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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03541-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03541-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994, reiteró el contenido normativo del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y, en el parágrafo segundo, señaló que “Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional,

en la sentencia C-593 de 1995, señaló que: “son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”. Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 1998 la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 2009, en el que precisó que “son entidades públicas del orden nacional.” El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 2005 señaló que las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron

su condición de establecimientos del orden nacional.” La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, providencia que señaló que “son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional.” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de

legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al

ordenamiento jurídico. El carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del acto administrativo confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter

integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que los actos administrativos cumplan con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine que: (…). Este presupuesto Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER

[competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, advirtiéndose que las Resoluciones Nos. 354 y 399 de 2020 fueron expedidas por el Director de la CARDER. (…). Con respecto a la exigencia de desarrollar un decreto legislativo, la Sala evidencia que, si bien es cierto que ni en el encabezado ni en la parte motiva de las resoluciones se indicó el decreto legislativo materia de desarrollo, lo cierto es que al constituir la prórroga el objeto de las medidas adoptadas en las Resoluciones Nos. 239, 240 y 246 del 30 de marzo de 2020, 250 del 31 de marzo de 2020 y 258 del 1º de abril de 2020 y de la

Resolución 259 del 2 de abril de 2020, con excepción de algunas disposiciones, es claro que constituye una modificación y adición de las mismas y, en consecuencia, en atención a su conexidad formal y material resulta evidente que desarrollan directamente el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. (…). Adicionalmente, si la finalidad de este mecanismo especial de control frente a la administración es mantener incólume el Estado de derecho y garantizar los derechos fundamentales, en este caso la vida, la salud, el trabajo, el debido proceso administrativo y la dignidad humana, no se entendería cómo la jurisdicción de lo contencioso administrativo deja de controlar un acto que lo que hace es ampliar la vigencia de una medida administrativa de suspensión de términos proferida en el marco del Estado de excepción. (…). En esa oportunidad el análisis, como acaece en el sub examine, se realizó únicamente sobre la ampliación del término de suspensión, en atención a que la legalidad de las medidas iniciales debía quedar reservada a las Salas Especiales de Decisión que tenían a cargo los actos principales, línea de pensamiento que se reitera en esta oportunidad. De lo expuesto se concluye que, el acto constituye un desarrollo directo del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se adoptaron disposiciones de urgencia, para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de emergencia

económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno nacional. (…). Efectuada la precisión conceptual anterior, en el sub lite se encuentra acreditado que las resoluciones están debidamente numeradas, fechadas (…) y firmadas por el funcionario que las expidió, quien tiene el cargo de Director de la entidad y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria del Estado de excepción, según el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y en vigencia del Decreto Ley 491 de 2020. (…). Adicionalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y que resultan suficientes, así como una reseña de los antecedentes administrativos que incluyen la necesidad de protección de los derechos de los empleados de la entidad, los contratistas y los usuarios. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que mantiene la suspensión de los términos en procesos disciplinarios, en materia de contratación estatal, en los procesos sancionatorio estatal y de imposición de multas sucesivas, en los de cobro administrativo (persuasivos y coactivos) y en lo relacionado con la regulación del trabajo en casa. (…). El acto cumple con este presupuesto formal de procedencia, toda vez fue dictado en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas al Director de la CARDER, el cual tiene a su cargo la representación legal de la entidad. (…). En

virtud de lo expuesto, se evidencia que las resoluciones se ajustan formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición de los actos generales, impersonales y abstractos y, en esa medida, son pasibles del medio de control inmediato de legalidad. Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Legalidad condicionada de la vigencia de la prórroga bajo el entendido de que no podrá exceder la duración de la emergencia sanitaria Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 418 del 11 de junio de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de las materias reguladas en los actos administrativos, para efectos de verificar la validez de estos, en ejercicio del

control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Al respecto, se advierten los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 2º, en virtud del cual son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, consagrando el deber de las autoridades de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de los ciudadanos. 2) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 3) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus. 4) Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud y el saneamiento ambiental, como fundamentales e indispensables para el ejercicio de los demás derechos. 5) El artículo 53 que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas. 6) El artículo 79 de la Carta que garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Los preceptos anteriores se deben interpretar en forma armónica y, concretamente, cuando se trata de actuaciones de entidades públicas haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…). En virtud de las normas y principios expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en el mismo, dada la categoría de los derechos que se pretenden proteger y, particularmente, la existencia de sujetos de especial protección constitucional, vinculados a los efectos jurídicos de la disposición. (…). Esta Sala reitera que el control de legalidad de las medidas principales e inicialmente adoptadas se resolvió, por esta Corporación, con respecto a los procesos disciplinarios, en sentencia del 8 de julio de 2020 y, en relación con procedimientos sancionatorios ambientales en sentencia del 12 de noviembre de

Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 2020, encontrándose los demás en trámite, sin que sea dable efectuar pronunciamiento alguno en el presente fallo, en garantía de la autonomía de las secciones que los tienen a su cargo. (…). Sobre el particular, esta Sala comparte lo que en su oportunidad resolvió la Sala Tercera Especial de Decisión, en fallo del 28 de octubre de 2020, en el cual precisó que: i) es legal la decisión de exceptuar de la prórroga los artículos decimocuarto (expedición de salvoconductos), decimoséptimo (concertación del componente ambiental en los planes de ordenamiento territorial-POT) y decimoctavo (determinantes ambientales del POT) de la Resolución 259; y que ii) la vigencia de la prórroga de la Resolución 259 no puede quedar supeditada a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronuncie sobre la modificación que hizo el Decreto 465 al Decreto 1076, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, los términos de las actuaciones se reanudarán a partir del día siguiente a que se supere la emergencia sanitaria, de tal manera que el condicionamiento en cuestión

deviene contrario a la norma superior. En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada de la vigencia de la prórroga de la Resolución 259, bajo el entendido de que esta no podrá exceder la duración de la emergencia sanitaria. El artículo tercero en ambas resoluciones establece la vigencia, lo cual no merece ningún reparo de la sala, pues establece la duración de las extensiones en ninguno de los dos casos supera la de la emergencia sanitaria. Los artículos cuarto y quinto simplemente ordenan la publicación del acto y disponen que no procede ningún recurso en vía administrativa, por lo que no merecen ningún reparo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento del requisito de finalidad del acto enjuiciado Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de las medidas administrativas sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los intervinientes en los trámites administrativos referidos, como consecuencia de la necesidad de proteger a la salud de quienes por razón de sus funciones o del interés jurídico que les asiste deben intervenir en los mismos, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, en cuanto se hace referencia a la

suspensión de los términos por periodos inferiores a los de duración de la emergencia sanitaria que corresponden a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. (…). Siendo ello así, ante la posibilidad que tiene la CARDER de cumplir con las funciones legalmente asignadas en materia de determinantes ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial, la decisión de no prorrogar la suspensión de términos resulta acorde con el decreto legislativo materia de desarrollo que pretende la adecuada prestación de los servicios a cargo de las entidades y muy especialmente con las normas legales relacionadas. Siendo esa la finalidad de los preceptos que contienen el deber a cargo de la entidad, que comprende temas ambientales de protección constitucional, no era dable mantener la suspensión de los términos. En virtud de lo expuesto, con respecto a estos trámites exceptuados de la suspensión, la Sala reitera que estará a lo resuelto en la sentencia del 28 de octubre de 2020, dictada por la Sala Tercera Especial de Decisión de esta Corporación, en la cual se estudiaron todos los requisitos de legalidad de la disposición en relación con la excepción a la prórroga de la suspensión previamente decretada. Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones 354 del 16 de junio de 2020 y 399 del 16 de julio de 2020 satisfacen los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario mantener la suspensión de algunos términos, con el criterio de la necesidad del desplazamiento de los funcionarios encargados de llevarlos a cabo, criterio que -a juicio de la Salase erige en una razón suficiente frente a las particularidades que dieron lugar a la declaratoria y a los diversos pronunciamientos que, en sede de constitucionalidad, ha realizado la Corte, como garante de la Carta. (…). Las resoluciones de prórroga de la suspensión de los términos, por su parte, se sustentaron, adicionalmente, en los decretos ordinarios que dispusieron la extensión del aislamiento obligatorio, las resoluciones que son objeto de examen lo hicieron concretamente en los Decretos 878 y 990 de 2020. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez

que no se limita la aplicación de leyes o decretos que sean opuestos al Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de quienes tienen interés jurídico en los procedimientos. (…). Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. (…). La Sala destaca la salvaguarda de los derechos de los interesados, al prever las actuaciones administrativas que es posible realizar sin mantener la suspensión de términos, a saber: i) expedición de salvoconductos; ii) la concertación del componente ambiental en los planes de ordenamiento territorial - POT y iii) determinantes ambientales del POT-. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones 354 del 16 de junio de 2020 y 399 del 16 de julio de 2020 satisfacen el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.

Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que las Resoluciones Nos. 354 y 399 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas de prórroga de la suspensión de términos administrativos adoptadas no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implican la Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03541-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resoluciones 354 del 16 de junio y 399 del 16 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER suspensión del cumplimiento de las funciones y servicios que regulan, resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la dignidad humana de los destinatarios de la norma y de los funcionarios encargados del trámite y las mismas consagran un término de duración que es inferior al de la emergencia sanitaria que resulta el extremo

temporal máximo hasta el cual podrían ir las medidas, lo cual significa que son temporales, no se extienden indefinidamente en el tiempo y no afectan los derechos de los intervinientes. Por ello, es claro que las disposiciones adoptadas no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y características de los deberes impuestos a la entidad en las materias reguladas y no atentan contra los derechos convencionales, constitucionales y legales. (…). Siendo ello así, al no tenerse que realizar un test fuerte de proporcionalidad, por no afectarse gravemente otros derechos fundamentales y ser de significativa entidad la protección del debido proceso, la salud el trabajo y la dignidad humana, es claro que la decisión adoptada por la Administración contribuye altamente a la garantía del núcleo esencial de tales derechos en el escenario de la emergencia, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, y, finalmente, está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y del despliegue de sus efectos. En consecuencia, se trata de medidas razonables y legítimas para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificadas, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de

la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las Resoluciones 354 del 16 de junio de 2020 y 399 del 16 de julio de 2020 satisfacen el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. En el caso concreto los preceptos no resultan discriminatorios frente a ningún grupo especialmente protegido, por lo que carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto suspende términos en algunos trámites por un término inferior al de duración de la emergencia sanitaria. (…). El examen de las normas, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que las Resoluciones Nos. 354 y 399 de 2020, expedidas por el Director de la CARDER, se encuentran revesti

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