CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI)
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- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura / CASO CONCRETO - No incurre en causal de pérdida de investidura el congresista que en seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura registra su asistencia y se retira amparado en el permiso que se le concedió / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de responsabilidad subjetiva El artículo 1 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, estableció el carácter sancionatorio que comporta el proceso de pérdida de investidura, advirtiendo que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva. […] la acción de pérdida de investidura es de índole judicial, pero al mismo tiempo tiene una naturaleza ético política, puesto que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular e implica a futuro la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de la misma naturaleza (artículo 179 ejusdem), de encontrarse demostrado que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la Carta Política y, por lo tanto, el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, dada la severidad de la sanción y las implicaciones que conlleva. Frente al carácter sancionatorio del
juicio de pérdida de investidura, la Sala ha dicho: “[…] La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República. // En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador , que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos (…) los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi” en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención […].”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
PARÁGRAFO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37
NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR
INASISTENCIA, EN UN MISMO PERÍODO DE SESIONES, A SEIS REUNIONES PLENARIAS EN LAS QUE SE VOTEN PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO, DE LEY O MOCIONES DE CENSURA – Requisitos para su configuración Los requisitos que deben cumplirse para que se edifique la precitada causal son los siguientes: (i) la inasistencia del congresista; (ii) que se trate del mismo período de sesiones; (iii) que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se vote proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, y (iv) que la inasistencia no esté justificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 6
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Inasistencia del congresista […] (i) Está relacionado estrechamente con el momento de la votación, por lo que, para efectos de analizar la pérdida de investidura, la palabra “inasistencia” debe articularse con la expresión “en las que se voten”, siendo igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación: ordinaria, secreta o nominal. (ii) […] el entendimiento del deber de asistir no es sinónimo de
permanencia sino de presencia, y corresponde interpretarlo con cierta flexibilidad, puesto que no implica que un congresista no pueda retirarse por momentos de la sesión, siempre y cuando ello no lo lleve a desatender los propósitos de la convocatoria. (iii) La participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, es un elemento esencial de ella, pues el propósito del constituyente es que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la democracia, razón de ser de su elección. (iv) En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de acto Legislativo, de ley o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas. (v) El término asistir debe ser interpretado de manera que garantice el cumplimiento de la función principal a cargo de los congresistas, que consiste precisamente en hacer parte del proceso de formación de la voluntad del Congreso de la República en asuntos que son fundamentales en el desarrollo de una democracia. Ello sin que se entienda que su participación le exija necesariamente votar todo lo que se discuta en una sesión plenaria. (vi) La votación es un indicador de la presencia del congresista en la conformación de la voluntad del Congreso, y tal vez el más importante, pero no es el único. A partir de él es posible configurar presunciones que, no obstante, pueden ser desvirtuadas […]. En ese sentido, la asistencia exige su participación
en la conformación de la voluntad legislativa, cuando se trata de someter a su consideración los proyectos de acto legislativo, leyes o mociones de censura. (vii) […] la formación de la voluntad congresual está constituida por varios elementos, estos son, el llamado a lista, cuya consecuencia es la conformación del quorum deliberatorio; el voto, que surge de la deliberación y discusión de los asuntos sometidos a consideración, y uno temporal, que indica cuándo deben efectuarse las sesiones, por lo que resulta indiscutible que lo que espera el legislador orgánico es que los congresistas estén presentes y participen en las discusiones, deliberaciones y votaciones de los proyectos de ley, de los actos legislativos y de las mociones de censura .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 6
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que se trate del mismo período de sesiones […] una legislatura está compuesta por dos períodos y que el primer período de sesiones ordinarias comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, mientras que el segundo comprende desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio. […] sobre lo que debe entenderse por “período” cuando se examina la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal segundo del artículo 183 de la Constitución Política, particularmente en lo que se relaciona con las sesiones ordinarias,
estableciendo que cada legislatura se integra por dos períodos. Es así como, en la sentencia del 1 de agosto de 2017, dijo: “[…] 32. El segundo elemento de la causal de pérdida de investidura es que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. // 32.1. Las sesiones ordinarias son las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones definidas en el artículo 114 de la Constitución, el cual refiere al ejercicio del poder constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración. Dos periodos de sesiones ordinarias componen una legislatura […]”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLITICA –
ARTÍCULO 183
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura En cuanto a la votación de actos legislativo y proyectos de ley, cabe destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 de agosto de
2017, explicó: “(…) 35. Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución”. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que la inasistencia no esté justificada / CASO CONCRETO – Permisos de retiro autorizados por el presidente o la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes frente a la causal de justificación prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 El numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 contiene una de las causales que permite justificar la ausencia de los congresistas, y es la autorización expresada por la mesa directiva o el presidente de la respectiva corporación en los eventos indicados en el reglamento, es decir, la misma Ley 5ª. […] el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 establece que una causal de justificación es la autorización expedida por la mesa directiva o el presidente de la Corporación con el propósito de que los congresistas puedan atender las reuniones relacionadas con la circunscripción electoral a la que representan, “(…) así como las demás
concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes”. […] (i) Las excusas son el medio que permiten justificar la inasistencia de un congresista a una sesión plenaria; sin embargo, difiere del evento en el cual éste acude a la sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita permiso para retirarse a la mesa directiva de la respectiva Corporación; lo que significa que, si un congresista tiene autorización de la mesa directiva para ausentarse del recinto, no debe agotar el procedimiento previsto para las excusas. (ii) Así las cosas, no es posible aplicar los requisitos ni el procedimiento establecido por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni lo dispuesto en la Resolución nro. 665 de 2011, que se refiere al trámite para validar las excusas, a los casos en que el congresista solicita permiso para retirarse de la sesión plenaria encontrándose en el recinto, pues la precitada resolución alude “al procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada” para los respectivos descuentos en nómina de los representantes a la Cámara , que aplica al Congresista que no se hizo presente en la respectiva sesión. (iii) En ese sentido, cuando el congresista acude a una sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita autorización para retirarse que es concedida por la mesa directiva de la Corporación, no es posible computarla como inasistencia, puesto que su actuación está amparada en una manifestación de voluntad que se presume legal y válida, ya que constituye un acto administrativo
de la mesa directiva o de su presidente, con sus respectivos atributos. Para ello deberá tenerse en cuenta que la solicitud de retiro esté motivada en el cumplimiento de labores congresuales, lo que se refuerza no solo en la jurisprudencia de esta Corporación, sino en lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 que, si bien no aplica al caso, recoge los motivos por los cuales la autorización puede ser concedida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación de la Resolución 0655 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que hace referencia a las «excusas validas por inasistencia a las sesiones de la corporación», ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sala Cuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 27 de agosto de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-01757-00 (PI) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI)
Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ
Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura el congresista que en seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura registra su asistencia y se retira amparado en el permiso que se le concedió.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Iván Ramírez Suárez contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, mediante la cual negó la solicitud de desinvestidura del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander durante el período constitucional 2014-2018. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El actor, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura del congresista acusado con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, que prevé: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada
El solicitante informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante acta de escrutinio del 21 de marzo de 2014, declaró electo al señor Miguel Ángel Pinto Hernández como Representante a la Cámara para el período constitucional 20142018, por la circunscripción de Santander, a nombre del Partido Liberal Colombiano; cargo que ejerció desde su posesión, el 20 de julio de 2014, hasta el 19 de julio de 2018. Sostuvo que el mencionado parlamentario, durante el primer período de la legislatura ordinaria de 20172018, inasistió sin excusa o motivo justificado registrado en la gaceta del congreso a nueve (9) sesiones plenarias ordinarias en las cuales se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, así: 1 Demanda folios 1 a 13 cuaderno 1. Sesión plenaria 233 del 2 de agosto de 2017, gaceta nro. 844 de 2017. Sesión plenaria 237 del 16 de agosto de 2017, gaceta nro. 849 de 2017. Sesión plenaria 241 del 30 de agosto de 2017, gaceta nro. 921 de 2017. Sesión plenaria 256 del 1 de noviembre de 2017, gaceta nro. 75 de 2018. Sesión plenaria 263 del 20 de noviembre de 2017, gaceta nro. 62 de 2018. Sesión plenaria 264 del 21 de noviembre de 2017, gaceta nro. 28 de 2018. Sesión plenaria 266 del 23 de noviembre de 2017, gaceta nro. 57 de 2018.
Sesión plenaria 272 del 12 de diciembre de 2017, gaceta nro. 122 de 2018. Sesión plenaria 274 del 14 de diciembre de 2017, gaceta nro. 97 de 2018. Argumentó que el congresista incumplió su deber como representante a la Cámara y que las referidas inasistencias en su mayoría obedecieron a la modalidad de registro de huella al inicio de cada sesión y posterior ausencia del recinto, sin que se hayan evidenciado registros de sus intervenciones en los debates, ni su participación en las votaciones nominales. 1.3.- Los fundamentos de derecho El actor estima que el congresista acusado con su conducta incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, con la cual se pretende poner fin a la mala práctica de los parlamentarios de contestar el llamado a lista y luego retirarse de la sesión plenaria para, con esta argucia, eludir el deber señalado en el artículo 150 de la Constitución Política de hacer las leyes. Explicó que, tal como lo ha dicho esta Corporación2, las actas del Congreso son los documentos probatorios idóneos para verificar la asistencia de un congresista, así como el registro de votación nominal que en ellos reportan, y para que las excusas puedan tenerse como válidas deben cumplir un procedimiento, en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución nro. 0665 de 2011.
2.- Contestación por parte del congresista Miguel Ángel Pinto Hernández3 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de
2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00. 3 Folios 76 a 96 cuaderno 1.
En la oportunidad procesal correspondiente, el congresista acusado, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de respuesta a la solicitud de pérdida de investidura mediante el cual manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no está incurso en la causal invocada, y no es cierto que haya inasistido a nueve (9) sesiones plenarias o que no tuviera una excusa válida para justificar su retiro. Se refirió en detalle a cada una de las sesiones señaladas por el solicitante, arguyendo respecto de la sesión del 2 de agosto de 2017 que sí asistió, lo que está acreditado con el registro manual que hizo, y como en la misma hubo votación ordinaria se presume su asistencia de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a las sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017, 1, 20, 21 y 23 de noviembre del mismo año, adujo que asistió puesto que se registró en cada una y que en el transcurso de aquellas tramitó permiso de retiro, el cual fue autorizado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por lo que está amparado en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, citando
para ello lo ha dicho esta Corporación4 sobre la materia. Añadió que tales permisos los solicitó para cumplir con actividades propias de su función congresional y/o participar en reuniones relacionadas con temas de la circunscripción electoral por la que fue elegido. En lo atinente a la sesión del 12 de diciembre de 2017 indicó que sí asistió puesto que hizo registro electrónico, y como en la misma se llevaron a cabo votaciones ordinarias se presume su asistencia, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, en lo concerniente a la sesión del 14 de diciembre de 2017 relató que no asistió porque le fue concedido permiso por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante la Resolución nro. 2719 de la misma fecha. 4 En el respectivo orden citó las siguientes: Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 18. Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000201800319-00; Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 5. Sentencia del 7 de junio de 2018. C.P. Milton Chaves García. Expediente radicación nro. 11001-03154-000-000-2018-00890-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-00020914-00529-00; Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 27. Sentencia del 21 de
junio de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-0078100; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001-03-15-2018-02151-01. 3.- Trámite procesal en primera instancia 3.1. El escrito de solicitud de pérdida de investidura fue radicado el 16 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación5 y correspondió al despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, según acta de reparto de la misma fecha6. 3.2. Por auto del 18 del citado mes y año fue admitida, allí se dispuso la notificación personal del congresista y del señor Agente del Ministerio Público7, trámite que se cumplió para este último el 19 siguiente8, y, ante la imposibilidad de notificar de manera personal al congresista acusado9, se le citó para que compareciera a notificarse10; finalmente se le notificó por aviso el 27 de septiembre de 201911. 3.3. En proveído del 31 de octubre de 201912, el despacho conductor del proceso negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad13 interpuesta por el apoderado del congresista en contra del auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura. 3.4. Por auto del 26 de noviembre de 2019 se abrió el proceso a pruebas, en el cual se dispuso tener como tales las aportadas por el solicitante y por el
congresista acusado; se ordenó librar los oficios pedidos; se denegó por inconducente el interrogatorio de parte del congresista y la declaración de testimonio del Secretario General de la Cámara de Representantes para la época de los hechos y, por innecesaria, la inspección judicial solicitada por la parte actora; además, se ordenaron pruebas de oficio14. 3.5. Una vez agotada la etapa probatoria, en providencia del 20 de enero de 2020, se corrió traslado de las pruebas incorporadas al proceso a las partes y al señor agente del Ministerio Público, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 de 201815. 5 Folio 1 cuaderno 1. 6 Folio 23 cuaderno 1. 7 Folio 25 cuaderno 1. 8 Folio 26 cuaderno 1. 9 El informe secretarial visible a folio 29 del cuaderno 1 da cuenta de ello. 10 Folio 30 cuaderno 1. 11 Folio 35 cuaderno 1. 12 Folios 66 a 70 cuaderno 1. 13 Folios 40 a 50 cuaderno 1. 14 Folios 101 a 103 cuaderno 1. 15 Folio 217 cuaderno 2. 3.6. La audiencia pública se llevó a cabo el 29 de enero de 2020 con la presencia de los señores Consejeros que integraron la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Roberto Augusto Serrato Valdés, Guillermo Sánchez Luque, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; audiencia a la que también asistieron el solicitante, el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en calidad de agente del Ministerio Público, el congresista acusado y su apoderado16. En el acta se dejó constancia de las intervenciones de cada uno de los asistentes en los siguientes términos: El solicitante, José Iván Ramírez Suárez, se refirió a las normas procesales y sustanciales contenidas en los diferentes estatutos que informan la materia y resaltó: (i) la existencia de un procedimiento reglado para el trámite de las justificaciones de inasistencia a sesiones plenarias; hizo mención a las pruebas que obran en el expediente en relación con la inasistencia del congresista a las sesiones referidas en la demanda en tanto consideró no estaba justificada, y (ii) a la demostración de la causal invocada para decretar la pérdida de investidura, por lo que señaló que se configuran los elementos objetivo y subjetivo. Solicitó se accediera a las pretensiones. Allegó escrito de su intervención. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado aludió a los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud, al problema jurídico, a la distinción entre la labor congresional y la legislativa. Manifestó que, al analizar lo ocurrido en cada una de las nueve (9) sesiones, se tiene que cinco (5) de ellas no estaban debidamente justificadas y en las cuatro (4) restantes sí; por consiguiente, no se cumplían los presupuestos normativos para decretar la pérdida de investidura. Solicitó denegar las pretensiones y allegó
resumen del escrito de su intervención. El congresista acusado relató su trayectoria personal y profesional como congresista, el trabajo que ha adelantado y algunos de los proyectos de ley de su autoría o en los que ha participado. Puso de presente las dinámicas propias para 16 Folios 421 a 423 cuaderno 2. sesionar en esa Corporación, particularmente en las sesiones que se afirma no asistió. Anunció que dejaría copia de su pasaporte, así como de algunos proyectos, y agregó que no tiene antecedentes de ninguna índole ni existe fundamento para que se decrete la pérdida de su investidura. El apoderado del congresista acusado aludió a la diferencia entre el trámite que se realiza de las justificaciones que se presentan ante una inasistencia y un retiro de la plenaria; recordó la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la causal de pérdida de investidura invocada y a los elementos que la configuran, e indicó que, contrario a lo manifestado por el solicitante, el congresista acusado acudió a las plenarias objeto de estudio, tal como se demuestra con los registros de asistencia. Solicitó que no se accediera a las pretensiones. Allegó un cuaderno de su intervención.
4. La sentencia de primera instancia La Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura número 24, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente17: Luego de hacer un recuento sobre el alcance y los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura establecida por el numeral 2 del artículo 183 de la
Constitución Política a la luz de la jurisprudencia proferida por la Corporación, sostuvo que de las sentencias citadas18 se extraían las siguientes reglas: (i) La causal de pérdida de investidura se configura por la no asistencia a las sesiones; (ii) por no asistencia se ha entendido la ausencia a la totalidad de la sesión, no a parte de ella, luego si el congresista asiste a una parte de la sesión no se configura la causal19; (iii) en materia de pérdida de investidura existe libertad probatoria; (iv) el hecho que el congresista vote nominalmente en una sesión es prueba de su asistencia; sin embargo, el solo hecho de no votar no es prueba de 17 Folios 428 a 436 cuaderno 2. 18 Sentencias proferidas en los expedientes con número de radicación 11001-03-15-000-201400529-00; 11001-03-15-000-2018-02405-00; 11001-03-15-000-2018-05405-01; 11001-03-15-0002018-00318-00;11001-03-15-000-2018-00890-00; 11001-03-15-000-2018-00782-00; 11001-03-15000-2018-00781-00; 11001-03-15-000-2018-01757-00; 11001-03-15-000-201802035-00; 1100103-15000-201802035-01; 1100103-15000-201802151-01;11001-03-15-000-2018-02332-00;
11001-03-15-000-2018-02332-01; 11001-03-15-000-2018-01569-00; 11001-03-15-000-201800319-00 y 11001-03-15-000-2018-00779-00 (PI). 19 Sentencia del 13 de junio de 2018. Expediente radicación número 11001-03-15-000-2018-0031801. la inasistencia; (v) la autorización o permiso concedido por la mesa directiva debe ser valorado aun cuando no se hubiera surtido el procedimiento establecido en la ley para ausentarse de la sesión, pues la Ley 5ª de 1992 no previó un medio probatorio especial para comprobar la justa causa del retiro; (vi) el régimen de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria; por consiguiente, el juez debe estudiar no solo la tipicidad de la conducta, sino también el factor subjetivo, esto es, la culpabilidad, y si existe una causal que justifique la conducta del parlamentario no hay lugar a decretarla. Indicó que la Sala dirigió su estudio a lo que se denominan las inasistencias propiamente dichas y no a otro tipo de circunstancias tales como permisos para retirarse de manera ocasional o accidental. Sin embargo, anotó que bien pueden ocurrir ese tipo de situaciones y éstas encuentran justificación no solo en las facultades que son propias de la mesa directiva de un cuerpo colegiado, sino también en el hecho de que los deberes del congresista no se limitan a asistir a las sesiones -aunque esta sea una de sus obligaciones principales-, puesto que
comprenden, además, el de votar, rendir ponencias, adelantar gestiones autorizadas, etc. Agregó que sería absurdo considerar que la mesa directiva tiene la función de dirigir las sesiones y no pueda autorizar a algún parlamentario a que, por circunstancias excepcionales y aun por razones de la naturaleza o de sus funciones, se retire temporalmente del recinto para atender esos asuntos; premisas que tienen fundamento en los artículos 1, 2, 3, 41-1, 41-8, 41-11, 281 y 282, y especialmente en el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992, que faculta al vicepresidente para reemplazar al presidente en su vacancia, ausencia o imposibilidad. Descendiendo al caso concreto, explicó que las circunstancias y la relación probatoria efectuada imponían concluir que los permisos concedidos al parlamentario para retirarse obedecieron a que debía desplazarse con una causa justificada: la socialización de un proyecto de ley del que era ponente, y se retiró con la convicción de actuar conforme a derecho. Subrayó que de las nueve (9) sesiones relacionadas en la demanda en dos (2) existió registro manual de la asistencia del congresista, en seis (6) se presentó el registro electrónico y una contó con permiso remunerado. Además, que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes autorizó al congresista para que se retirara de las siguientes seis (6) sesiones: 16 y 30 de agosto; 1, 20, 21 y 23 de noviembre, y que la misma mesa d
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