CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02452-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02452-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y requisitos de procedencia / DIRECTIVA NÚMERO 11 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Educación Nacional / ACTO OBJETO DE CONTROL EN EL CASO CONCRETO – Emite orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que
generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. […] siempre que se cumplan los presupuestos generales de procedencia de este medio de control, será necesario que el examen se efectúe de manera integral respecto de todas las disposiciones contenidas en él, bajo el entendido de que se trata de una unidad normativa que busca un único propósito.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Su control integral no implica que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico […] a)Es realmente un proceso judicial […] b) Se trata de un control automático o inmediato […] c) Es autónomo […] d) Es integral […]. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación,
que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. […] e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa […] f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano puede acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. […] g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
COVID 19 - Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / FLEXIBILIACIÓN DEL CALENDARIO ESCOLAR – Consecuencia de la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19 Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. Ese término venció el 17 de abril de 2020. Sin embargo, mediante el Decreto 637 de 26 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró nuevamente el estado de excepción alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por 30 días calendario más. […] El Decreto Legislativo 660 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional el 13 de mayo, con el objeto de permitir al Ministerio de Educación Nacional flexibilizar el calendario escolar -tema que se encuentra regulado expresamente en la ley-, teniendo en cuenta la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19 y las particularidades que ha presentado la prestación del servicio educativo durante esta época. […] en esa norma se indicó que debían permitirse ajustes a las semanas de trabajo académico previstas en el calendario general, en especial, para que las autoridades competentes pudieran solicitar al Ministerio de Educación
Nacional, para su jurisdicción o parte de ella, la flexibilización de las 40 semanas de trabajo académico de que trata la Ley 115 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2020
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 115 DE 1994
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Concepto / ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Concepto
[L]os actos generales tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que estos son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, receptores que no aparecen allí individualizados. Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994 precisó que “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos
en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”. COMPETENCIA – Noción / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fijación de directrices sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 [L]a “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva. […] al Ministerio de Educación Nacional sí le compete la fijación de directrices sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, lo cual hace parte de las funciones de planeación y dirección que la ley le otorgó para la administración de ese sector; en consecuencia, esa entidad estaba facultada para adoptar una decisión como la que aquí se analiza. […] el acto fue expedido por el funcionario competente, toda vez que fue proferido por la Ministra de Educación, a quien, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 5012 de 2009, le corresponde la dirección de esa cartera ministerial. […] la Ministra, como primera autoridad ejecutiva de tal Cartera, estaba facultada para expedir el acto objeto de análisis, acto que se circunscribe a la función de
dirección y orientación sobre la prestación del servicio educativo en el marco de la situación excepcional desencadenada por el virus COVID-19.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 148 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMEERAL 5.1. / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 1.1.1.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.3.4.2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 3
ACTO ADMINISTRATIVO – Causal de nulidad relativa a su expedición irregular / EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Debe producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella / EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – La exigencia de formalidades garantiza la seguridad jurídica al administrado y a la administración [S]e trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella, de manera que “el camino que conduce a un acto estatal no se halla a la libre elección del órgano competente para el acto, sino que está previsto jurídicamente, cuando, por tanto,
el camino que se recorre para llegar al acto constituye aplicación de una norma jurídica que determina, en mayor o menor grado, no solamente la meta, sino también el camino mismo y que por el objeto de su normación se nos ofrece como norma procesal”. La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍUCLO 137
PRODUCCIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL / SEGUIMIENTO DE REGLAS GENERALES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Ante la ausencia de procedimiento especial establecido por el legislador / EXPEDICIÓN DE DIRECTIVAS POR PARTE DEL MINISTERIO – No cuenta con un procedimiento especial / COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN EN EL CASO CONCRETO – No le corresponde fijar reglas de producción normativa respecto de los actos administrativos, sino determinar la conformidad de los procedimientos que se siguen con las normas que regulan la materia En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así,
el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. Para este caso, se encuentra que la expedición de Directivas por parte del Ministerio no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44) sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. En este punto, la Sala advierte que uno de los intervinientes solicitó que se fije jurisprudencia respecto a la forma como deben expedirse las directivas, toda vez que, según su criterio, el acto aquí analizado carece de “técnica normativa” al no señalar específicamente qué decreto legislativo desarrollan o citar las normas en las que se funda. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala fijar reglas de producción normativa respecto de los actos administrativos, sino determinar la conformidad de los procedimientos que se siguen con las normas que regulan la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen material de legalidad del acto [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de
fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, así como con el decreto legislativo en la que ésta se funda y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos […].
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13
EDUCACIÓN – Es un derecho, un servicio público y una función social /
DERECHO A LA EDUCACIÓN -
[L]a educación es un bien jurídicamente protegido que, según lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, tiene una triple condición, pues es un derecho, un servicio público y una función social. […] se trata de una prerrogativa compleja con diversas dimensiones y con impacto no solo en el goce efectivo de otros derechos, sino también en el desarrollo social e intelectual del ser humano. […] en su condición de derecho, la educación “comprende la posibilidad que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje”. […] en tanto servicio público, el Estado está obligado a garantizar la prestación del servicio educativo, regular y ejercer inspección y vigilancia y asegurar las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia. […] la función social de la educación implica que en su prestación estén involucrados no solo el Estado, sino la familia y la sociedad en general, de manera que todas ellas asumen “una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones (…) con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la educación, ver: Corte
Constitucional Sentencia C-418 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del derecho a la educación, ver: Corte Constitucional sentencia C -376 de 2010 y sentencia C-418 de 2020
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67
EDUCACIÓN FORMAL – Noción / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Distribución de competencias entre el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación [L]o que significa la denominada educación formal, entendida como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”. Ella se dicta en los niveles de preescolar, básica y media, a través de grados educativos secuenciados, siendo gratuita en las instituciones de carácter estatal, por expreso mandato del artículo 67 Superior. Por regla general esta clase de educaciónformalestá dirigida a niños, niñas y adolescentes, sin
embargo, para los niveles de básica y media también está previsto un ciclo de adultos que dada esa característica tiene unas condiciones especiales en lo que a su prestación se refiere. Así, contrario a lo que sucede para el ciclo de adultos, el artículo 3° de la Ley 115 de 1994 insistió en que la educación formal para niños, niñas y adolescentes debe prestarse de manera continua y siempre bajo la modalidad presencial en las instituciones educativas públicas y/o privadas autorizadas para el efecto. Ello justifica que en la referida normativa se haya creado una estructura compleja respecto a las funciones y competencias que tienen las distintas autoridades en relación con esta materia. En ese sentido, dicho cuerpo normativo asignó diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación, las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada y mancomunada para prestar efectivamente el servicio educativo y, por consiguiente, velar y garantizar que los componentes del núcleo esencial del derecho a la educación se vean satisfechos en todo el territorio nacional. A diferencia de otros sectores, en el que existe una estructura jerárquica claramente diferenciada, el sector educativo tiene una estructura diversa en la que las autoridades del orden territorial guardan cierta autonomía e independencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3
COVID-19 - Trabajo académico en casa / TRABAJO ACADÉMICO EN CASA CON OCASIÓN DEL COVID-19 – Permite, al menos temporalmente, garantizar el núcleo esencial de los derechos a la salud, a la vida, a la educación y al
trabajo de quienes forman parte de la comunidad educativa / TRABAJO ACADÉMICO EN CASA CON OCASIÓN DEL COVID-19 – No debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia [A]mpliar el trabajo educativo en casa no es contraria a la Constitución, habida cuenta que redunda en la protección de los derechos a la salud y a la vida de los estudiantes y docentes, así como también logra preservar las garantías fundamentales del resto de la comunidad educativa, con lo cual se hace efectivo el deber que tienen las autoridades de protección de los derechos de todos los ciudadanos (artículo 2 superior) y la primacía de los derechos de los niños y adolescentes (art. 44 ibidem ). En ese sentido, aunque algunos sectores han expresado serias reservas frente a la posibilidad de garantizar la calidad de la educación y su cobertura mediante el uso de herramientas no presenciales, así como su preocupación por la posible desatención de derechos conexos a la prestación del servicio educativo presencial -especialmente para la población más vulnerable -, lo cierto es que dadas las actuales condiciones de salud pública y los retos que esta pandemia ha representado para la sociedad, una medida de estas características permite, al menos temporalmente, garantizar el núcleo esencial de los derechos que se advierten involucrados, específicamente, de los derechos a la salud, a la vida, a la educación y al trabajo de quienes forman parte de la comunidad educativa. […] Sin embargo, atendiendo a la prohibición de que las medidas adoptadas en los estados de excepción afecten derechos y libertades más allá del “grado estrictamente necesario” -en los términos del artículo 13 de la
Ley 137 de 1994-, la Sala encuentra necesario advertir al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación que es su obligación vigilar que todos los prestadores del servicio educativo avancen de manera cierta, segura y decidida en la definición de las condiciones que permitan el retorno gradual y progresivo de los alumnos a las aulas, con plena observancia de las normas de bioseguridad previstas por las autoridades nacionales y previendo el manejo de aquellas situaciones particulares que, por decisión libre e informada de los padres de familia, ameriten un tratamiento distinto. Esto, bajo la premisa de que la modalidad de trabajo en casa no puede ser equiparada a la educación presencial y que, por tanto, su aplicación no debe mantenerse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para la contención de los efectos de la pandemia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
COVID-19 – Retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos / COVID-19 – Alistamiento para el retorno gradual bajo el sistema de alternancia / SERVICIO EDUCATIVO EN LA MODALIDAD PRESENCIAL – Rol de las escuelas / ESCUELAS – Constituyen un lugar de aprendizaje, y son el vehículo de protección social, de nutrición, de salud y apoyo afectivo para los más desfavorecidos / ALTERNANCIA – Mitiga el impacto del cierre de los establecimientos educativos [L]a modalidad de trabajo escolar en casa se originó ante la necesidad de disponer el cierre de los establecimientos educativos, como medida de mitigación del riesgo de contagio. Sin embargo, las autoridades mundiales han abogado por una
estrategia que permita retomar, incluso en el marco de la pandemia, el servicio educativo en la modalidad presencial, bajo el entendido de que “[l]as escuelas constituyen algo más que un lugar de aprendizaje. Son el vehículo de protección social, de nutrición, de salud y apoyo afectivo, y por lo tanto de seguridad vital para los más desfavorecidos”. En el caso colombiano, la estrategia propuesta por las autoridades para mitigar ese impacto es la denominada alternancia que, como su nombre lo indica, pretende combinar el trabajo académico en casa con “encuentros periódicos presenciales”. […] En este contexto, es evidente que el propósito de la alternancia es mitigar el impacto que el cierre de los establecimientos educativos conlleva en los derechos de niños, niñas y adolescentes, protegiendo también la vida y salud de todos los miembros de la comunidad educativa. […] esta modalidad propuesta por el Gobierno para el retorno escolar gradual no contraviene la Carta Política, sino que, por el contrario, recaba en el alcance de la educación como derecho y como servicio público y responde a la necesidad imperiosa de volver a las aulas sin sacrificar los derechos a la vida y a la salud de la comunidad educativa. IMPLEMENTACIÓN DE LA ALTERNANCIA – Participación activa de padres de familia, docentes y directivos / IMPLEMENTACIÓN DE LA ALTERNANCIA – Evaluación rigurosa de las condiciones sanitarias presentes en cada uno de los lugares donde se encuentren los establecimientos educativos [E]l modelo de alternancia y la decisión de alistar los protocolos para un retorno gradual resultan ser proporcionales a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar, armonizando la prestación del servicio educativo de forma presencial con
el especial cuidado en salud que debe tenerse al desarrollar esa actividad dada la aparición del virus COVID-19. Ahora bien, no escapa a la Sala la preocupación fundada que plantearon algunos de los intervinientes frente a un retorno apresurado que pudiera tener repercusiones negativas en el derecho a la salud de los educandos, los docentes y sus familias. Sin embargo, se advierte que en el acto que aquí se analiza no se previó una fecha cierta para implementar el modelo de alternancia, decisión que solo se vino a adoptar mediante la Directiva No. 12, en la que explícitamente se señaló que correspondía al sector educativo, “avanzar a la transición progresiva de las actividades escolares bajo la modalidad de alternancia a partir del 1 de agosto de 2020.” Aunque esa circunstancia impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la fecha específica de entrada en vigencia de la medida, resulta del caso instar al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales para que, en la implementación de la alternancia, cuenten con la participación activa de padres de familia, docentes y directivos, así como para que evalúen con toda rigurosidad las condiciones sanitarias presentes en cada uno de los lugares donde se encuentran los establecimientos educativos, teniendo en cuenta que, en todo caso, deberá reconocerse el carácter prevalente de los derechos de los niños. RETORNO EN MUNICIPIOS NO COVID-19 – No implica un trato discriminatorio La Directiva objeto de estudio estipula que los departamentos que tengan municipios sin registros de la enfermedad COVID-19 pueden plantear programas de retorno progresivo a las aulas, anticipando el inicio de esa gradualidad y
modelo de alternancia propuesto, siempre que cuenten con los protocolos correspondientes y mantengan una coordinación constante con la Secretaría de Educación respectiva, quien deberá monitorear el comportamiento del contagio. Para la Sala, esta medida no comporta una transgresión a las normas superiores, toda vez que lo que se pretende es prestar efectivamente el servicio educativo y, por ende, garantizar el acceso a este derecho. Tampoco vulnera las normas de la ley estatutaria del estado de excepción y se encuentra en armonía con las potestades que la ley les asignó a los departamentos en materia de educación, así como a las Secretarías de Educación en su papel de inspector y vigilante del servicio educativo. Resulta por demás proporcional, debido a que si la razón del trabajo educativo en casa es la prevención de la expansión y contagio del coronavirus COVID-19 entre la población estudiantil y el cuerpo docente, resulta lógico que los municipios en los que no se registran contagios puedan retornar a la presencialidad de manera anticipada. Esta medida está sujeta al constante monitoreo de la situación epidemiológica del municipio, con lo que se logra una armonización entre el derecho a la educación y el derecho a la salud de los miembros de la comunidad educativa, mitigando los riesgos que se pudieran presentar en caso de contagios […]. Además, ella no implica la aplicación de un trato discriminatorio, toda vez que el regreso anticipado a la presencialidad en estos municipios se justifica, precisamente, ante la ausencia de la enfermedad. COVID-19 - Priorización del porcentaje no distribuido de gasto administrativo [L]a entidad pone de presente la necesidad de atender de manera prioritaria los asuntos relacionados con las medidas de bioseguridad que permitan el retorno de
los estudiantes a las aulas, observando las disposiciones de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con las cuales las entidades certificadas tienen cierta autonomía para definir el gasto en materia de educación. Estas breves consideraciones permiten colegir que la medida así entendida se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, pues constituye una herramienta importante para que las entidades certificadas puedan avanzar en la fijación de las condiciones que resulten del caso para retornar a la presencialidad. Además, ella resulta ser proporcional a la gravedad de los hechos que se pretende superar, pues sin afectar las necesidades básicas de las entidades territoriales, se plantean alternativas de financiación para contratar servicios de aseo y elementos de protección, con miras a poder cumplir con el retorno gradual y progresivo a la educación presencial.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Directrices para las modificaciones del calendario académico con ocasión del covid-19 / MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO – Podría acarrear una variación en las fechas en las que se disfrutarían las vacaciones de los docentes, pero ello no implicaría per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores / MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO CON OCASIÓN DEL COVID-19 – Calendarios étnicos o rurales [R]esulta ajustado al ordenamiento jurídico que, frente a la posibilidad de solicitar modificaciones al calendario académico que pudieran afectar la calidad de la educación que reciben los estudiantes y el cumplimiento de los propósitos previstos para cada año escolar, el Ministerio prevea unos mínimos que deben ser
observados por las entidades territoriales, mínimos que permitirán garantizar que dichas modificaciones no incidan negativ
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