🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

– Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Particularidades en su trámite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – No solo son susceptibles de él las sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance y legitimación por activa El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte. […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. Es de resaltar que, si bien la norma […] indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido

advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: […] Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. […] De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. […] Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los

asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad, noción y excepción al principio de cosa juzgada [L]a finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada con el propósito de alcanzar el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada , entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Por tal motivo, solo opera a partir de las causales señaladas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda considerarse una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido

proceso / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Noción /

CAUSAL PRIMERA – No prospera / CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la configuración de la causal especial de revisión por violación al debido proceso [S]e observa que los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no se acompasan con la naturaleza de la causal invocada. Empero, sí lo hacen con la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 que permite la revisión del reconocimiento de sumas periódicas cuando este «se haya obtenido con violación al debido proceso» y, por lo tanto, así serán analizados. Lo anterior comoquiera que a través de esta causal se puede efectuar un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con aquel derecho fundamental. Así las cosas, y sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada , se considera que la situación descrita se encuadra en la causal contemplada en el literal a). […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, la revisión de reconocimientos que

impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones judiciales o administrativas, las que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y para que se logre la aplicación correcta de la justicia. […] Adicionalmente, deben tenerse en cuenta otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo que permite evidenciar si el juez ha incurrido en graves falencias que hacen que la decisión sea incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por esa razón, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]. En conclusión, la sentencia impugnada en vía de revisión no configura la causal contenida en el literal a) del

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión, además de haberse adoptado con base en las pruebas debidamente decretadas, allegadas y valoradas por el ad quem, resulta acorde con el criterio probatorio definido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras

PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONAL – Definición / DOCENTE NACIONALIZADO – Definición / DOCENTE TERRITORIAL – Definición La pensión de jubilación gracia se encuentra consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Estas normas, junto con la jurisprudencia que ha definido el alcance de la citada prestación, permiten afirmar que tienen derecho a tal reconocimiento pensional los educadores oficiales que acrediten los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales en calidad de docente territorial o de docente nacionalizado (bien sea como docente de primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública), siendo posible sumar los tiempos en uno y otro cargo; (ii) haber alcanzado los 50 años de edad; (iii) haber ejercido la docencia con honradez, eficiencia, consagración y observando una buena conducta; y (iv)

que dicha vinculación haya tenido lugar con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Visto lo anterior, es factible afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categoriza y define a los docentes como sigue a continuación: […] Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. […] Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. […] Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. Así, las referidas leyes y la jurisprudencia de esta Corporación son claras al señalar que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia lo tiene el personal docente territorial y nacionalizado. De esta manera, queda excluido como beneficiario de esta prestación el personal docente nacional y por ello tampoco es factible que el tiempo laborado en tal condición se contabilice con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para determinar la categoría que ostenta un docente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), C.P.

Carmelo Perdomo Cuéter

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GERARDO JESÚS QUIRAMA SOLÓRZANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público. Ley 797 de 2003, artículo 20. Pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN O-010-2021

1. ASUNTO La Sala conoce del recurso de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicado 76001233300020150033101.

2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1

El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de la Resoluciones RDP 025410 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 033179 del 1 Ff. 28 a 58, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. 30 de octubre del mismo año, que confirmó la anterior decisión en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en su favor la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; ii) pagar intereses moratorios; iii) cancelar las sumas adeudadas con la debida indexación; iv) pagar costas y agencias en derecho y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 88 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Las disposiciones que consideró vulneradas con las resoluciones objeto de demanda fueron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y

200 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; la Ley 43 de 1975 y el Decreto Reglamentario 223 de 1977; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; y el 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Explicó que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia que estaba reclamando, motivo por el cual dicha prestación no era una mera expectativa sino un derecho consolidado. Sobre el particular, indicó que se vinculó con anterioridad al 1.º de enero de 1981; que no había sido sancionado y llevaba más de 20 años de servicio. Agregó que es una persona de la tercera edad y que, contrario a lo que sostuvo la UGPP para negar el reconocimiento pensional, nunca laboró por designación del Ministerio de Educación Nacional, pues su desempeño por más de 20 años fue como docente nacionalizado en virtud de los nombramientos que realizó el departamento del Valle del Cauca. 2.2. Contestación de la demanda2 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, afirmó que, entre el 17 de enero de 2000 y el 21 de agosto de 2005, la vinculación del demandante como docente se produjo por medio de contratos de prestación de servicios. Señaló que prueba de ello era la certificación expedida por

la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en la que consta que en dicho periodo al demandante no se le hacía descuento alguno para aporte a seguridad social, ni devengaba concepto alguno que fuera factor salarial. Con base en lo anterior, concluyó que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano no podía gozar de los mismos derechos y garantías de aquellas personas que desempeñaron la profesión docente en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, con inscripción en el escalafón docente. Por ello, negó que el mencionado período pudiera ser tenido en cuenta para efectos del 2 Ff. 111 a 113, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. reconocimiento de la prestación pensional, pues la norma es clara en señalar que el docente debe ser nombrado en posesión mediante decreto en una institución del orden territorial o nacionalizado. 2.3. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenando a la UGPP reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus (3 de marzo de 2011), pero con efecto fiscal a partir del 22 de abril de 2011, por prescripción trienal. Además, condenó en costas a la parte vencida. Para tales efectos, explicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la forma de vinculación de los docentes no puede ir en detrimento de sus

derechos laborales y prestacionales pues con independencia de los criterios de contratación, aquella labor exige el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de la cualificación y experiencia para el desempeño de la función. En ese sentido, consideró desproporcionado desconocer el servicio educativo que se prestó continuamente apelando a un formalismo como lo es la manera en que se ha vinculado al docente. Con base en ello, concluyó que sí son computables los tiempos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Así, al analizar el caso del demandante constató i) que acumuló un total de 25 años, 1 mes y 24 días de servicio en la docencia territorial; ii) que su vinculación a esta última se produjo antes del 1.º de enero de 1981; y iii) que no fue sancionado por faltas relativas a su desempeño laboral. De acuerdo con ello, indicó que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano adquirió su estatus el 3 de marzo de 2011, sin embargo, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2011 fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 2.4. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de alzada en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda relativos a la improcedencia de computar los tiempos del servicio que prestó el entonces demandante (i) a través de vinculación por contrato de prestación de servicios, es decir del 17 de enero de 2000 al 21 de agosto de 2005, y (ii) en periodo de prueba, entre el 22 de agosto de

2005 y el 11 de julio de 2014. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 3 Ff. 145 a 156, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. 4 Ff. 162 a 164, ibidem. 5 Ff. 271-279 ejusdem. El 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con excepción de la condena en costas a la UGPP, última que ordenó revocar. Como fundamento de su decisión, explicó que según la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación respecto de la pensión gracia, el criterio esencial para el reconocimiento de este derecho es el tiempo de prestación efectiva del servicio público de educación en una entidad territorial o como docente nacionalizado. Para tales efectos, no interesa que aquel sea continuo o discontinuo, tampoco el modo de vinculación pues debe admitirse no solo el tiempo que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, sino también modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad, las horas cátedra y los contratos de prestación de servicios. Además, afirmó que no es requisito que a 31 de diciembre de 1980 el docente estuviera en servicio activo, pues basta con que previo a esa fecha el servidor haya estado vinculado. Con apoyo en tales consideraciones desestimó los argumentos de la alzada y, al analizar el caso concreto, encontró que en el expediente reposan los actos de

nombramiento y los contratos de prestación de servicios que demuestran que el entonces demandante se desempeñó como docente al servicio de una entidad territorial por no menos de 20 años y que, además, cumplió con la vinculación exigida antes del 31 de diciembre de 1980. Finalmente, frente a la condena en costas, explicó que en atención al artículo 188 del CPACA esta debe responder al estudio de diversos aspectos de la actuación procesal, principalmente que aparezcan causadas y comprobadas, exigencia que no encontró satisfecha en el caso enjuiciado.

3. DEMANDA DE REVISIÓN6

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de revisión con fundamento en el artículo 20 literal b.) de la Ley 797 de 2003 que prevé su procedencia «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones, solicitó que: (i) se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión; (ii) se declare que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia; (iii) se le ordene a este último restituir a la UGPP los dineros, debidamente indexados, que ha percibido por concepto de aquella prestación, al igual que el pago de intereses moratorios estipulados en el

artículo 192 del CPACA. 6 Índice 2 del expediente digital. Para fundamentar el recurso, afirmó que «el derecho reconocido no está ajustado a la ley aplicable», pues de los 23 años, 4 meses y 10 días que contabilizó la sentencia recurrida como tiempo de servicio docente por parte del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano, 10 años, 7 meses y 21 días fueron tiempos nacionales, específicamente se refirió a lo servido por el citado entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014. De acuerdo con ello, sostuvo que el docente solo completó 9 años, 2 meses y 9 días para el conteo de la pensión gracia, de manera que no satisface los requisitos para su reconocimiento. Al respecto, indicó que el Certificado de tiempo de servicio N.º 66.804 de 16 de marzo de 2011 expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca señala que el docente prestó sus servicios a partir del 21 de noviembre de 2003, en el nivel básica secundaria, vinculado en propiedad como nacional. Con base en lo anterior, sostuvo que respecto del requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, el ad quem inaplicó sin fundamento legal los artículos 1, 4 y 15 numeral 3 literal a) de la Ley 114 de 1913. En ese sentido, señaló que la causal se configura al haber accedido al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, sin acreditar una vinculación como docente territorial, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre

de 1980.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN7

El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura se profirió con respeto del derecho de contradicción y bajo la ritualidad procesal aplicable, luego infirmarla sería desconocer que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Aunado a ello, alegó que las pretensiones de la UGPP se apoyan en argumentos vagos, desprovistos de algún sustento que permita llegar a una conclusión diferente a la adoptada en las sentencias de instancia. En cualquier caso, insistió en que las pruebas obrantes en el proceso ordinario aportaban la suficiente claridad para sostener que el demandante nunca laboró por designación del Gobierno Nacional, pues todos sus nombramientos fueron proferidos por entes territoriales. Sobre el particular, explicó que a pesar de la existencia de un certificado de tiempo de servicios en el que equivocadamente se afirma que el hoy demandado es dependiente del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que según la jurisprudencia del Consejo de Estado solo pertenecen al orden nacional los docentes nombrados mediante resolución proferida por aquella cartera ministerial y en su caso todos los actos de nombramiento y posesión fueron expedidos por un ente territorial, luego debe entenderse que se trata de un docente nacionalizado. En línea con esa exposición, alegó haber cumplido todos los requisitos para ser beneficiario de la prestación discutida e insistió en que los dineros que ha recibido 7 Índice 27 del expediente digital. tienen como fuente el cumplimiento de una orden judicial, lo que determina que se

encuentren cobijados por el principio de la buena fe y, con ello, que no haya lugar al reintegro pretendido por la UGPP. Los argumentos que anteceden sirvieron de sustento para que el apoderado del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano propusiera las excepciones de «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» e «imposibilidad de condena en costas».

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso por disposición de los artículos 249 inciso 18 del CPACA; 107 inciso 4 ejusdem9 y 2910 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado11. 5.2. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que

tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa 8 «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». 9 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión, además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]». 10 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Esta competencia fue regulada inicialmente en el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014. 12 Véanse los siguientes autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

A: auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas; auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y

año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación del recurso de revisión. 5.3. Oportunidad El artículo 25113 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte14. 25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado:Raúl Rincón Vásquez; auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...