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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03518-01(PI)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03518-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por violación del régimen de inhabilidades de los congresistas / CAUSAL PRIMERA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Caso concreto / INHABILIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros / PROCESO DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA – Competencia / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –

Recurso de apelación / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 14 de la Ley 1881 de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista. […] Se advierte que la Ley 1881 de 2018 no regula los presupuestos de la apelación, por lo tanto, es procedente la aplicación del artículo 320 del CGP, que prescribe que este recurso tiene por objeto que el superior examine la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la decisión sea revocada o reformada, según sea el caso. […] el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que se sujeta el acceso y ejercicio de la función pública está diseñado para satisfacer el interés general de la comunidad y tiene por finalidad el respeto de los principios que rigen dicha función, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad

(art. 209 CP). En el caso de los parlamentarios, la Corte Constitucional precisó que la rigurosidad del régimen de inhabilidades y de las incompatibilidades contenidas en la Constitución Política para quienes aspiran a ser congresistas, se sustentó en el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente para depurar el máximo órgano de deliberación democrática del Estado y restituir su legitimidad. De ahí que los artículos 179 y 180 Superiores establecieron un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades, sobre las cuales el legislador no podrá configurar nuevas causales o modificar las existentes. En efecto, el artículo 179 de la Constitución Política señala las causales de inhabilidad de los congresistas, con lo que, quien esté incurso en alguna de ellas, no podrá ser elegido parlamentario. Por su parte, el artículo 180 ibídem se refiere a las incompatibilidades de los miembros del Congreso, esto es, a los actos que no pueden realizar o ejecutar los senadores o representantes a la Cámara durante el periodo de ejercicio de su función.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia C-564/97, M.P. Antonio

Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO

282 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 14

INHABILIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Presupuestos y finalidad La citada norma contempla tres (3) supuestos generadores de inhabilidad para ser congresista, si ocurren durante los seis (6) meses anteriores a la elección del parlamentario: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros y (iii) la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales , que tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. […] la finalidad de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política sujeta el acceso al parlamento al principio de igualdad entre los candidatos, de modo que, propende por evitar que estos, valiéndose de la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, de la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros y en la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales, obtengan ventajas electorales como instrumento para adquirir la calidad de congresista. Con respecto a la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, como causal de inhabilidad de los parlamentarios […] es necesario mencionar que esta se puede «tipificar en forma directa o indirecta, es decir, por la

firma directa del contrato escrito en el que se eleva el acuerdo de voluntades o por interpuesta persona, en este último evento a través de un tercero que celebra el contrato por encargo o aparentando actuar en nombre propio y no de quien realmente se beneficia o deriva provecho del mismo». Para que se configure esta causal de inhabilidad, se parte de la existencia del contrato y se requiere que el congresista elegido haya intervenido en su celebración a través de «gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción», de modo que, en cada caso particular se deben examinar esas circunstancias. […] para que se configure la causal de inhabilidad de los congresistas por la celebración de contratos con entidades públicas, se requiere en forma concurrente: (i) La celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros. Es necesaria la intervención del congresista elegido, mediante gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción del acuerdo de voluntades. (ii) La celebración del contrato se debe realizar dentro de los seis (6) meses anteriores a fecha de la elección del parlamentario, para lo cual se debe atender al perfeccionamiento del negocio jurídico. No se configura la causal en la ejecución o liquidación del contrato. (iii) La ejecución o el cumplimiento del contrato se debe realizar en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas aplicables a la causal de inhabilidad por celebración de contratos, ver: Consejo de Estado, sentencia de la Sala Plena Contenciosa del 8 de octubre de 2019, radicado número 2018-02417-01 (PI), C.P.

Alberto Montaña Plata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3

CAUSALES DE INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS – Principio de legalidad / DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSALES DE INHABILIDAD – No admiten interpretación extensiva o analógica [L]as causales de inhabilidad de los congresistas corresponden a las expresa, objetiva y taxativamente consagradas en los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5ª de 1992, de modo que, están sujetas al principio de legalidad. Por esa misma razón, esas causales de inhabilidad, que dan lugar a la pérdida de investidura de los parlamentarios, son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se ajusten a la descripción exacta de la situación jurídica señalada en la norma. De ahí que se exija un examen riguroso, en cada caso concreto, de las circunstancias y condiciones en las que se produjo la conducta y con el mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al parlamentario enjuiciado, por mandato constitucional (art. 29 CP) y legal (art. 1 de la Ley 1881 de 2018).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de responsabilidad subjetiva [E]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto que la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Por lo anterior, «no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 –

ARTÍCULO 4

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DEL CANDIDATO CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL, EN INTERÉS PROPIO O DE TERCEROS – Elemento material Verificado el contenido de los citados contratos, se concluye que está probado el

primer elemento de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que existen tres contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, regulados en los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 , en los que intervino de forma directa y en interés propio el señor Enrique Cabrales Baquero, en su calidad de contratista y, como contratantes las entidades públicas del orden nacional y distrital, esto es, la Auditoría General de la República, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social. También está acreditado que dichos contratos se suscribieron por las partes intervinientes el 3 de marzo, el 22 de marzo y el 23 de agosto, todos del año 2017, respectivamente, con lo que, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual, «[l]os contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», esas fechas corresponden a las de su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41

LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SE DEBE REALIZAR DENTRO DE LOS

SEIS (6) MESES ANTERIORES A FECHA DE LA ELECCIÓN DEL PARLAMENTARIO – Elemento temporal / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Circunstancia y distinción no prevista por el constituyente en el régimen de inhabilidades de los congresistas / AMPLIAR EL TÉRMINO INHABILITANTE AL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Desconoce la literalidad de la norma y el principio de legalidad El artículo 179 de la Constitución Política prevé que el elemento temporal de la causal de inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas corresponde a aquel que transcurre «dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección» del congresista. […] Dicho elemento temporal no puede ser ampliado, como lo solicita la parte apelante, para incluir el término de ejecución de los contratos de tracto sucesivo, porque se trata de una circunstancia y distinción no prevista por el Constituyente en el régimen de inhabilidades aplicable a los congresistas que, como se expuso con anterioridad, corresponde a un sistema cerrado. Las causales son taxativas y su interpretación es restrictiva. Aceptar la interpretación propuesta por el apelante, desconoce el principio de legalidad que rige la materia. A su vez, implica la vulneración del derecho fundamental del enjuiciado, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, conforme con el cual, todo ciudadano tiene derecho a ser elegido. Si bien el citado derecho no es absoluto, puesto que puede ser objeto de limitación como ocurre con las inhabilidades aplicables a los congresistas, es precisamente esa restricción la que

conduce a que en la interpretación de la exclusión del derecho al sufragio pasivo – inhabilidad-, se acuda a la interpretación restrictiva de la norma, con lo que es imperante la sujeción a los supuestos previstos en la misma. Por ese motivo, establecer una distinción entre los contratos de ejecución inmediata y de tracto sucesivo, para, en el caso de estos últimos, ampliar el término inhabilitante al de su ejecución, además de desconocer la literalidad de la norma plasmada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que, en atención al principio de legalidad, ha restringido la aplicación de la citada inhabilidad a la celebración del contrato, excluyendo etapas siguientes, tales como su ejecución y liquidación, sin distinción alguna. […] En lo que tiene que ver con la afirmación del apelante, según la cual, con la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados antes de su elección, el Representante a la Cámara enjuiciado obtuvo gran influencia sobre los potenciales seguidores de su campaña electoral, lo que, en su criterio, le permitió ocupar un escaño en el parlamento, la Sala advierte que esa supuesta ventaja no se puede examinar de forma aislada a los elementos que determinan la configuración de la causal de inhabilidad analizada, entre los que se encuentra, como factor determinante, la celebración del contrato dentro del término inhabilitante, sin que este último se pueda hacer extensivo a su ejecución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40

LA EJECUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SE DEBE REALIZAR

EN EL TERRITORIO QUE CONFORMA LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL CANDIDATO – Elemento territorial El artículo 179 de la Constitución Política prevé que la inhabilidad por celebración de contrato con entidades públicas, dentro del término inhabilitante, se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual se deba efectuar la respectiva elección. En los términos del artículo 176 Superior, el Distrito Capital de Bogotá conforma una circunscripción territorial, de modo que, en este caso, está probado que existe coincidencia entre la circunscripción electoral del entonces candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá y el lugar de ejecución de los citados contratos, razón por la cual, está acreditado el elemento territorial de la causal de inhabilidad a la que se refiere el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3

CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE CANDIDATOS AL PARLAMENTO CON ENTIDADES PÚBLICAS – Concurrencia del elemento material, temporal y territorial / CASO CONCRETO – No se probó el elemento temporal, toda vez que los contratos se celebraron por fuera del término inhabilitante / NIEGA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No se probó la concurrencia de todos los elementos necesarios para que se configurara la causal de

inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política [C]omoquiera que en este caso no se cumplió con el elemento temporal para que se configurara la causal de inhabilidad invocada por el solicitante, no se tornaba necesario que el a quo realizara el análisis pormenorizado de cada contrato y, por la misma razón, no se procede a su estudio en esta instancia. […] En conclusión, se confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Trece (13) Especial de Decisión, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá Enrique Cabrales Baquero, elegido para el periodo constitucional 2018 – 2022, porque la parte solicitante no probó la concurrencia de todos los elementos necesarios para que se configurara la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03518-01(PI)

Actor: DAVID RICARDO ALARCÓN LÓPEZ

Demandado: ENRIQUE CABRALES BAQUERO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del solicitante1, contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Trece (13) Especial de Decisión2, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá Enrique Cabrales Baquero, elegido para el periodo constitucional 2018 - 20223.

I. LA SOLICITUD El señor David Ricardo Alarcón López, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá Enrique Cabrales Baquero, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política4, en concordancia con lo establecido en los artículos 179-3 ibídem5 y 280-3 de la Ley 5ª de 19926, esto es, por violar el régimen de inhabilidades de los congresistas. Adicionalmente, alegó el desconocimiento del artículo 10-5 de la Ley 1475 de 20117.

Expuso que seis (6) meses antes de la fecha de su elección como Representante a la Cámara por Bogotá (11 de marzo de 2018), el parlamentario suscribió y ejecutó los contratos de prestación de servicios que se indican a continuación:  Con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.: Contrato 164-2017 que inició el 23 de marzo de 2017, con fecha de terminación del 6 de febrero de 2018.  Con la Auditoría General de la República: Contrato 27 de 2017, con fecha

de inicio del 3 de marzo de 2017 y plazo de ejecución de nueve (9) meses.  Con la Secretaría Distrital de Integración Social: Contrato CPS 7952 del 23 de agosto de 2017, con una vigencia de 10 meses y 15 días. 1 Reconocido como apoderado del solicitante en la audiencia pública celebrada de manera virtual el 7 de octubre de 2020. Índice 53 de SAMAI. 2 Integrada por los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez (E) (ponente), Roberto Augusto Serrato Valdés, William Hernández Gómez, Martín Bermúdez Muñoz y Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Así consta en el Formulario E-28 de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Índice 2 de SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 «ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. (…)».

5 «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

1. (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 6 «ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en

interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección». 7 «ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad».

Adujo que por el objeto y las obligaciones surgidas de los citados contratos, se le exigía al señor Enrique Cabrales Baquero «mantener una relación constante con la ciudadanía y las comunidades pues le corresponde realizar actividades de interacción social permanente y se orientaba hacia la formulación de políticas institucionales, aspectos que necesariamente se han de ver influenciados por el interés particular de quien opera como contratista y simultáneamente en un periodo inferior al establecido por la ley»8, de ahí que se configure la causal de inhabilidad para ostentar el cargo de Representante a la Cámara. Manifestó que no tiene conocimiento que el contratista –congresista enjuiciadogestionara la cesión o terminación anticipada de los citados contratos, tampoco

que renunciara a su ejecución en los seis (6) meses anteriores a la fecha en la que se produjo su «inscripción» y «elección» como Representante a la Cámara, razón por la cual, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5ª de 19929. Agregó que, por lo anterior, la conducta del parlamentario denota «una impropiedad ético-moral y legal que raya con el principio de transparencia que debe ser observado por quienes realizan la actividad proselitista en el ejercicio político y de postulación a cargos de elección popular»10. Sostuvo que el congresista vulneró el artículo 6 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que solicitó el aval al partido Centro Democrático y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, a pesar de que estaba inhabilitado, por no haber cedido o renunciado a los mencionados contratos, con 6 meses de anticipación a la «inscripción de la lista, la cual debió hacerse antes del 11 de diciembre de 2017»11. Se refirió a la Directiva Unificada 001 del 28 de febrero de 2017, por la que el Procurador General de la Nación impartió instrucciones a los servidores públicos, en relación con las jornadas electorales de 2018 para elección del Congreso, Presidente y Vicepresidente. En concreto, a que en dicho documento se recalcó en la temática de las inhabilidades de quienes aspiran a ser parlamentarios, cuando previa o concomitantemente se desempeñan como servidores públicos o

contratistas. Puntualizó que mediante el Memorando 007 del 2 de agosto de 2017, el Partido Centro Democrático fijó directrices para la preinscripción de los aspirantes a la Cámara de Representantes para los comicios de 2018. En dicho documento se indicó que quienes pretendieran ser candidatos por esa colectividad, debían cumplir a cabalidad con las disposiciones legales, haciendo referencia, especialmente, al artículo 179 de la Constitución Política, el que insiste, no fue atendido por el actual Representante a la Cámara. Finalmente, subrayó que la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, además de resguardar la moralidad y el interés público, pretende mantener la confianza legítima de los ciudadanos frente al Estado, al permitir que quienes se postulen a una corporación pública de elección popular, estén en las mismas condiciones. 8 Página 4 de la solicitud de pérdida de investidura, reiterado en el escrito de subsanación. 9 Se refirió a la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional y a las sentencias del 3 de agosto de 2015, Radicado 2014-00051 y del 12 de marzo de 2015, Radicado 2014-00065, ambas del Consejo de Estado. 10 Ibídem. 11 El 11 de diciembre de 2017, venció el plazo para la inscripción de los candidatos al Congreso de la República, a elegir el 11 de marzo de 2018.

I. LA CONTESTACIÓN El Representante a la Cámara por Bogotá Enrique Cabrales Baquero, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, y al efecto expuso lo

siguiente: En primer lugar, precisó que el régimen de inhabilidades de los congresistas tiene carácter taxativo12, lo que impide que, en este caso, se invoque como causal de inhabilidad la prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, norma que se refiere a las faltas por las que se puede imponer sanción a los partidos y movimientos políticos. Respecto a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, explicó que está circunscrita a una situación contractual concreta, esto es, que quien aspire a ser congresista, no podrá celebrar contrato con entidades públicas, seis (6) meses antes de la elección. Señaló que los contratos de prestación de servicios que el hoy parlamentario celebró con la Auditoría General de la República, la UAE del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.C. y la Secretaría Distrital de Integración Social, citados en la solicitud de pérdida de investidura, no se suscribieron en el periodo inhabilitante al que se refiere la mencionada norma. Para este caso, entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018. Afirmó que lo anterior se prueba con los contratos y las certificaciones aportadas al expediente, en las que consta lo siguiente:  El Contrato de Prestación de Servicios 27-2017, celebrado con la Auditoría General de la República, se suscribió e inició el 3 de marzo 2017 y finalizó el 2 de diciembre de 2017.  El Contrato de Prestación de Servicios 164-2017, celebrado con la UAE del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.C, se suscribió el 22 de marzo de 2017,

inició al día siguiente y terminó el 6 de febrero de 2018.  El Contrato de Prestación de Servicios 2017-7952, celebrado con la Secretaría Distrital de Integración Social, se suscribió el 23 de agosto de 2017, inició el 28 de agosto de 2017 y terminó el 27 de diciembre del mismo año. Adujo que, en virtud del principio de taxatividad, el punto esencial para determinar si hay lugar a la causal inhabilitante, corresponde a la «celebración» del contrato13, en el entendido que constituye la suscripción del acuerdo negocial, razón por la cual, no se extiende a su ejecución o liquidación14, tal como de manera reiterada, constante y pacífica lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. 12 Trascribió apartes de las sentencias C-540 de 2001, C-015 de 2004 y SU-625 de 2015. 13 Como sustento de su afirmación, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado 2018-00015-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Trascribió apartes de la sentencia de la Sala Primera Especial de Decisión, proferida el 25 de octubre de 2018, Radicado 2018-02417 (PI), C.P. María Adriana Marín y citó la sentencia de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del 15 de agosto de 2019, Radicado 2019-00911-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Por lo anterior, concluyó que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada por el actor. En cuanto al elemento subjetivo, explicó que no se le puede endilgar dolo o culpa

a quien ha actuado conforme con el marco constitucional, legal y jurisprudencial existente al momento de los hechos. Conforme con lo expuesto, solicitó que se niegue la solicitud de pérdida de investidura del parlamentario.

II. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró de manera virtual el 7 de octubre de 2020 con la asistencia del solicitante David Ricardo Alarcón López y el Representante a la Cámara Enrique Cabrales Baquero, sus apoderados, y la Procuradora Segunda Delegada ante el

Consejo de Estado15. El solicitante, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura. Pidió que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Bogotá, porque en el periodo inhabilitante celebró y ejecutó contratos con entidades públicas del nivel nacional y distrital, incurriendo en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Afirmó que los pronunciamientos expuestos en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura no se refieren a contratos de tracto sucesivo, que corresponden a los celebrados por el parlamentario enjuiciado y, en todo caso, la línea jurisprudencial puede ser modificada por la Corporación. Enfatizó que la ejecución de los contratos permitía que el hoy Representante a la Cámara tuviera una notoria incidencia en materia electoral. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostuvo que no se configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que los contratos señalados en la solicitud de

pérdida de investidura, fueron celebrados por fuera del periodo inhabilitante al que se refiere la citada norma. Agregó que la ejecución de los contratos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección -11 de marzo de 2018-, no origina la inhabilidad invocada. Por otra parte, precisó que la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, no está prevista como causal de pérdida de investidura, toda vez que no corresponde a aquellas descritas en la Constitución Política. Indicó que esa norma se refiere a las reglas de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos, lo que difiere de la institución de la pérdida de investidura. El parlamentario hizo uso de su derecho de intervenir en la audiencia y afirmó que actuó de buena fe al postularse como Representante a la Cámara. Mencionó que previa asesoría, concluyó que no se encontraba inhabilitado. 15 Índice 53 de SAMAI. El apoderado del Representante a la Cámara se opuso a la solicitud de pérdida de investidura. Expuso que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de desinvestidura prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, tiene lugar ante la celebración de contratos con entidades públicas, lo que excl

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