CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02845-00(CA)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02845-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 238 DE 2020 – Expedida por la Defensa Civil Colombiana / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / RESOLUCIÓN 238 DE 2020 – Análisis de los requisitos de procedencia [D]ecide el control inmediato de legalidad de la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 «Por la cual se declara la urgencia manifiesta en la Defensa Civil Colombiana, se dictan otras disposiciones y se deroga una resolución», expedida por el Director General de la Defensa Civil Colombiana. […] los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medida generales; ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 es un acto administrativo, de carácter general, impersonal y abstracto, en tanto que está dirigido, de manera directa, a los servidores públicos y contratistas que laboran y prestan sus servicios a la Defensa Civil Colombiana encargada de atender la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus y la comunidad en general y, de manera indirecta, a los sujetos interesados en participar en los procesos de contratación para la adquisición de bienes y/o servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria. […] En segundo lugar, el Director General de la Defensa Civil Colombiana expidió la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 en ejercicio de la función administrativa atribuida a esa entidad por el Decreto 1070 de 2015. […] la
Defensa Civil Colombiana es un establecimiento público nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional al que le corresponde la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En consecuencia, es una autoridad del orden nacional. […] En cuarto lugar, la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante los Decretos Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, en particular, del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión de la declaratoria del citado estado de excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C145 de 20 de mayo de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 673 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1070 DE 2015 / DECRETO 2341 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417
DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa y con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] (i) Es un control judicial […] (ii) Es un control automático y oficioso […] (iii) Es un control autónomo […] (iv) Es un control integral […] (v) Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. (vi) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos
respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 189
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral [E]l control integral que se realiza en este medio de control implica: […] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]». Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisiscompetencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]». En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA – Definición
[L]a Defensa Civil Colombiana es un establecimiento público que tiene a su cargo la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: además, le compete ejecutar los planes, programas, proyectos y
acciones específicas que se le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes, especialmente, en la fase primaria de atención y control. […] El artículo 70 de la Ley 489 de 1998 señala que los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos, conforme a las reglas de derecho público y que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes y por el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1070 DE 2015 – ARTÍCULO 1.2.1.2.1 NUMERAL 8
URGENCIA MANIFIESTA – Alcance y procedimiento Se debe mencionar que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, autoriza a declarar la urgencia manifiesta, a través de acto administrativo motivado, ante situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección y con el propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar, de manera directa, los contratos que considere necesarios cuando concurran circunstancias excepcionales que impidan acudir al mecanismo de licitación pública, bien sea en virtud de los
estados de excepción o cuando se trate de conjurar situaciones relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas que impidan acudir al procedimiento ordinario de selección de contratistas. […] la declaratoria de urgencia habilita acudir a la modalidad de contratación directa ante situaciones relacionadas con los estados de excepción […] (i) La declaratoria de urgencia exige que esta se declare mediante un acto administrativo motivado. […] (ii) La declaratoria de urgencia posibilita traslados internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o la entidad estatal con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta; (iii) Después de celebrados los contratos administrativos, el acto administrativo de declaratoria de urgencia manifiesta junto con sus antecedentes administrativos y las pruebas de los hechos, se deben enviar al funcionario encargado de ejercer el control fiscal de la entidad, quien deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que motivaron la declaración; todo ello sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento. (iv) El uso indebido de esta figura es causal de mala conducta. (v) Según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en situaciones de urgencia manifiesta que no permitan la suscripción del contrato, se prescindirá de este y aún del acuerdo acerca de la remuneración. No obstante ello, la norma señala que debe dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A renglón seguido, la norma estipula que, a falta de
acuerdo previo sobre la remuneración, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad de los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia C949 de 5 de septiembre de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / LEY 1150 DE 2007 –
ARTÍCULO 32
RESOLUCIÓN 238 DE 2020 - Resultado del análisis de las exigencias formales y materiales [L]a Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 objeto de control, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, así como con los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, expedidos en virtud de tal estado de excepción, encontrándose las disposiciones de la mencionada resolución conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO
LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 /
DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 238 DE 2020 (7 de mayo) DEFENSA CIVIL COLOMBIANA (No anulada) / RESOLUCIÓN 238 DE 2020 (7 de mayo) DEFENSA CIVIL COLOMBIANA – ARTÍCULO 3 (Legalidad condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02845-00(CA)
Actor: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
Demandado: RESOLUCIÓN 238 DEL 7 DE MAYO DE 2020
Tema: RESOLUCIÓN 238 DE 7 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDA POR EL
DIRECTOR GENERAL DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 «Por la cual se declara la urgencia manifiesta en la Defensa Civil Colombiana, se dictan otras disposiciones y se deroga una resolución», expedida por el Director General de la Defensa Civil Colombiana.
I. ANTECEDENTES
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de
2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […].
4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C145 de 2020.
5. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante
decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19.
6. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual declaró nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario adicionales, el cual fue declarado constitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020, según se desprende del comunicado de prensa 33 de la Corte Constitucional.
7. Dentro de las motivaciones, se resalta que ante la insuficiencia de las medidas adoptadas por los decretos legislativos dictados al amparo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y, el agravamiento de la situación de la pandemia por la magnitud de sus efectos en la salud, la economía y la vida social era necesario prolongar el estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar los efectos de la crisis, lo cual requiere la adopción de medidas generales encaminadas a la protección de los empleos, de las empresas y de los diferentes servicios para los habitantes del territorio nacional, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.
8. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta Sala Especial de Decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Defensa
Civil Colombiana. I.1El acto objeto de control inmediato de legalidad
9. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Defensa Civil Colombiana, cuya parte resolutiva es la siguiente: […] ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR la urgencia manifiesta en la Defensa Civil Colombiana, con el fin de atender la emergencia derivada de la Pandemia causada por el coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en la declaración de urgencia manifiesta de que trata el artículo primero de esta resolución, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Entidad, en el ámbito de sus funciones deberá efectuar la orientación y coordinación de los procesos relacionados con la adquisición y suministros de bienes y servicios indispensables para atender las necesidades en relación con el suministro de bienes, prestación de servicios, que se requieran en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19. Se consideran indispensables los siguientes bienes y servicios: 1Servicios, equipos, repuestos, insumos y otros bienes de aseo, desinfección y/o fumigación que se requieran para el proceso de limpieza, bioseguridad y/o manejo desechos biológicos de la Defensa Civil Colombiana, así como la prestación del servicio a la comunidad en general y otras entidades conforme a la misión de la entidad para atender la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia causada por el COVID-19 a nivel nacional. 2Servicios, equipos, repuestos, insumos y demás elementos médicos, quirúrgicos o
de bioseguridad industrial que se requieran por parte de la Defensa Civil Colombiana para atender la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia causada por el COvID19 a nivel nacional. 3Bienes, insumos y servicios para adquirir y/o dotar hospitales de campaña u otras instalaciones que se requieran en desarrollo de actividades a cargo de la Defensa Civil Colombiana con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia causada por el COVID-19 a nivel nacional. 4Víveres, menajes, raciones de campaña y demás elementos de intendencia (tales como: uniformes, sabanas toallas, entre otros) que se requiera para el sostenimiento del personal adscrito a la Defensa Civil Colombiana en el desarrollo de actividades acordes a la misionalidad de la entidad, así como la atención a comunidades vulnerables relacionadas con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 a nivel nacional. 5Adquisición y/o adecuación de sistemas de carpas para alojamientos temporales o albergues (incluidos accesorios) que permitan adecuarse como puestos de recuperación para atender la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia causada por el COVID 19 a nivel nacional. 6.- Adquisición y/o adecuación de vehículos automotores, ambulancias, naves y aeronaves con el fin de atender la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia causada por el COVID-19 a nivel nacional. 7Combustibles, grasas, repuestos, servicios de mantenimiento y demás insumos necesarios para el correcto funcionamiento de flota de vehículos naves y aeronaves que la Defensa Civil colombiana emplee para atender la emergencia derivada de la
Pandemia COVID-19. 8Servicios de comunicaciones que se requieran en desarrollo de actividades a cargo de la Defensa Civil Colombiana relacionadas con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19. ARTICULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19 y el Estado de Emergencia Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República de Colombia, derogando la Resolución No. 000189 de fecha primero (01) de abril de dos mil veinte (2020) "Por la cual se declara la urgencia manifiesta en la Defensa Civil Colombiana y se dictan otras disposiciones”. (Negrillas fuera del texto). I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad
10. El magistrado ponente, por auto de 30 de junio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Defensa Civil Colombiana y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
11. Realizadas las notificaciones correspondientes al Director General de la Defensa Civil Colombiana, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.
I.3.- Intervenciones I.3.1.- La Defensa Civil Colombiana
12. La Defensa Civil Colombiana, mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, solicitó a esta corporación que se declare ajustada a derecho la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020, por cuanto cumple con las exigencias desde el punto de vista formal y material previstas por el ordenamiento jurídico para esta clase de actos.
13. Inicialmente, manifestó que la Defensa Civil Colombiana es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.2.1. del Decreto 1070 de 2015, le corresponde participar en las actividades de atención de desastres y calamidades, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control.
14. Hizo referencia a los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020, con el fin de destacar que es una medida que permite garantizar la vida y la salud de los servidores públicos, contratistas que laboran en la entidad y voluntarios que prestan sus servicios a la Defensa Civil Colombiana en el marco de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada mediante los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y que habilita a celebrar directamente los contratos que resulten indispensables para atender las actividades sobrevinientes con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria y las medidas obligatorias fijadas para superarla.
I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso
15. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado que interviene en este proceso solicitó que se declarara ajustada a derecho la Resolución 238 de 7 de mayo de
2020.
16. Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto tenía por finalidad determinar si era válida y se ajustaba a derecho la resolución precisada, para lo cual debían analizarse los siguientes aspectos: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo; (ii) determinar el marco normativo con el cual debía ser confrontado el acto objeto de control, y (iii) establecer si el contenido del acto administrativo se ajusta a lo previsto en el marco legal.
17. Como cuestión previa y con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, se refirió a los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad para concluir que: (i) es un acto de contenido general en la medida que sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, en este caso, los servidores públicos que están al servicio de la Defensa Civil Colombiana y se extiende a las personas indeterminadas interesadas en intervenir en los diferentes procesos de contratación adelantados por esa entidad; (ii) se expidió en ejercicio de función administrativa de la entidad, conforme al artículo 9° del Decreto 2341 de 1971 que faculta para celebrar contratos comprendidos en el objeto de la entidad y, (iii) constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, norma que prevé la adopción de medidas en materia de contratación estatal para atender la situación de emergencia
económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. Así las cosas, consideró cumplidos los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad.
18. Encontró satisfechos los aspectos formales del acto analizado, al considerar que constan los elementos mínimos para su completa identificación como son el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como su objeto.
19. En lo atinente al marco normativo bajo el cual se debería realizar el control de legalidad, indicó que la Resolución 238 de 7 de mayo de 2020 debía ser confrontada, de una parte, con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en particular, con el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, a pesar de que el acto administrativo objeto de análisis no hace mención expresa a este último decreto.
20. Al realizar la confrontación normativa anunciada, subrayó que la resolución objeto de control no vulneraba ni limitaba el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, buscaba salvaguardar la salud y vida de las personas que requieren la prestación urgente de servicios por parte de la Defensa Civil Colombiana, encargada de la atención de situaciones de emergencia y, en ella debían excluirse los demás bienes y servicios que no tengan tal finalidad de contención y mitigación de los efectos de la
pandemia. Desde esa perspectiva, entendió que las medidas adoptadas por el director de la Defensa Civil Colombiana, antes de coartar derechos, garantizan la oportunidad y atención prestada a la ciudadanía mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
21. Frente al criterio de necesidad explicó que: […] En relación con la necesidad, estima el Ministerio Público que en las consideraciones de la resolución analizada se mencionó el ya referido Decreto 440 de 2020, en el cual se advirtió de la magnitud de los efectos generados por la pandemia y la necesidad de generar mecanismos ágiles y eficientes para atender con diligencia las necesidades de la población y en el artículo 7º dispuso la contratación de urgencia, comprendida dentro de esta la adquisición de bienes y servicios que guarden directa relación con la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica a fin de prevenir contener y mitigar los efectos de la pandemia.
A su vez, debe tenerse en cuenta que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 aborda la figura de la urgencia manifiesta y delimita su aplicación a fin de impedir el abuso de tal figura. No obstante, al referirse a los estados de excepción, el legislador contempló la utilización racional de la misma para conjurar los fenómenos que originan su declaratoria, bajo la condición de requerirse la contratación de forma inmediata, condiciones materiales que en todo caso deben ser objetivas y probadas en cada caso. Es así como el legislador consideró necesario que la referida urgencia se declare mediante acto administrativo, debidamente motivado en los hechos concretos que la
generan, que será expedido por el funcionario competente para contratar y cuyo control está a cargo del organismo fiscalizador correspondiente, respecto de la existencia de los hechos generadores, su procedencia y justificación. Dado que bajo la modalidad de urgencia manifiesta el proceso contractual queda liberado de los rigurosos trámites orientados a una participación plural de oferentes y en particular de los tiempos que ello demanda, con la resolución analizada se pretende dar respuesta oportuna por parte de la Defensa Civil Colombiana a las necesidades de la ciudadanía a fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia salvaguardando la vida y salud del mismo personal de la entidad y de la ciudadanía en general que requiere atención oportuna. Es importante tener en cuenta las características de los bienes y servicios cuya adquisición resulta amparada por la declaratoria de urgencia manifiesta en la Defensa Civil Colombiana los cuales se refieren a elementos médicos, quirúrgicos, de bioseguridad, para dotar hospitales de campaña, carpas de alojamiento, servicios de comunicaciones, que en todos los casos debe justificarse su contratación bajo la modalidad directa estableciendo su relación con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia […].
22. Fijó su atención en los numerales 6° y 7° del artículo 2° de la citada resolución, los cuales incluyen la «[…] adquisición y adecuación de vehículos automotores, ambulancias, naves aeronaves» y «[…] combustibles, grasas, repuestos de mantenimiento» dentro de los bienes susceptibles de contratación directa, con el fin de destacar que la contratación en estos eventos es excepcional, a diferencia de lo predicado respecto de los elementos
médicos o de bioseguridad que guardan mayor relación con la atención prioritaria y que dicha valoración debe realizarse en cada caso concreto por parte de las directivas de la entidad y las autoridades de control.
23. Agregó que los aspectos regulados en la resolución tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y guardan relación directa con la situación presentada con la pandemia y los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, sin afectar con ello derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.
24. Adicionalmente, encontró que el acto atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que: […] su aplicación debe ser restrictiva, pues no debe proceder sino en situaciones en las que la urgencia sea realmente manifiesta como su nombre lo indica, de atención inmediata, generada en hechos imprevistos, que objetivamente puedan comprobarse y guarden relación directa con la atención de la emergencia sanitaria, como expresamente se consignó en el acto analizado en cada uno de los numerales descriptores de los bienes y servicios comprendidos por el mecanismo de contratación directa.
Téngase en cuenta que la urgencia manifiesta es una cuestión de hecho, concreta, actual, que debe ser debidamente acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos, y verificada por la autoridad competente, por lo tanto, y dentro del marco previsto por la ley, la declaratoria de urgencia no puede ser general, sino para el cas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.