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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03161-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03161-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Cumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 Examinada la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020, se aprecia que este acto cumple en su totalidad con los precitados requisitos, en razón a que: i) Es un acto de contenido general. Las determinaciones adoptadas por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020 constituyen reglas generales, fijadas en relación con las competencias que tiene a su cargo y que se concretan en la suspensión de: i) los términos de los procesos de regulación de la cuota de aprendizaje, ii) de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, iii) de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 23 de enero de 2006 y iv) de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices. En ese sentido, está probado el presupuesto de generalidad que se exige al acto objeto de control. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa. La Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020 es manifestación del ejercicio de función administrativa, por cuanto corresponde al SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE -SENA “Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 119. iii) Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción. En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos. (…) Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA expidió la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020 en la que resolvió suspender los términos de los procesos de: i) regulación de la cuota de aprendizaje, ii) de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, de los recursos relacionados con dichos procesos, iii) de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 23 de enero de 2006 y iv) de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices, conforme con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 que otorga a las autoridades administrativas la posibilidad de “[…] suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1010 DE 2006 /

DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 Superado el estudio de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, corresponde identificar que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. Asimismo, que se publicó en la página web del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE COMPETENCIACumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 La Resolución como se aprecia de su texto se expidió por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4° del Decreto núm. 249 de 28 de enero de 2004, le corresponde “dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos, celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa, los convenios de cooperación técnica nacional e internacional, contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o experiencia se requiera para adelantar programas o proyectos

institucionales, con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes”. En ejercicio de estas competencias que le están atribuidas, y también de aquellas que el Decreto Legislativo 491 de 2020, le asignó a las autoridades para adoptar o no esas medidas de acuerdo con sus requerimientos y posibilidades de suspender o no las actuaciones administrativas, se corrobora el ejercicio de la actividad normativa plasmada en el acto objeto de control. (…) se concluye que la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020, se expidió con fundamento en la habilitación que le confirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 a las autoridades, entre las que se encuentra el Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, que lo autorizaron dada su condición de representante legal, para adoptar la decisión de suspender o no dichos términos administrativos, conforme a las necesidades y condiciones de la entidad. En este sentido, la Sala considera que el acto administrativo se expidió atendiendo a las normas de competencia asignadas al Director General del SENA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 /

DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDADCumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 En el presente caso, el Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA resolvió suspender los términos de: i) los procesos de

regulación de la cuota de aprendizaje, ii) de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, iii) de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y iv) de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Decreto Legislativo 491 de 2020, determinó en relación con la materia que es objeto de regulación por el acto controlado, la posibilidad de suspender o no las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, según las razones del servicio. En caso de optarse por la suspensión ésta podría ser total o parcial, de acuerdo con las necesidades de la entidad (artículo 6). (…) En ese sentido, para la Sala está acreditada la conexidad material existente entre el acto controlable y la causa que generó la expedición del Decreto Legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis producto de la declaratoria del estado de excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE FINALIDADCumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 [S]e advierte que la decisión del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, consistente en suspender los términos de

los procesos de regulación de la cuota de aprendizaje, de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices, guarda coherencia con los asuntos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo concerniente a la suspensión de las actuaciones administrativas enunciadas anteriormente a su cargo. La adopción de estas medidas se explica ante la necesidad de actuar frente a los riesgos de la pandemia que por su incertidumbre y en razón a la inexistencia de un tratamiento médico o vacuna, orientan como fines esenciales los de privilegiar la salud y la vida como bienes jurídicos supremos de sus funcionarios y las personas que actúan dentro de los procedimientos administrativos suspendidos y garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de los empresarios del sector privado, obligados a tener una cuota de aprendices.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDADCumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 En este caso se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que se suspendieron los términos de los procesos de regulación de la cuota de aprendizaje, de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por

contrato de aprendizaje, de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices, según lo expuesto en la parte motiva del acto objeto de control con el fin de “[…] hacer frente a la crisis actual por la que atraviesa el país y con el fin garantizar el debido proceso y el derecho de defensa por una parte y, el derecho fundamental a la salud pública […]”, teniendo en cuenta que “[…] las medidas de autocuidado, aislamiento y cuarentena establecidas para la contención de los efectos del virus COVID-19, afectan el normal desarrollo de actuaciones judiciales y administrativas […]” y que “[…] debido al proceso coyuntural presentado por las medias decretadas por el gobierno nacional establecidas para la contención de los efectos del virus COVID19, a los empresarios del sector privado se les dificulta la consecución de contratos de aprendizaje y en consecuencia el cumplimiento de la cuota regulada […]”. En este sentido, se aprecia que tales medidas dan cumplimiento a las determinaciones sanitarias que consideró el Gobierno Nacional, como la respuesta más expedita, adecuada e indicada para mitigar la pandemia, lo que evidencia que el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en ejercicio de su autonomía, eligió las opciones que mejor se adaptaban a su situación y al cumplimiento de sus fines, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Cumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 [S]e tiene que la medida de suspensión de los términos de los procesos de regulación de la cuota de aprendizaje, de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices, resultó proporcional a la justificación que identificó el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA para suspender los términos de los procedimientos administrativos señalados, en razón a la necesidad de salvaguardar la salud y la vida de los servidores públicos que los atienden y de las personas involucradas en dichos trámites; y garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de los sujetos que hacen parte de tales procesos. Aunado a lo anterior, también se aprecia que las medidas resultan proporcionales por cuanto la suspensión de los procesos administrativos identificados y a cargo de la entidad, tuvo por propósito que durante el plazo definido por el director del SENA no se expidieran decisiones ni se surtieran términos que afectaran el derecho de defensa, fin que autorizó el Decreto Legislativo, al habilitar al responsable de la entidad para que examinara en qué asuntos se hacía necesario dicha suspensión, la que se sujetó en todo caso a un fin primordial, ampliada no solo a la garantía de

los derechos de los involucrados, sino en la necesidad de salvaguardar la salud de los administrados y de los funcionarios a cargo de éstos, bien mientras se superaban las barreras de acceso que se evidenciaron como consecuencia de las medidas de aislamiento y que se consideraron en una primera fase para conjurar la crisis que ocasionó la pandemia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE CIERTOS DERECHOS Y NO DISCRIMINACIÓN - Cumplimiento por parte de la Resolución 1-0414 de 7 de abril de 2020 En lo que respecta a estos principios la Sala considera que las decisiones adoptadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA no desconocen derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es privilegiar la salud y la vida de sus funcionarios y las personas que actúan dentro de los procedimientos administrativos suspendidos y garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de los empresarios del sector privado, obligados a tener una cuota de aprendices. En cuanto a la no discriminación, se tiene que las medidas adoptadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA no vulnera dicho principio, pues las determinaciones adoptadas a través del acto objeto del presente control no comportan segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 14

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD – Violación al principio de irretroactividad de los actos administrativos Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, advierte la Sala que debe declararse la nulidad de las expresiones “desde el diecisiete (17) de marzo de 2020” del artículo 1° y “durante los días diecisiete (17) de marzo” de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020, por violación de principio de irretroactividad (…). la Sala advierte que la Resolución núm. 1-0414 de 2020, resolvió suspender los procesos de regulación de la cuota de aprendizaje, de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje, de los recursos relacionados con dichos procesos, de los procesos adelantados en virtud de lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y de la acreditación del cumplimiento de la cuota de aprendices desde el 17 de marzo hasta el 13 de abril de 2020; sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido el 7 de abril del mismo año, por lo cual solo puede surtir efectos desde esa fecha y hacía el futuro, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03161-00(CA)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 1-0414 DE 7 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020, “Por la cual se suspenden los términos en las actuaciones administrativas y procesales que se surtan en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como consecuencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada en todo el territorio nacional”, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y

Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Con posterioridad se expidieron las Resoluciones 2230 de 2020 y las 222, 738 y 1315 de 2021, esta última que prorrogó la emergencia sanitaria hasta el próximo 30 de noviembre de 2021. 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a

partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos

económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio

de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20208. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 1-0414 de 7 de abril

de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN No. 1-0414 DE 2020

Por la cual se suspenden los términos en las actuaciones administrativas y procesales que se surtan en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como consecuencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada en todo el territorio nacional. EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 4o, numeral 4, del Decreto número 249 de 2004, CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de 8 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del

país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional. Que el numeral 4 del artículo 4º del Decreto 249 de 2004, atribuyó a la Dirección General del SENA la facultad de "Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos (...) con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes". Que la Organización Mundial de la Salud - OMS el 11 de marzo de 2020 declaró la enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de CoronavirusCOVID 19. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11517 de fecha 15 de marzo de 2020, adopto medidas transitorias por motivos de salubridad pública y acordó suspender los términos judiciales en todo el país, excepto en los despachos judiciales que cumplan control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente exceptúan el trámite de acciones de tutela. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11528

de fecha 22 de marzo de 2020 "Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”, acordó la suspensión de los términos administrativos desde el veinticuatro (24) de marzo de 2020 hasta el doce (12) de abril de 2020, dando alcance al Acuerdo PCSJA20-11521 a través del cual se prorrogaba la suspensión de términos. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con motivo de proteger la salud pública del país por causa del CoronavirusCOVID 19. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la Resolución No. 1-0354 del 18 de marzo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas y procesales de los Despachos de cobro coactivo del Sena durante los días 16 al 20 de marzo. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la Resolución No.1-0385 del 25 de marzo de 2020 prorrogó la suspensión de los términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en los Despachos de Cobro coactivo, en todas la regionales de la entidad, durante los días 21 de marzo hasta el doce 12 de abril de 2020 y adoptó otras medidas frente a la emergencia sanitaria propiciada por el COVID 19. Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones

públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el Artículo 6 del citado Decreto establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual las autoridades administrativas deberán proferir el correspondiente acto administrativo. Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus. Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, con alcance mediante Circular No. 01-3-2020-000055 y Circular No. 01-3-2020-000061 determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que las medidas de autocuidado, aislamiento y cuarentena establecidas para la contención de los efectos del virus COVID-19, afectan el normal desarrollo de actuaciones judiciales y administrativas, atendiendo el principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución

Política en relación con los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de reforzar las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia. Que el Acuerdo SENA No. 11 de 2008, en su artículo 1º, establece para las empresas la obligación de suscribir los correspondientes contratos de aprendizaje, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, los mismos días tendrá la empresa obligada para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato. Que debido al proc

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