CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03359-00(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03359-00(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por infracción del régimen de incompatibilidades ante el incumplimiento de los deberes a la dignidad del cargo / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto y finalidad En el contexto de nuestro sistema democrático y participativo, y en desarrollo de los principios fundamentales de un Estado Constitucional, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lograrlo podrá interponer las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley. Así, la pérdida de investidura se torna en una institución jurídica y una acción pública introducida en el ordenamiento colombiano en la Constitución de 1991, a través de la cual los ciudadanos ejercen un control político de los congresistas, los diputados y los concejales en razón de su elección, con el fin de preservar la dignidad del cargo. Su finalidad permite que, previo proceso dotado de las garantías correspondientes se pueda lograr que sean despojados de la investidura que por mandato popular y ciudadano ostentan, previa comprobación de las expresas causales previstas en el ordenamiento. Por los fines y derechos que compromete, la acción de pérdida de investidura contra los congresistas deberá sujetarse al procedimiento contenido en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, la cual estatuyó la doble instancia, el término de caducidad y un trámite especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2011, M.P. Mauricio González
Cuervo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 19 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1909 DE
2018 ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de naturaleza subjetiva y sancionatoria (i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo. (ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan. (iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, por lo que este juicio constituye un mecanismo de control político y un instrumento de depuración de las corporaciones públicas cuando sus integrantes incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o
la dignidad del cargo, cuya consecuencia jurídica es la separación inmediata del cuerpo colegiado y la inhabilidad permanente para su ejercicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado numerosas veces sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, para fincar su caracterización como una expresión constitucional del poder represivo de aquellas conductas que atentan contra la institucionalidad del Estado y la legitimidad de sus representantes. Derivado de tal caracterización, el procedimiento de pérdida de investidura debe ser riguroso, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en tanto y en cuanto afecta los derechos de participación política del demandado y, en últimas, de sus electores, pues el derecho de representación tiene vocación universal, es núcleo esencial de la democracia y la pérdida de investidura entraña en su esencia una de las sanciones más severas que coartan su ejercicio. […] [S]e trata de un proceso sancionador de responsabilidad subjetiva, que se proyecta sobre un derecho fundamental, eje basilar de los sujetos de derecho y de la democracia, por lo que deberá consultar los principios que gobiernan el debido proceso con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales, bajo una interpretación adecuada al objeto que lo caracterizan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 19 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 6 / LEY
1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1909 DE 2018
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Libertad de información y libertad de opinión /
LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Límites
[L]a libertad de expresión agrupa un conjunto de garantías fundamentales que responden a la especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo; así, hacen parte de estas garantías las libertades de información y de opinión, explicada la primera como la libertad de comunicar informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este es un derecho fundamental de doble vía, pues garantiza el derecho a informar y a recibir información, que exige una mayor carga para quien la ejerce, pues al permitir la comunicación de versiones sobre hechos, eventos o acontecimientos debe basarse en datos verificables, a fin de que la información transmitida no solo resulte veraz e imparcial, sino respetuosa de los derechos de terceros, particularmente, a la honra, al buen nombre y a la intimidad, garantías todas estas donde encuentra claros límites. […] A su vez, la libertad de opinión implica fundamentalmente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, ideas, opiniones y pensamientos propios, en el entendido de que la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien. En ese sentido, la opinión se ha reconocido como “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre [alguien] o algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto”. Siendo la opinión, entonces, un juicio valorativo, su exteriorización no está sujeta a los
requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican de la libertad de información, pues su ámbito de protección son las ideas, pareceres, formas de ver, apreciaciones personales “que de hallarse injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres”. De ahí que, la jurisprudencia haya concluido que frente a las opiniones “no cabe, en principio, interferencia, modulación o censura por parte de terceros, aun cuando lo que se exprese resulte equivocado, chocante, molesto, provocador o, simplemente, genere el disgusto o la desaprobación del receptor del mensaje”. […] [L]os límites a la libertad de expresión […] opera, entre otros, sobre: i) la libertad de información que exige que los hechos sobre los que se funda deban ser veraces e imparciales; ii) no procede respecto de las opiniones, aunque los hechos sobre las cuales se emitan estas, deberán ser veraces y verificables, por lo que el afectado tendrá a su alcance el derecho de rectificación; y, iii) el derecho a la honra y el buen nombre.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance, limites, dimensión y elementos normativos de la libertad de expresión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente 47334. M.P. Ramiro
Pazos Guerrero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 18
OPINIÓN PÚBLICA – Como concepto político y como realidad normativa es el resultado de la libertad de expresión en sentido amplio, la publicidad y la ausencia de prejuicios (i) Libertad de expresión en sentido amplio, en tanto se necesita que exista un régimen general de libre expresión de ideas y opiniones, que permita consecuentemente la posibilidad de elegir entre distintas alternativas y posibilidades. (ii) La publicidad, en tanto la libre expresión de ideas debe desarrollarse en el marco de un espacio público o esfera política pública, porque no basta con que se pueda opinar o discutir libremente, pues es indispensable que la discusión se produzca en un contexto de transparencia o visibilidad. (iii) La ausencia de prejuicios, de manera tal que concurran en un régimen de igualdad y sin apriorismos, o para que no se vea limitada o impedida por “Certezas evidentes o preconcebidas”, lo cual exige que hayan pasado por el tamiz de la razón y libre discusión. […] [E]xiste una presunción constitucional de cobertura en virtud de la cual, en principio, toda expresión se considera amparada por la libertad de expresión con independencia de su contenido y del grado de aceptación social y estatal con la que cuente. En todo caso, en los variados ámbitos de protección de la expresión existen, a su vez, diferentes grados de protección constitucional. En otras palabras, existen discursos que son destinatarios de una protección más reforzada que otros, atendiendo a su importancia para el cabal ejercicio de ciertos derechos fundamentales, sobre todo los vinculados con los de una democracia participativa.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS – Dimensiones La Corte IDH en sus pronunciamientos ha establecido una doble dimensión inherente al derecho a la libertad de expresión […] Dimensión individual: la libertad de expresión comporta el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y que el mayor número de destinatarios reciban la información. […] Dimensión social: este derecho es una garantía del intercambio de ideas e informaciones y de la comunicación masiva de los seres humanos. DISCURSO POLÍTICO – Goza de especial protección en el marco de la libertad de expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos En principio, todas las formas de expresión están protegidas por dicha norma; no obstante, existen ciertos tipos de discurso que son objeto de especial de protección, debido a su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para el funcionamiento, preservación o consolidación de la democracia. Entre estos discursos especialmente protegidos se encuentra el discurso político y sobre asuntos de interés público. En una sociedad democrática, el discurso político y la participación en los asuntos públicos están relacionados directamente con la elección libre de los representantes de la voluntad popular y con todas las formas de la democracia representativa. Todo discurso emitido en el marco del juego democrático está especialmente protegido, en la medida en que, como lo expresa la Corte IDH, la democracia representativa es determinante y fundamental en todo el sistema del que la Convención Americana forma parte y es un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA. […] el Estado […] deberá proteger las voces de oposición, lo que comporta que la
garantía de la libertad de expresión de los miembros de la oposición en escenarios de debate político y parlamentario implique que el Estado debe adoptar medidas normativas e institucionales y prácticas adecuadas para posibilitar el acceso real y efectivo de dichas personas a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, que permitan el pleno ejercicio de sus derechos políticos. INVIOLABILIDAD DEL VOTO Y LA OPINIÓN DE LOS CONGRESISTAS – Finalidad, alcance y límites (i) La inviolabilidad de los congresistas históricamente es una institución propia de las democracias modernas y busca garantizar el cumplimiento del principio de separación de poderes, específicamente, la independencia del poder legislativo frente al ejecutivo. […] (ii) La inviolabilidad parlamentaria es una institución que reside en dos principios fundamentales de toda democracia: la separación de poderes y la soberanía popular. […] (iii) La inviolabilidad parlamentaria implica un alcance específico y uno absoluto. En el primero la garantía cobija exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio de las funciones de congresista. […] [Y] en el segundo, cubre todos los votos y opiniones sin excepción. (iv) La garantía de inviolabilidad en voto y opinión, no excluye el control disciplinario y ciudadano. […] (v) Finalmente, tal garantía tiene límites, de manera que no podrá oponerse en los casos relacionados con la comisión de delitos, faltas disciplinarias y la prohibición de encubrir los intereses personales en las decisiones que competen al Congreso y cuando las opiniones o votos están en tal grado de contraposición con
el interés general que da lugar a un conflicto de intereses, caso en el cual procede la sanción de pérdida de investidura del congresista implicado. […] [L]a finalidad de esta garantía institucional es la de salvaguardar la libertad e independencia del Congreso; no obstante, reconoce que ella tiene lugar sin perjuicio de la existencia de “las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”. […] [L]a opinión de los congresistas se inscribe en el núcleo del derecho fundamental a la libertad de expresión como manifestación de uno de los elementos de la democracia participativa, pero en tanto se observen los límites para su ejercicio, los que están al servicio de su eficacia y realización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 265 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296
CAUSALES QUE DAN LUGAR A DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE UN CONGRESISTA – Se encuentran sujetas al principio de legalidad [L]as causales consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista están sujetas al principio de la legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración expresa en el texto constitucional o legal. De tal característica se deriva que dichas causales no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina, de lo que se precisa que la declaración de pérdida de investidura solo
procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – ARTÍCULO 5 / LEY 1828 DE 2017
COLUMNAS DE OPINIÓN VERTIDAS POR CONGRESISTAS EN DIFERENTES MEDIOS DE DIFUSIÓN – No son elementos de juicio pertinentes, conducentes y determinantes para probar la indignidad parlamentaria / CASO CONCRETO – No se estructuró la causal prevista en el artículo primero del artículo 183 de la Constitución Política [L]a legitimidad de un gobierno elegido democráticamente se cimienta en el origen popular de su investidura, así como también con la percepción, credibilidad, confianza y grado de aceptación frente a los asociados, asunto que no depende de las manifestaciones hechas por un parlamentario. […] [L]as columnas de opinión vertidas en la Revista Semana, Blu Radio, el Editorial del Espectador, así como las entrevistas hechas a otros miembros del congreso, no comportan, siquiera, pruebas oponibles al demandado, no son elementos de juicio pertinentes, conducentes y determinantes para probar la “indignidad parlamentaria” que se acusa como pérdida de investidura, pues no pasan de ser artículos de opinión de terceros, fundamentales para un democracia, pero insuficientes para erigir su contenido como base de una acusación como la que se formula en la demanda;
esto, sin considerar, además, que en el proceso de pérdida de investidura se juzga la conducta del demandado por específicas causales y no a partir de las opiniones o la reputación que sobre un congresista se tenga de parte de terceras personas o, incluso, de la imagen que otros miembros de la comunidad tengan de él o la opinión que proyecte frente a otros analistas. No atender esta precisión, deslegitima la función del juez de la pérdida de investidura, inscribe su tarea en las líneas de la opinión y, de contera, erosiona la legitimidad de las instituciones judiciales y las bases fundantes del Estado. […] Sin reparar en que las opiniones del senador puedan influir en el electorado, dada la importancia que reviste como principal representante de la oposición y la repercusión que pueda tener en el panorama político el artículo publicado en […] las mismas no logran estructurar la causal prevista en el artículo 183-1 de la C.P., pues hipótesis como esa no sólo no se encuentran expresamente previstas como causal de pérdida de investidura, como tampoco son susceptibles de crear pánico o zozobra en la comunidad, en tanto su opinión no es rasero suficiente para deslegitimar el gobierno electo, de modo que tampoco se deriva ninguna responsabilidad política por el incumplimiento de las obligaciones propias de su investidura al tenor del artículo 133 de la CP, por cuya virtud el elegido es responsable políticamente -no jurídicamenteante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – Elementos que configuran la causal de inhabilidad por parte de un congresista [P]ara que se configure dicha causal de inhabilidad por parte de un Congresista, deben concurrir los siguientes elementos: (i) Sujetos activos de la prohibición: “… quienes desempeñan funciones públicas”. […] (ii) En el marco de la libertad de configuración legislativa que el constituyente autorizó para introducir excepciones a la prohibición establecida bajo la norma constitucional, el legislador fijó como excepción a la anterior regla, la posibilidad de que los miembros de corporaciones públicas de elección popular, puedan realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen. (iii) La conducta censurada plasmada a través del verbo rector consiste en “hacer contribución …” o “…inducir a otros a que lo hagan…”, por lo que el servidor que ejerza función pública y asuma dichos comportamientos, se hará acreedor a dicha sanción. (iv) Los receptores de la contribución o los posibles destinatarios de ésta –en el caso de la inducción– deben ser los partidos, movimientos o candidatos. (v) La sanción consagrada es la pérdida de investidura para los congresistas, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales. Para todos los demás servidores públicos, conlleva a la remoción del cargo pues la desinvestidura solo afecta a los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular, quienes actúan en nombre y representación del electorado.
Sobre la prohibición contenida en el artículo 110 de la C.P. la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que salvo las excepciones legales, el ordenamiento sanciona la conducta de las personas que ejercen función pública cuando hagan contribución a los partidos, movimientos o candidatos, caso en el cual la configuración de la causal estará supeditada a la acreditación de un resultado, o cuando induzcan a otros a que lo hagan; en este caso no interesa si se obtiene el resultado sobre el inducido, basta la conducta del sujeto activo dirigida a lograr la contribución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-00(PI) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03476-00)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR YJOSÉ DAVID NAVARRO
POLO
Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
Proceso: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Sentencia Resuelve la Sala la acción de pérdida de investidura presentada contra el senador
Gustavo Francisco Petro Urrego, conforme lo previsto en la Ley 1881 de 2018.
I. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2020, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó despojar de la investidura de congresista al Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, por infracción del régimen de incompatibilidades ante el incumplimiento de los deberes a la dignidad del cargo, así como por violación del artículo 110 de la Carta Política.
1. La demanda 1.1. Pretensiones Conforme al texto de la demanda, las pretensiones se contraen al siguiente tenor literal: “(…) sea puesto en juicio el actual Senador de la Republica, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 208.079, por estar incurso en una de las causales del artículo 183 de la Constitución Política que señala que los congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen incompatibilidades al incumplir algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo y por violación del artículo 110 de la Constitución que es una causal de pérdida de investidura, adicional a las previstas en el artículo 183 ibídem y por lo tanto como congresista al incurrir en la conducta prohibida, la sanción será la pérdida de la investidura, ya que en su condición de ex candidato a la Presidencia de la República, y responsable solidario del cumplimiento del régimen de financiación de campañas en virtud de lo
establecido en el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, y teniendo en cuenta que al recibir contribuciones o donaciones de fuentes de financiación prohibida para la campaña presidencial-primera vuelta-, de los señores BERTHA ISABEL BRAVO REYES, SANDRA MONICA SALAZAR AGUDELO y GONZALO PEREZ BUITRAGO, vulneró el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 1.2. Fundamentos de la demanda Asegurando que violenta el régimen de incompatibilidades, sostiene el demandante que el congresista indicado, en entrevistas radiales y medios de comunicación escritos, así como en una columna que lleva su firma, de 5 de julio de 2020, “… ha utilizado su dignidad parlamentaria, su reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad, crear pánico, zozobra”, al punto que mediante “populismo… busca ser elegido Presidente”. Así, imputa al demandado haber obrado de manera irresponsable, manifestándose en diferentes medios de comunicación, de la siguiente manera: i).- Ha acusado que la campaña 2018-2022 del presidente electo, fue financiada con dineros del narcotráfico. ii).- Hace un llamado a la desobediencia civil, cuando asegura que en Colombia existe un supuesto Gobierno ilegítimo por posibles fraudes en las elecciones presidenciales de 2018, indicando en los distintos medios de comunicación que: “Colombia Humana no reconoce la legitimidad del actual presidente de Colombia ni la de su fórmula vicepresidencial, también hundida hasta el fango en evidentes
nexos con el narcotráfico.” iii).- Invita a la ciudadanía a no pagar las facturas de servicios públicos durante la emergencia sanitaria presentada por el Covid 19. De acuerdo con lo anterior, indica el actor que el demandado, aprovechando su condición de senador y su alta influencia en la comunidad, se ha expresado de forma irresponsable, generando caos e incurriendo en culpa grave, dadas las acusaciones infundadas, por lo que su comportamiento “destroza todas las proporciones de acatamiento al Estado de Derecho”. Con su acusación, el demandante pone de presente que si bien la inviolabilidad de las opiniones de los miembros del Congreso de la República es un componente del ejercicio de la democracia, so pretexto de la misma, “… no puede aprovechar su condición de Senador y su alta influencia en la comunidad, para crear situaciones que desbordan el orden jurídico”. 1.3. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por incurrir en la prohibición del artículo 110 de la C.P., hace referencia a las pruebas recaudadas por el Consejo Nacional Electoral, indicando que, mediante Resolución No. 0692 de 2020, el Órgano Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el senador Petro Urrego, dado que está acreditado que dentro de los donantes de su campaña presidencial figuran: “Una docente de Cartagena dio 95 mil pesos, otro, docente de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia que donó 120 mil pesos y la tercera, una empleada de la Contraloría General que donó 150 mil pesos a la campaña en la primera vuelta”.
En línea con lo expuesto, agrega que, tratándose de financiación prohibida por aportes realizados por personas que desempeñan funciones públicas, sin importar el monto, a la luz de la Constitución y de la Ley, se configura la causal de pérdida de investidura, dada la violación expresa del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que reza: “Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley”. 2.- Demanda acumulada Paralelamente, mediante demanda de 30 de julio de 2020, el señor José David Navarro Polo solicitó decretar la pérdida de investidura del senador Gustavo Petro Urrego, por violación del numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1475 de 20111, al haber recibido aportes a su campaña presidencial de parte de unos servidores públicos. En apretados fundamentos, el demandante asegura que la anterior circunstancia se encuentra probada con la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, contenida en el expediente con radicado No. 8894 2019 que “… comprueba que el señor
Gustavo Francisco Petro Urrego recibió en la campaña presidencial de primera vuelta donaciones de personas que cumplen funciones públicas”. 3.- Actuaciones surtidas Mediante auto de 19 de agosto de 2020, se decretó la acumulación de las demandas antes indicadas. Ambas demandadas fueron admitidas, el 30 de julio y 1º de septiembre de 2020, respectivamente, oportunidades en las que se dispuso correr traslado al demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. 4.- Contestación de las demandas El senador Gustavo Francisco Petro Urrego, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ambas demandas y expuso como argumentos de su defensa los siguientes: 4.1.- Interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura Indicó el apoderado que, al tratarse de una acción de naturaleza sancionatoria, el juicio de valor sobre la conducta del senador Gustavo Petro Urrego, exige establecer el elemento de la culpabilidad por dolo o culpa grave (artículo 1º de la Ley 1881 de 2018), de cara a un régimen de responsabilidad subjetiva. Además, recaba en que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son expresas y excepcionales y, por ende, las rige el principio de taxatividad, en armonía con lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado2 1 ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras,
excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. 2 CONSEJO DE ESTADO. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, 1991-2017, EN: Consejo de
Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, C.P. María Adriana Marín (E), de 20 de febrero de 2019. Número 4.2. Las faltas de los congresistas A la par de lo anterior, sostuvo que la conducta de los Congresistas cuenta con procedimientos especiales para su juzgamiento y sanción, como son el régimen disciplinario por parte de la Procuradu
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