones. En efecto, los artículos 89 y 91 de la Ley 5ª de 1992 establecen que ese llamado a lista se realiza para «verificar el quórum constitucional», siendo ese un acto totalmente separable, distinto y autónomo de la sesión plenaria a la que antecede. Tanto es así que no por el hecho de haber respondido el llamado a lista puede tenerse por probado que el congresista ha asistido a la sesión, pues ésta bien puede o no efectuarse, dependiendo de si se reúne o no el quórum reglamentario.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 89 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los vocablos asistir e inasistir ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth INASISTENCIA A LAS SESIONES PLENARIAS – Debe ocurrir en un mismo periodo / SESIONES ORDINARIAS / SESIONES EXTRAORDINARIAS /
SESIONES ESPECIALES / SESIONES PERMANENTES / SESIONES
RESERVADAS En relación con este elemento de la causal de pérdida de investidura consistente en que la inasistencia a las sesiones plenarias ocurra en un mismo periodo de Sesiones. (…) Las sesiones ordinarias son las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones definidas en el artículo 114 de la Constitución, el cual refiere al ejercicio del poder constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración. Dos periodos de sesiones ordinarias componen una legislatura. Por su parte, las sesiones extraordinarias se efectúan, no por derecho propio, sino por iniciativa del ejecutivo. En tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse del estudio y decisión de aquellos asuntos que el presidente señale en el decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, aquel “podrá ejercer en todo tiempo”. Las sesiones especiales son las que convoca el Congreso, por derecho propio, estando en receso, para el ejercicio del control respecto de los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las atribuciones extraordinarias que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (estados de excepción).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
PROYECTOS DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO – Componentes / INFORME DE PONENCIA / TÍTULO / INFORMES DE CONCILIACIÓN – Finalidad / INFORMES DE OBJECIONES / INSISTENCIA DE LAS CÁMARAS – Hace parte del procedimiento legislativo / SESIONES EN LAS QUE TENGA LUGAR LA INASISTENCIA – Requisito relacionado con que se lleve a cabo votación de proyectos de ley, actos legislativos y mociones de censura Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o no depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución. El informe de ponencia es un elemento sustancial en la formación de la voluntad democrática de las Cámaras por cuanto contribuye a que los miembros del pleno de cada célula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley. (…) El título es otro componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido (Constitución Política, artículo 169). Para que proceda la votación de este aparte del proyecto, es necesario que la de todo el articulado haya concluido, por lo cual esta última siempre precede a la anterior. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los
senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo (…) [L]os informes de conciliación sirven para superar las diferencias que surgen de los textos aprobados en una y otra Cámara. (…) Por último, los informes de objeciones presidenciales son la respuesta del órgano legislativo a los reparos que formula el Presidente de la República a los proyectos de ley, bien sea por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad. (…) [L]a Constitución Política establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que –como lo ha señalado la Corte Constitucional–, “el texto, aunque sea aprobado por las Cámaras, sigue siendo un simple proyecto, si no ha recibido la correspondiente sanción presidencial (C.P. artículos 157 numeral 4° y 167)”. (…) La diversidad de asuntos a que se ha hecho referencia tiene enorme incidencia a efectos de estudiar si la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183-2 de la Carta Política se configura o no, pues conforme con lo dicho, cabe concluir que los congresistas deben asistir a las sesiones plenarias en las que se voten todos ellos, con independencia de que hagan parte o no del mismo proyecto de ley o de acto legislativo. Se insiste en que al igual que el articulado y el título, los informes de ponencia, las proposiciones de archivo, los informes de conciliación y los informes de objeciones presidenciales son parte inescindible del trámite de cualquier proyecto de ley, al punto que si
alguno de estos asuntos deja de someterse a votación la iniciativa no podrá convertirse en ley de la República. Lo mismo puede decirse respecto de los proyectos de acto legislativo, pero con la diferencia que ellos no admiten el trámite de objeciones presidenciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 169 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 160 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el informe de ponencia como elemento sustancial en la formación de la voluntad democrática de las Cámaras ver Corte Constitucional C816 de 2004
MOCIÓN DE CENSURA – Concepto / ANUNCIO PREVIO Tratándose de la moción de censura, establecida en la Constitución y reformada por el Acto Legislativo 1 de 2007, debe recordarse que esta figura es un mecanismo de control político por medio del cual el poder legislativo puede exigir la separación del cargo de ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes, por incumplimiento de sus funciones o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República, cuya aprobación requiere «el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto». (…) No podría pasarse por alto que el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, inspirado en la intención de asegurar la presencia de los congresistas en las
sesiones plenarias, elevó a norma constitucional el requisito del «anuncio previo», según el cual es preciso que se informe con antelación cuáles son los proyectos que van a ser sometidos a la decisión de la plenaria, pues siendo obligatoria la presencia de los congresistas en las sesiones donde se abordarán tales temas, lo mínimo que puede esperarse es que los obligados a asistir tengan pleno y oportuno conocimiento de ello.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 8 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del anuncio previo ver Corte Constitucional C335 de 2014
AUSENCIA NO JUSTIFICADA / FUERZA MAYOR / INCAPACIDAD FÍSICA El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, prevé que la causal de pérdida de investidura del numeral 2, no se configura cuando medie fuerza mayor que justifique la inasistencia del congresista. Por su parte, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como aquel evento imprevisto al que no es posible resistirse, es decir, es un evento que no se pudo conocer o anticipar porque su ocurrencia escapa al normal y cotidiano devenir de las cosas. Es así como se enuncia como tales el terremoto, el naufragio, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, entre otros. No obstante, existen otras situaciones excepcionales previstas en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 que el
legislador orgánico tiene como justificativas de la inasistencia a las sesiones plenarias. (…) [E]stá la incapacidad física debidamente comprobada, y por el otro se encuentran el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y la autorización expresada por la mesa directiva o el presidente de la respectiva corporación, en los casos indicados en el reglamento de la misma. A su turno, el artículo 124 ejusdem establece que los senadores y representantes miembros de la Cámaras, pueden excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Como juicio de responsabilidad subjetiva El carácter subjetivo del juicio de responsabilidad que debe realizar el operador jurídico al momento de determinar el encuadramiento de la conducta reprochada al congresista en alguna de las precisas causales establecidas en el artículo 183 Superior, encuentra su principal fundamento en la propia prescripción normativa que realiza el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
EXCUSAS / AUSENCIA DE LOS CONGRESISTAS A SESIONES PLENARIAS / DOLO / CULPA De acuerdo con lo dicho por esta Corporación, en el proceso judicial de pérdida de
investidura, por la causal de insistencia parlamentaria —Constitución Política, artículo 183 numeral 2º y parágrafo—, para efectos de acreditar las incapacidades médicas como justificación para no asistir o retirarse de la sesión, es válido cualquier medio de prueba constitucionalmente aceptado. Por lo tanto no es requisito indispensable que las incapacidades otorgadas por el médico tratante sean trascritas por la EPS o Médico del Congreso ni que se acredite el trámite previsto en la Resolución 655 de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Conforme con los principios y parámetros jurisprudenciales acá precisados, y en consonancia con la Ley 1881 de 2018, de reciente expedición, el Consejo de Estado ha venido resolviendo las múltiples demandas que con fundamento en la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 Superior se han presentado, realizando para el efecto, además del análisis objetivo de tipicidad, un profundo juicio subjetivo tendiente a determinar si el comportamiento endilgado se realiza a título de culpa o dolo. (…) el decreto de la pérdida de investidura del congresista por la causal de inasistencia invocada, no opera de manera irreflexiva; es decir, no es suficiente con acreditar la no participación de en las votaciones de proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura que se susciten al interior de la plenaria de la Cámara de Representantes sino que es necesario establecer si en tales casos medió la fuerza mayor o las circunstancias específicas de justificación ya mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
PARÁGRAFO / RESOLUCIÓN 655 DE 2011
PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES – Elemento objetivo / ELEMENTO OBJETIVO DE CASUAL DE DESINVESTIDURA – No se configura
[E]l demandado, representante a la Cámara doctor Alfredo Ape Cuello Baute, se ausentó al menos a seis (6) sesiones de la plenaria de la Corporación mencionada, dentro de un mismo periodo de sesiones, en los que se votaron proyectos de ley y/o de acto legislativo, pero que dichas ausencias se encuentran justificadas legalmente, de forma que no permiten configurar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada, por razón de una situación médica que afecta gravemente la salud de parlamentario; tal como se acredita a partir de los registros y archivos de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, de los documentos contentivos de las excusas médicas e historia clínica; de los documentos trasladados del expediente de pérdida de investidura radicado No. 2019-01600-00, y de los testimonios rendidos por los doctores Juan Saab Hernández, Rodrigo Botero Moreno, Jesús Fernando Ospina Arias, Javier Fernando del Castillo Lezaca, José Gregorio Mardo Mercado y Edna Ruth Bacca Rincón; profesionales que asistieron al doctor Cuello Baute en sus diferentes dolencias y suscribieron las correspondientes constancias, excusas e incapacidades médicas. De esta manera, al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, no será necesario entrar a estudiar el
subjetivo; de forma que es coincidente la Sala con el agente del Ministerio Público en concluir que la conducta reprochada al congresista Alfredo Ape Cuello Baute se encuentra justificada, por lo que no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 Superior, de suerte que los cargos presentados no estarán llamados a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03747-00(PI)
Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS Y OTROS
Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE
Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ART. 183-2 CP Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Sentencia de primera instancia =============================================================== La Sala Segunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en primera instancia, procede a resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura, contra el doctor Alfredo Ape Cuello Baute, quien fuera elegido como Representante a la Cámara para el
periodo constitucional 2014-2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 1.1. Pretensiones Por medio de escrito radicado el 12 de agosto de 2019, los ciudadanos Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León, en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura regulado por la Ley 1881 de 2018, pretenden que se decrete la desinvestidura del Representante a la Cámara Alfredo Ape Cuello Baute, elegido para el periodo constitucional 20142018, por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política Nacional1. 1.2. Hechos 1 El artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política señala lo siguiente: (Los congresistas perderán su investidura) “Por la inasistencia, en un periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”.
El doctor Alfredo Ape Cuello Baute resultó elegido como Representante a la Cámara en nombre del Partido Conservador Colombiano por la circunscripción electoral de Cesar, para el periodo constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, habiendo tomado posesión del cargo el 20 de julio de esa misma anualidad2. Conforme con el libelo presentado por la parte actora, el mencionado congresista no asistió a seis (6) sesiones plenarias de dicha Corporación correspondientes al primer periodo de la legislatura 2014-2015, en donde se votaron los proyectos de
Ley números 168/2013, 176/2013, 014/2013, 194/2014, 030/2014, 175/2014, 182/2014, 179/2013 y 209/2014. En el mismo sentido, no asistió a nueve (9) sesiones plenarias de la Cámara de Representantes en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2015-2016, en donde se votaron los proyectos de Ley números 159/2014, 037/2014, 012/2014, 091/2014, 207/2012, 073/2014, 043/2015, 004/2015, 096/2014, 157/2015, 132/2014, y 198/2016. Se señala, también, que no asistió a siete (7) sesiones plenarias de la Cámara de Representantes en el segundo periodo de sesiones de la legislatura 2015-2016 donde se votaron proyectos de ley y acto legislativo números 130/2015, 200/2016, 035/2015, 110/2015, 185/2015, 157/2015, 232/2016, 166/2015, 091/2014, 02/2014, 256/2016, 232/2016, 037/2014 y 144/2015. Precisa, además, que no asistió a nueve (9) sesiones plenarias de la Cámara de Representantes en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2016-2017, en donde se votaron los proyectos de ley o acto legislativo números 230/2016, 101/2015, 190/2015, 275/2016, 171/2015, 152/2015, 054/2015, 180/2015,
049/2015, 065/2016, 110/2015, 131/2016, 178/2016, 163/2016, 001/2016 y 178/2016. Asevera que tampoco asistió a seis (6) sesiones plenarias de dicha Corporación correspondiente al segundo periodo de sesiones de la legislatura 2016-2017, en donde se votaron proyectos de acto legislativo o de ley números 193/2016, 002/2016, 006/2017, 007/2017 y 056/2016. 2 Ver Gaceta 417 de 2014, que da cuenta del Acta No 1 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 20 de julio de 2014. Finalmente, informa que no asistió a ocho (8) sesiones plenarias de la Cámara de Representante del primer periodo de sesiones de la legislatura 2017-2018, en los cuales se votaron proyectos de ley o actos legislativos números 002/2016, 023/2016, 041/2016, 133/2016, 263/2017, 215/2016, 182/2016, 211/2016, 283/2017, 012/2017, 106/2017, 037/2017, 310/2017 y 225/2017. 1.3. Fundamentos de Derecho La actora invocó como sustento jurídico de su demanda lo establecido en el artículo 183 numeral 2 de la Carta Política y en los artículos 271 y 296 numeral 6 de la Ley 5 de 1992. Para argumentar los fundamentos de su pretensión, los libelistas precisaron que el
Consejo de Estado acertadamente puso “coto” a la mala práctica de los Congresistas de contestar el llamado a lista y luego retirarse de la sesión plenaria. “Argucia” con la que se elude el deber más importante que les asiste, consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política relativo a “hacer las leyes”. Consideran que “el actual representante a la Cámara Alfredo Ape Cuello Baute incurrió en cuarenta y dos (42) de las cuarenta y cinco (45) inasistencias señaladas en la presente demanda, en tanto el seguimiento realizado a las actas de plenaria revela la no existencia de registros de su participación en ninguna de las votaciones nominales ni en los debates ni deliberaciones de las sesiones en cuestión”
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada por los ciudadanos Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2019 y repartida al día siguiente.
Mediante auto del 14 de agosto de 2019 el despacho del magistrado ponente admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al congresista demandado y al Ministerio Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018. El 3 de septiembre de 2019, encontrándose dentro del término de ley, el Congresista demandado contestó la demanda y puso en conocimiento del despacho que esta solicitud era “idéntica a la presentada por los ciudadanos Catherine Juvinao y otros que se adelanta en el Despacho del Dr. Julio Roberto
Piza bajo el radicado 2019-01600-00”. Por tal motivo, solicitó la respectiva acumulación. En atención a dicha solicitud, el magistrado ponente, mediante auto del 11 de septiembre de 2019, ordenó que la Secretaría General certificara el estado actual del proceso con número de radicado 2019-01600-00 que cursa en el despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, y allegara copia de la respectiva demanda. Con informe visible a folio 186 del expediente, el Secretario General del Consejo de Estado certificó que “en el proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-0002019-01600-00, solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros, congresista acusado: Alfredo Ape Cuello Baute, se profirió auto de pruebas mediante providencia del 29 de mayo de 2019”. Asimismo, se informó que “el 25 de julio de 2019 se dispuso correr traslado de las pruebas incorporadas al proceso”. Con este informe la Secretaría General allegó copia de la mencionada solicitud de pérdida de investidura3. Por tal virtud, con auto del 20 de febrero de 2020, el magistrado ponente dispuso remitir el presente asunto, en garantía del principio constitucional del non bis in ídem, al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para que decidiera sobre la acumulación de este proceso al proceso de pérdida de investidura que allí se adelanta contra el señor Alfredo Ape Cuello Baute, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2019-01600-00.
El despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante auto del 5 de marzo de 2020 resolvió denegar la acumulación del proceso de la referencia al asunto sometido a su conocimiento, por consiguiente dispuso devolver el expediente a este despacho. Ahora bien, por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del 3 Folios 189 a 218 del expediente. coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales y estableció algunas excepciones dentro de las cuales no se encontraban los procesos adelantados por razón del trámite de pérdida de investidura establecido en la Ley 1881 de 2018. El levantamiento de la suspensión de términos judiciales se llevó a cabo a partir del 1 de julio de 2020, con fundamento en el acuerdo PCSJA20-11581 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 31 de julio de 2020 se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, decretar la práctica de
pruebas testimoniales solicitadas, trasladar pruebas documentales y disponer la práctica de pruebas de manera oficiosa. Con auto del 18 de noviembre de 2020, se fijó como fecha el 30 de noviembre entre las 9:00 am y las 4:00 pm para llevar a cabo la audiencia para recepcionar los testimonios decretados en la providencia del 31 de julio de 2020. Luego de correr traslado de las pruebas decretadas y practicadas a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110, 169 y 170 del Código General del Proceso; mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se fijó para el día once (11) de diciembre de 2020, a las 9:00 horas, la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. El 11 de diciembre de 2020 en la hora citada se llevó a cabo la correspondiente audiencia pública de pérdida de investidura.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Congresista demandado contestó la deman
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