CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial La Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto presentado por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALESCarácter preclusivo, perentorio y obligatorio de los términos procesales Atendiendo a que los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez, tienen carácter preclusivo y perentorio y su obligatorio cumplimiento se ha considerado como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…). Por último, tratándose de los plazos indicados en las
codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, debe tenerse en cuenta que estos tienen, además, la función de salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos. Así, si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “[…] presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preclusivo y perentorio de los términos procesales, ver Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia y término para interponer la demanda Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha considerado que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso y el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. En esa medida, se ha determinado que, si el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, y su ejecutoria se produjo en vigencia de la Ley 1437, es con esta última normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 16 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020140165000; Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001031500020180017900 y Sala Veintiséis Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020170085800.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto
[S]e tiene que: i) conforme a la constancia expedida por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que la sentencia citada supra quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018; ii) de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 podrá interponerse “[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria
de la respectiva sentencia […]”, el cual en el caso concreto el término finalizaba el 5 de septiembre de 2019 y iii) la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada el 16 de septiembre de 2019 ; es decir por fuera del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. (…) Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en este caso es la de declarar probada la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia en la medida que: i) no es procedente obviar los efectos que la ley le otorga al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado y ii) si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, y que la caducidad se verificó con ocasión de la revisión minuciosa de las piezas procesales, que permitieron advertir la ausencia de este requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV)
Actor: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández2 contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda4 contra la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, con las siguientes pretensiones: 1 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 16 de septiembre de 2019. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 La demanda se presentó por medio de apoderado. 5 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. “[…] 1.- Se declare la nulidad de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de la señora Ana Sofía Matiz de Hernández. 2.- Así mismo, se declaren los efectos de cosa juzgada de los que goza el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de mayo de 2005 dentro del proceso 2002-05245-01, a través del que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Ana Sofía Matiz de Hernández. 3.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se abstenga de pagar a la demandada la pensión gracia establecida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. 4.- Se condene a Ana Sofía Matiz de Hernández a reintegrar a Canajal EICE en Liquidación las mesadas pensionales percibidas desde el 12 de julio de 1995 cuando se hizo efectivo su reconocimiento, cuya cuantía debidamente indexada
asciende a la suma de $232.292.105,91 […]”. Presupuestos fácticos
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1. Adujo que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación gracia, solicitud que fue negada a través de las resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital. 2.2. Indicó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) para que se declarara la nulidad de las resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001 y le fuera reconocida la pensión de jubilación gracia. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Sostuvo que la señora Matiz de Hernández presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, porque, a su juicio, las resoluciones antes referidas vulneraban sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social.
2.4. El estudio de la citada acción le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena); despacho que, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales invocados y le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación gracia. 2.5. Refirió que, en cumplimiento de la orden de la acción de tutela, la entidad expidió la Resolución 41302 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora Matiz de Hernández, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 1995. Normas violadas y concepto de violación
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 48, 85. 95, 228 y 243 de la Constitución Política. Ley 114 de diciembre 4 de 19136. Ley 116 de 22 de noviembre de 19287. Ley 91 de 29 de diciembre de 19898. Artículos 5, 6, 8, 37 y 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: Acción de tutela contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4.1. Señaló que la Resolución 41302 de 2006 se expidió en cumplimiento de una
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), la cual no tuvo en cuenta que previamente, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia reclamada había sido negada por esta jurisdicción, al estudiar la legalidad de la resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001; decisión que se encontraba en firme y con efectos de cosa juzgada. 6 Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas. 7 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4.2. Destacó que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no fue concebida para sustituir otros instrumentos de defensa judicial y, en esa medida, afirmó que: i) la sentencia proferida por el citado juzgado es susceptible de revisión por parte del juez natural a quien corresponda definir el derecho y ii) el acto administrativo acusado adolecía de nulidad por violación de la ley, por cuanto fue expedido con fundamento en una acción de tutela dentro de la cual no se atendió que existía otro mecanismo judicial para obtener la pensión deprecada, así como tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Derecho a la pensión gracia
4.3. Indicó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que, si bien acreditó 50 años de edad y 20 años de servicio docente, lo cierto es que, de ese tiempo solo demostró que 7 meses y 18 días fueron laborados para el departamento de Cundinamarca y los demás en instituciones educativas del orden nacional. Estado de cosas inconstitucional en Cajanal EICE en Liquidación 4.4. Estimó que en el caso sub examine el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), desconoció el estado inconstitucional de cosas de la entidad decretado por la Corte Constitucional desde 1998, pues de lo contrario hubiera concedido a Cajanal EICE periodos adicionales y razonables para atender las ordenes impuestas. Contestación de la demanda
5. La parte demandada contestó a la demanda de forma extemporánea10. 10 Cfr. 221 del cuaderno que contiene la demanda ordinaria.
Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01
6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 41302 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN-, le reconoció la pensión gracia a la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y por tal razón no hay lugar al pago de mesada alguna por tal concepto.
TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia con fecha de 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]
Consideraciones del Tribunal
7. Para sustentar su decisión, consideró que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación gracia, toda vez que prestó la mayoría de tiempo de servicios como docente en planteles del orden nacional frente a los cuales no se reconocía la citada pensión.
8. En esa medida, señaló que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena), dentro del cual se ordenó el amparo de los derechos, era contraria al ordenamiento jurídico y debía dejarse sin efectos, máxime, cuando se efectúo el reconocimiento pensional pese a que previamente esta jurisdicción en un proceso de nulidad y restablecimiento había negado el derecho.
9. Por último, indicó que no era procedente ordenar el reintegro de las sumas percibidas por la señora Ana Sofía Matiz de Hernández con ocasión del
reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que no se demostró la mala fe en el reconocimiento pensional. Recursos de apelación
10. Las partes demandante y demandada interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: Parte demandante
11. La UGPP indicó que presentaba recurso de apelación de forma parcial toda vez que, a su juicio, era procedente ordenar el reintegro de las sumas pagadas a la señora Ana Sofía Matiz de Hernández con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que fue declarado nulo, en la medida que se encontraba probada su mala fe toda vez que: 11.1. Presentó una acción de tutela para efectos del reconocimiento pensional gracia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega (Departamento del Magdalena) transgrediendo las reglas de competencia al acudir al amparo constitucional en un sitio diferente a su domicilio y lugar de trabajo, sin razón. 11.2. Porque en la acción de tutela no indicó que sus pretensiones habían sido negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de 20 de mayo de 2005 al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Parte demandada
12. La señora Ana Sofía Matiz de Hernández indicó que la Resolución 41302 de 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE
(hoy UGPP), mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia es un
acto de ejecución de una orden judicial y, en esa medida, no era susceptible de control judicial.
13. Asimismo, adujo que se desconoció la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de tutela y la buena fe que le asiste en el reconocimiento administrativo y judicial de la pensión de jubilación gracia.
14. Por último, sostuvo que: i) existía falta de competencia funcional pues la acción debió ser promovida ante el Consejo de Estado, como lo prescribe la Ley 797 de 29 de enero de 200311 y ii) pidió decretar la prescripción porque han transcurrido más de 6 años desde que se expidió la resolución objeto de demanda.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, en segunda instancia, resolvió: “[…] Primero: Adiciónase un numeral a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra Ana Sofía Matiz de Hernández, así: «SÉPTIMO: Ordénase a la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41302 del 18 de agosto de
2006, en los términos señalados ut supra; debidamente indexadas teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva» Segundo: Confírmase en lo demás […]” Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
16. Para fundamentar su decisión, consideró que la Resolución 41302 de 2006 expedida por Cajanal EICE (hoy UGPP) era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, toda vez que, a pesar de ser expedida en cumplimiento de una orden judicial de una acción de tutela, le correspondía al juez natural, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho definir su legalidad.
17. Asimismo, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que no existía identidad de causa y al objeto, porque, en la acción de tutela que instauró la parte demandada, el objeto jurídico de la reclamación se circunscribió a la protección y garantía de los derechos 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. fundamentales que consideró transgredidos por Cajanal EICE ante el no reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la entidad tenía por objeto analizar la legalidad de la Resolución citada.
18. Al estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, determinó que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no reunía la
totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal.
19. Por último, señaló que en el presente asunto se encontraba probada la mala fe de la señora Ana Sofía Matiz de Hernández, en la medida que, de forma intencional y máxime cuando se había tramitado una acción contenciosa contra las resoluciones 25626 de 2000 y 5948 de 2001, que inicialmente negaron la pensión, presentó acción de tutela, en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, lo cual se encuadra del concepto de mala fe o fraude global12.
20. Para el efecto, indicó que la UGPP debía suscribir con la parte demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo “[…] en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas. Adicionalmente, y según las circunstancias en que se encuentre aquella, la entidad podrá establecer qué garantías serán procedentes
[…]”. Adición de la sentencia proferida, en segunda instancia
21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el auto de 9 de agosto de 2018, adicionó la sentencia proferida, en segunda instancia, a solicitud de la parte demandada en los siguientes términos: “[…] Primero: aclarar la sentencia de 30 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido
por la UGPP contra la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, en el sentido de que la orden de reintegrar las sumas percibidas a título de pensión gracia, deberá cumplirse en las condiciones en las que determine un acuerdo de reembolso 12 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. suscrito entre las partes, y si este no fuera posible, se cumplirá en la forma en que la entidad lo disponga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
22. La señora Ana Sofía Matiz de Hernández13 interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión14 contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
23. La señora Matiz de Hernández presentó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección a, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 30 de noviembre de 2017, adicionada y aclarada el 9 de
agosto de 2018, notificada el 30 de agosto de 2018, en la cual se determinó: […] SEGUNDO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, si le asiste el derecho a gozar de una pensión gracia.
TERCERO: Declarar que la señora ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ, no actuó de mala fe en el trámite realizado por los abogados que obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
24. Para sustentar las causales de revisión expuso los siguientes argumentos: 24.1. Señaló que la posición jurisprudencial asumida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los documentos que contienen la hoja de vida de la señora Matiz de Hernández, en los que se puede 13 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado. 14 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corroborar que prestó sus servicios como docente en planteles del orden distrital nacionalizados y que su desempeño siempre estuvo bajo los parámetros de la buena fe. 24.2. Además, porque la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión declaró la mala fe sin tener en cuenta que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández no adelantó ni participó en ningún fraude global, ignorando los
documentos que reposan en el expediente que demuestran que la interposición de la acción de tutela la realizó un profesional del derecho y con la plena convicción de que le asistía el derecho, ello con base en el criterio jurisprudencial que para dicha fecha sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contestación al recurso extraordinario de revisión
25. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, así: 25.1. Indicó que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada de forma extemporánea, en la medida que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2018, por lo cual, el término finalizaba el 30 de agosto de 2019 y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2019. 25.2. Por último, adujo que no se configuraban las causales de revisión alegadas, toda vez que la señora Ana Sofía Matiz de Hernández pretendía establecer la existencia de un error en la valoración probatoria respecto de la vinculación como docente de carácter nacional y la inexistencia de la mala fe en la actuación judicial y administrativa y, en esa medida, indicó que los argumentos desbordaban la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el cual no podía convertirse en una tercera instancia.
Concepto del Ministerio Público
26. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho al acceso a la administración de justicia; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales y v) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 27.1. En caso de superar el anterior estudio, la Sala se pronunciará sobre vi) el marco normativo del recurso extraordinario de revisión; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y ix) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala
28. Vistos: i) el artículo 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el artículo 249 de la Ley 1437, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) el numeral 2.° del artículo 111 ibidem16 y iv) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917 esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2017.
Problemas jurídicos
29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si la demanda que contiene el recurso extraordinario de 16 El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. 17 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. revisión fue presentada dentro del término legal correspondiente; y, en caso de proceder, se deberá establecer si se configuran o no las causales de revisión señaladas en los numerales 1.° y 5.° de la Ley 1437 y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La
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