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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03050-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03050-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Causales de configuración La revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones, se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece que “[L]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” (…) La revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Noción y elementos / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es función pública y debe cumplirse con estricta sujeción a la ley / CAUSAL PRIMERA – No prospera Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. (…) Cuando se alega esta causal, el recurrente debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición; específicamente, las conductas que considera violatorias del derecho fundamental, cuya afectación da lugar a la configuración de la causal. Es decir, debe indicar con toda claridad, las circunstancias en las cuales fue reconocida la prestación. (…) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. (…) Según la norma referida, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (…) El derecho al juez natural o funcionario competente; (…) El derecho a ser juzgado según las

formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y (…) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. (…) Ello implica que, al tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo cual conlleva a una regla, sin que sea menester dedicarse a complicadas elucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra angular del debido proceso. (…) En ese sentido, la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento...". (…) [P]ara la Sala es claro que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora (…) no se hizo con violación al debido proceso (…).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte

Constitucional, Sentencia C341 de 2014 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta disposición, se señaló que la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas es uno de los instrumentos que permite afrontar la corrupción y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación. (…) De acuerdo con esta finalidad, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones de un instrumento judicial encaminado a corregir aquellos reconocimientos pensionales que, en contravía de la ley, suponen erogaciones que exceden lo que en derecho corresponde a sus beneficiarios, cuestión que afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional y por esta misma vía, atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de la seguridad social. (…) Así pues, la estricta concordancia entre lo que reconoce la ley y el valor de las mesadas pensionales

que se pagan, protege la viabilidad de los fondos públicos que apalancan el reconocimiento de esta pensión dadivosa en el tiempo, pues de ser lo contrario y mantenerse en cabeza del Estado la obligación de pagar sumas periódicas que han sido concedidas de manera irregular, se disminuye la capacidad del mismo. (…) En el caso objeto de estudio, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación reconoció a la señora (…) una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de sus estatus pensional, esto es, el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2011, por lo que resulta claro que la misma fue otorgada conforme con lo indicado en la ley y al criterio jurisprudencial. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la entidad recurrente al indicar que el reconocimiento pensional otorgado a la señora (…) se dio por un monto superior de lo establecido por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B PRUEBA Y ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DOCENTE NACIONALIZADO O TERRITORIAL – Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Reiteración En relación con la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 del 21 de junio de 2018, es preciso resaltar que en aquella ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una

docente a quien la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…). De la lectura de la referida sentencia de unificación, claramente aplicable al sub examine, la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. (…) Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados inicialmente por recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación haya intervenido el respectivo fondo educativo regional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-14CE-SUJ2-011-18), C.P. Carmelo Perdomo

Cuéter RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Incluye todos los factores salariales que el docente hubiese percibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad [E]n relación con la reliquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales que el docente hubiese percibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que conducen a mejorar en el monto de la pensión al momento de la desvinculación, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto reglamentario 1743 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03050-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA MATILDE RICO RIVAS

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Declara infundado – Análisis de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2007.

SENTENCIA QUE RESUELVE ACCIÓN DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la actora en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Ana Matilde Rico Rivas, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM-020673 del 19 de diciembre de 2011, expedida por la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE – En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia y, UGM-047431 del 23 de mayo de 2012, que confirmó la decisión en sede administrativa, al resolver el recurso de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la

demandada (i) reconocerle y pagarle una pensión gracia; (ii) que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, en aplicación del IPC y, (iii) que el fallo sea cumplido, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 7 de febrero de 2008 y condenó en costas a la parte vencida.

4. Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta que, según el documento expedido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E.- Grupo de Novedades, se acreditó que la demandante prestó sus servicios como docente con nombramiento en interinidad entre el 31 de octubre y el 29 de noviembre de 1980 y que, mediante la Resolución No. 0112 del 27 de enero de 1981, la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá, hizo un reconocimiento a algunos docentes por servicios prestados en calidad de interinos, durante el año 1979, entre los cuales, se encuentra la señora Ana Matilde Rico Rivas, como Maestra

Segunda Categoría.

5. Así mismo, puso de presente que mediante certificación de historia laboral,

expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, se indicó que la demandante laboró como docente en esta ciudad, bajo una vinculación nacionalizada, desde el 9 de marzo hasta el 7 de mayo de 1981 y del 8 de mayo de la misma anualidad, como docente en propiedad hasta la fecha de la expedición del certificado, esto es, 9 de julio de 2012, por lo que prestó sus servicios por un total de 28 años, 2 meses y 24 días y, sostuvo que los tiempos servidos como docente interina son computables con los laborados en propiedad y, en consecuencia, encontró reunidos todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

6. Expresó que, en cuanto al fenómeno de la prescripción, la demandante consolidó su derecho pensional el 6 de febrero de 2008 y presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 3 de junio de 2009, obteniendo respuesta por medio de la Resolución No. UGM020673 de 2011, e interpuso recurso de reposición el 12 de enero de 2012; posteriormente, presentó demanda el 11 de julio de 2014, por lo que según el Tribunal de instancia no se configuró dicho fenómeno. 1.3. Sentencia de segunda instancia

7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – UGPP–, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó la sentencia del 19 de julio de 2018, en la que confirmó con modificación el fallo de primera instancia.

8. Concretamente, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, relativa al restablecimiento del derecho, para lo cual ordenó:

«TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Ana Matilde Rico Rivas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.718.997, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2011, liquidada en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales; declarándose la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del estatus y el 11 de julio de 2011.»

9. Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta a la entidad demandada, debido a que no se acreditó la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte accionada, la cual, dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.

10. Como fundamento de su decisión, puso de presente que, según la entidad apelante la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no es posible computar tiempos en la modalidad de interinidad con tiempos del orden nacional.

11. Frente a tales cargos, precisó que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado es clara, en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada, a efectos de verificar si existe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión

gracia, debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero que ello no quiere decir que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para esta prestación, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito.

12. De este modo, encontró la autoridad judicial que el tiempo servido por la señora Ana Matilde Rico Rivas como docente nacionalizada y en interinidad, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente se encontraban documentos que, valorados en conjunto, permitían confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, según se observa en la resolución de reconocimiento de servicios y en los certificados de historia laboral y salarial correspondientes.

13. Así las cosas, afirmó que “tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido.”

14. Por otro lado, en relación con la prescripción, advirtió que la demanda fue presentada el 11 de julio de 2014 y que la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, esto es, 3 de junio de 2009, no puede ser tenida en cuenta para interrumpir la prescripción, pues entre este momento y el inicialmente mencionado transcurrieron más de 5 años, por lo que el pago de las mesadas pensionales

debía hacerse a partir del 11 de julio de 2011, encontrándose prescritas las causadas con antelación.

II. ACCIÓN DE REVISIÓN

2.1. Demanda

15. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 8 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de revisión con la cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”.

16. La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que en el fallo impugnado en esta sede reconoció una pensión gracia a una docente que no tiene derecho a la misma, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, ostentaba la calidad de docente nacional.

17. Señaló que la actora “pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con CARÁCTER NACIONAL y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia ampliamente desarrollada, excluyen tal posibilidad.”

18. Con fundamento en lo anterior, invocó las siguientes pretensiones: ““Por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones

(i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido

proceso”(ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga:

1. Revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó y modificó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre (sic) de 20 de marzo de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora ANA MATILDE RICO

RIVAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

2. Declarar que a la señora ANA MATILDE RICO RIVAS, no le asiste el derecho a la pensión de gracia teniendo en cuenta los servicios prestados en calidad de docente NACIONAL. 1 La demandante acreditó la calidad de profesional del derecho.

3. Declarar que la señora ANA MATILDE RICO RIVAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto admisorio y actuaciones subsiguientes

19. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio.

20. El auto admisorio de la demanda se notificó por estado del 6 de agosto de 2020 y se fijó el aviso en la Secretaría General, por el término de veinticinco (25) días, que vencieron el 1º de octubre de 2020, fecha a partir de la cual empezaron a correr los diez (10) días para contestarla, en cumplimiento del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.4. Contestación de la demanda

21. La señora Ana Matilde Rico Rivas, encontrándose en la oportunidad legal, contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.

22. Consideró que, tanto en la primera instancia, como en la segunda, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas oportunamente al proceso y, en consecuencia, su juez natural, sopesó todo ese acervo probatorio para llegar a la convicción de la naturaleza de la vinculación y de la aplicación de la jurisprudencia y de la normatividad para ordenar el reconocimiento de la pensión de gracia.

23. Concluyó que, la autoridad judicial no vulneró el derecho al debido proceso, como lo pretende demostrar la UGPP, con este recurso extraordinario, cuando de todo el material probatorio que se ventiló en el proceso, nunca se tachó de falsedad por parte de la otrora demandada ningún documento, o se haya pretermitido alguna etapa, en la cual, no hayan sido escuchadas o tenidas en cuenta las pruebas y argumentaciones de la demandada. Por el contrario, las

sentencias de primera y de segunda instancia se refirieron a todas las razones de UGPP, y aún encontraron que le asistía derecho como demandante.

24. Puso de presente que, en el caso concreto se declaró una prescripción de sus mesadas pensionales, sin tener en cuenta, los tiempos de presentación tanto de la petición de la pensión de gracia, como de la posterior demanda, donde el fallador de primera instancia, contabilizó de manera correcta el periodo de tiempo transcurrido, y llegó a la conclusión que no había operado el fenómeno prescriptivo.

25. Advirtió que, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, fijó las reglas para la consecución de la pensión gracia - Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), lo cual permite reafirmar el derecho que le fue reconocido.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 3.1. Normatividad aplicable

26. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3.2. Presupuestos procesales de la acción

3.2.1. Competencia

27. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente asunto interpuesto contra el fallo de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 20 de la Ley 707 de 2003.

28. Cabe destacar que el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la ley expresamente les encomiende.

29. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, expresó los asuntos que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

3.2.2. Oportunidad

30. La Sala advierte que la demanda que contiene la acción revisión se presentó en el término establecido por el inciso 3º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o, en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término, contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 19 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y el recurso se interpuso el 8 de julio de la presente anualidad. 3.2.3. Legitimación en la causa

31. Respecto del presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

32. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

33. En virtud de lo anterior, la acción de revisión que promueve la UGPP cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 3.3. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 20 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda, modificando el restablecimiento del derecho otorgado en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales

causadas entre la fecha de adquisición del estatus y el 11 de julio de 2011.

35. Para ello, la Sala de Revisión deberá establecer si se configuran en el caso concreto las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse obtenido el reconocimiento con violación del debido proceso y/o haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable, circunstancias especialmente previstas como supuestos susceptibles de ser analizados de fondo, a través de este medio extraordinario de impugnación.

36. Para resolver el problema jurídico que subyace al caso concreto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) causal de reconocimiento pensional con violación al debido proceso; ii) causal relacionada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de la demandante, consagrado en el artículo 29 Constitucional, y aplicación del artículo 53 de la Carta, en consideración a la naturaleza jurídica del derecho sustancial involucrado en la presente demanda que implica que la Sala debe actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad. 3.4. Las causales de revisión, establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

37. La revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a

fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones, se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece que “[L]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”

38. La revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obt

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