CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02009-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02009-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Supuestos para su procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácteristicas [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la Sala Especial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que este se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través
de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. A partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, proceso en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normativa al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la
publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada
relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. (…). f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 417 de 2020 El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus – COVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e
incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos. (…). También se advirtió que, dada la falta de certeza respecto de la magnitud de la situación planteada a raíz de la llegada del coronavirus a Colombia, en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis. El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional. Para esa Corporación,
en la expedición de este acto fueron cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, habiéndose comprobado la ocurrencia de una situación que configuró una auténtica emergencia económica, social y ecológica, y mostrándose entonces como necesario a fin de que las distintas autoridades públicas pudieran adoptar las medidas extraordinarias que resultaran del caso para conjurar los efectos de la crisis. Las circunstancias fácticas que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción y los argumentos jurídicos que soportaron la expedición del Decreto 417 de 2020, constituyen el marco dentro del cual corresponde a esta Sala analizar las disposiciones contenidas en la Resolución 000220 de 8 de abril de 2020 expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Analisis de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado cumple con los requisitos de procedencia [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES es una “empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de
naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional”, de manera que, evidentemente, es una autoridad del orden nacional. Además, el acto fue proferido en ejercicio de función administrativa, en tanto se relaciona con los procesos cuya dirección legalmente le corresponde. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala observa que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas que afectan a todos aquellos interesados en presentar los exámenes de Estado ICFES Saber 11 calendario A, examen Pre Saber y examen de validación del bachillerato. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994 precisó que “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen
vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”. Así las cosas, en tanto la Resolución que aquí se analiza está dirigida a todas las personas que tengan interés en registrarse e inscribirse para presentar los exámenes de Estado ICFES Saber 11 calendario A, examen Pre Saber y examen de validación del bachillerato, es claro que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la Resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento, según allí mismo se aduce, en el Decreto 417 de 2020, con el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En relación con este asunto, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el acto por el cual el Gobierno Nacional declara el estado de excepción tiene la naturaleza de ser un decreto “legislativo declaratorio”. De ahí entonces que, como lo ha sostenido esta Sala -así como otras Salas Especiales del Consejo de Estado-, los actos administrativos susceptibles de este medio de control pueden tener como fundamento las medidas generales anunciadas en el decreto declaratorio, pues este no solamente constituye el punto de partida de todas las decisiones que se adoptarán en ese estado de anormalidad, sino que también contiene los lineamientos para conjurar la crisis, los cuales también son objeto de control constitucional a través del juicio de suficiencia. Por tanto, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley
1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto bajo estudio satisface el requisito de competencia y cumple con los requisitos formales [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de existencia y validez formales previstas en la ley. Sobre lo primero, encuentra la Sala que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la entidad respectiva. En el presente caso, se advierte que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el ICFES tiene por objeto -de manera generalofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigaciones sobre los factores que inciden en ella, con miras al mejoramiento de la calidad. De ahí entonces que esta entidad tenga a su cargo no solo el establecimiento de los procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación, sino también el diseño, elaboración y aplicación de instrumentos de evaluación dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, y el recaudo de las tarifas correspondientes a los
servicios prestados.Por su parte, los artículos 2.3.3.3.7.2, 2.3.3.3.7.3 y 2.3.3.3.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, disponen que el calendario de aplicación de los exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media (denominados Examen Icfes Saber 11), de las pruebas de ensayo con características similares a las del Examen Saber 11 (Icfes Pre Saber) y del examen de validación del bachillerato, será establecido por el ICFES. En ese sentido, es claro que la entidad tiene dentro de sus funciones la determinación del calendario de los exámenes de calidad. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 1324, atrás citado, establece también que la representación legal del ICFES estará a cargo de un Director, quien será agente del Presidente de la República. (…). [E]l Director General tiene a su cargo instruir el funcionamiento general de la entidad, orientar y coordinar lo relacionado con el desarrollo de la evaluación del sistema educativo y expedir los actos que se requieran para cumplir con los objetivos y funciones del Instituto. Para la Sala, estas disposiciones –que fueron puestas de presente por la entidad en el acto controlado-, soportan la competencia del Director General del ICFES para expedir un acto administrativo como el que aquí se analiza, pues, en el fondo, se trata de dar cumplimiento a una función que tiene la entidad en relación con la fijación del calendario para la realización de las pruebas de evaluación de la calidad de la educación. En consecuencia, debe concluirse que el Director sí estaba facultado
para aplazar las fechas de registro y recaudo ordinario y extraordinario fijadas en el artículo 1 numeral 2 de la Resolución No. 888 de 2019, suspender las etapas siguientes del cronograma que dependan de la inscripción y recaudo, disponer el establecimiento de un nuevo cronograma una vez se supere la emergencia sanitaria actual y preveer respecto de la vigencia del acto administrativo. (…). [L]o primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella. (…). La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente. En el
ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. (…). En este caso, se encuentra que para la expedición de esta resolución por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES no se cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44), sin que la Sala advierta que en el sub examine se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. Por lo demás, se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la resolución cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen material de legalidad de la resolución bajo análisis / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Elementos del derecho fundamental a la educación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas adoptadas de aplazamiento de las fechas de registro y recaudo, la suspensión de las etapas siguientes del cronograma y su restablecimiento una vez superada la emergencia sanitaria, contempladas en la resolución enjuiciada, resultan acordes con el ordenamiento
[E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Analizado el texto de la Resolución 000200 de 8 de abril de 2020, se advierte que no se fundamentó normativamente en ninguna norma de rango constitucional, sino que en la parte considerativa de este acto solo se hizo referencia a las normas propias de la entidad, al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a los Decretos 457 y 531 de 2020 que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio y la Directiva No. 10 de 2020 emitida por el Ministerio de Educción Nacional. Sin embargo, la Sala advierte que las medidas del aplazamiento de las fechas de registro y recaudo, la suspensión de las etapas siguientes del cronograma y su restablecimiento una vez superada la emergencia sanitaria, que se encuentran contenidas en el acto, no se
contraponen a ninguna norma de rango constitucional, específicamente no a aquellas que regulan el derecho a la educación. (…). [E]n su condición de derecho, la educación “comprende la posibilidad que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje” y, según lo ha reconocido la jurisprudencia, su núcleo fundamental lo integran siguientes elementos: a) Aceptabilidad: “la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”, de forma que los métodos pedagógicos deben ser pertinentes y adecuados culturalmente para lograr que la educación tenga un estándar mínimo de calidad; b) Adaptabilidad: se refiere a “la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”; c) Asequibilidad o disponibilidad: que se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”; y d) Accesibilidad: que implica que el Estado tiene la obligación de “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”. (…). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, uno de los requisitos para el ingreso a los programas de pregrado es la presentación del examen de ingreso a la educación
superior. De ahí entonces que medidas como el aplazamiento de las fechas de registro y recaudo ordinario y extraordinario de los examenes SABER 11, PRE SABER y validación del bachillerato, todos del calendario A, al igual que la suspensión del cronograma y su reanudación una vez superada la emergencia sanitaria, guardan relación directa con la posibilidad de que los estudiantes puedan acceder a la educación superior. Sin embargo, es claro que estas decisiones no obedecieron al capricho de la entidad, sino a que la situación de emergencia generó una imposibilidad material para realizar estos exámenes ya que, por un lado, el Gobierno Nacional expidió normas como el aislamiento preventivo obligatorio -que impedía que los estudiantes pudieran salir de sus lugares de residenciay, del otro, porque una realización presencial de la prueba impedía el cumplimiento de medidas sanitarias fundamentales para evitar la propagación de la pandemia como el distanciamiento social. En este escenario, si bien podría considerarse que el aplazamiento en la presentación del examen puso en riesgo la posibilidad de que los estudiantes accedieran a la educación superior, por cuenta de que no podían satisfacer un requisito para acceder a la misma, lo cierto es que la medida adoptada en la Resolución 000220 de 8 de abril de 2020, hizo parte de un paquete de disposiciones que buscaron atender esta situación ante la gravedad de la pandemia. Por esa razón, la Sala debe resaltar que mediante Decreto 532 expedido en esa misma fecha, el Gobierno Nacional dispuso eximir de la presentación del examen de Estado, como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los
estudiantes inscritos para las pruebas del 15 de marzo del año 2020, e, incluso, si la situación sanitaria impidiera la realización del examen previsto para el 9 de agosto de 2020, también se previó que estos estudiantes quedaran eximidos del cumplimiento del requisito. Lo anterior, a condición de que estas personas posteriormente presentaran el examen. Y también resulta del caso considerar que mediante la Directiva No. 10 de 2020, el Ministerio de Educación Nacional se dispuso la suspensión de clases presenciales hasta el 31 de mayo de 2020. (…). Así las cosas, no se advierte que exista una vulneración de una norma de rango superior, en particular, del derecho a la educación, pues, se itera, dentro del paquete de medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia se previó la suspensión de la exigencia del examen como requisito para acceder a la educación superior y, en esa medida, el consecuente aplazamiento del calendario previsto por el ICFES para estos efectos. Frente a la situación excepcional que se vive en el país y teniendo como principal preocupación la salvaguarda de la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional, resultan también conforme con las medidas adoptadas no solo con el Decreto 417 de 2020, sino también con los Decretos 457 y 531 de 2020. (…). En cuanto a las normas previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar
su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (art. 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala advierte que las medidas del aplazamiento de las fechas de registro y recaudo, la suspensión de las etapas siguientes del cronograma y su restablecimiento una vez superada la emergencia sanitaria, contempladas en la resolución que aquí se analiza no vulneran o contravienen alguno de estos asuntos pues, se repite, en ellas la entidad se limitó a aplazar las fechas de recaudo y registro para los exámenes SABER 11, PRE SABER y validación del bachillerato, todos del calendario A, que realiza el ICFES, al igual que suspender las etapas siguientes que dependieran de ello, teniendo en cuenta las condiciones fácticas actuales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface el requisito de conexidad [E]l análisis de conexidad que se impone efectuar entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe adelantarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. En este caso, (…) el presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la emergencia sanitaria y
social generada por la aparición del nuevo coronavirus – COVID 19, cuya velocidad de expansión y peligrosidad para la vida de todos los habitantes del territorio nacional hicieron necesaria la adopción de medidas inmediatas tendientes no solamente a atender los riesgos para la salud de las personas sino también las condiciones de empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. Por su parte, las medidas del aplazamiento de las fechas de registro y recaudo, la suspensión de las etapas siguientes del cronograma y su restablecimiento una vez superada la emergencia sanitaria, contenidas en la resolución objeto de pronunciamiento, tienen como propósito cumplir con el adelantamiento de las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020 por el Gobierno relativas al distanciamiento social y al aislamiento, para lo cual resultaba necesario que se aplazaran y se suspendieran las actividades que pudieran generar algún riesgo de contagio, como lo podía ser el proceso de registro y recaudo presencial y la presentación de las pruebas, ya que podían comprometer la vida y la salud de las personas, debido a que son actividades que se realizan en espacios cerrados y con aglomeración de personas. Lo anterior, guarda conexidad tanto con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia como con las medidas que fueron anunciadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020. Por tanto, el aplazamiento de las fechas de registro y recaudo, la suspensión de las etapas siguientes d
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