CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03697-00(REV)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03697-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO Para los recurrentes debió aplicarse el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad resultaba procedente en los supuestos del artículo 414 del C.P.P. y en aquellos casos en los que la preclusión o la absolución de las personas proviniera de la aplicación del principio in dubio pro reo, y no los criterios de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, proferida por la Sala Plena de la referida Sección, la cual, en su criterio, no tenía efectos retroactivos para procesos promovidos antes de su expedición. […]. La Sala estima que la aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 al caso objeto de litigio no da lugar a la configuración de una nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, […]. En cuanto a la aplicación de las sentencias de unificación de jurisprudencia para la resolución de casos iniciados con anterioridad a su expedición, el Consejo de Estado ha considerado que su aplicación, por regla general, opera de manera retrospectiva y que, excepcionalmente, tendrá efectos prospectivos o hacia el futuro, ejercicio que se ha emprender siempre que a partir de esta dinámica se
evidencie una efectivización de principios constitucionales. En atención al anterior derrotero, que por referirse a un caso similar al que ocupa la atención de la Sala merece especial atención, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, en el sub lite no se produjo un fenómeno de efectos retroactivos de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, ya que no afectó propiamente una situación jurídica consolidada, pues, a pesar de que se aplicó cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia, no por esa circunstancia podría predicarse que se trataba de un asunto ya definido respecto del cual hubiera operado la cosa juzgada. En armonía con lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto no puede entenderse como una vulneración al debido proceso al no impactar un derecho adquirido, sino como un desarrollo de ese postulado constitucional. […]. Por lo demás, no evidencia la Sala que la sentencia de unificación expedida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarque en algún supuesto que amerite que excepcionalmente debiera operar de manera prospectiva y que resultara inviable definir de fondo, con apego a sus consideraciones, controversias iniciadas antes de haber sido proferida. […], la aplicación retrospectiva del precedente al caso concreto no se apartó de la efectividad de los mandatos constitucionales; por el contrario, los concretó. En atención a lo expuesto, la Sala advierte que la sentencia de 29 de julio de 2019, objeto de revisión, no vulneró el debido proceso de los recurrentes al aplicar
retrospectivamente la sentencia de unificación proferida el 20 de agosto de 2018, puesto que lo que se buscó con su aplicación fue optimizar los mandatos constitucionales que fundan la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demostración del daño antijurídico, elemento que, según se advirtió con claridad en esa providencia, no fue materia de acreditación. Por consiguiente, la causal invocada no prospera y, por tal motivo, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de unificación de jurisprudencia, rad. 2003-00605 (0288-15), 28 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de agosto de 2018, SU 2012-00143.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS /
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y con la disposición especial del artículo 365 del C.G.P., para el caso del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte actora, por declararse infundado su recurso. Por otra parte, tratándose de un asunto de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por la Secretaría General. Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión
útil realizada en este caso por el apoderado de la entidad demandada. Es de relevancia tener cuenta que las costas están integradas por las expensas y las agencias en derecho, estas últimas que se causan por la actividad de defensa judicial que realiza la parte beneficiada con dicha condena, de manera que la contestación del recurso extraordinario es suficiente para entender causadas dichas agencias. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por aquel en el escrito de oposición presentado el 24 de marzo de 2021, según se observa en el índice 22 del aplicativo SAMAI. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la entidad demandada, se fijarán las agencias en derecho en tres (3) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por último, se hace notar que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su
utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03697-00(REV)
Actor: ÓSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / causal de nulidad originada en la sentencia – APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / no vulnera el debido proceso La Sala Especial de Decisión Nº 25 resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Óscar Esneider Martínez Medina y otros1 contra la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el expediente de reparación directa con radicado N° 25000-23-26-000-2010-00353-01.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la revisión de la sentencia proferida el 29
de julio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por Óscar Esneider Martínez Medina y otros bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, providencia que, en criterio de la parte actora, incurrió en la causal 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “nulidad originada en sentencia”, por cuanto el sustento de sus consideraciones fue la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, la cual no existía al momento en que se instauró la demanda, cuestión que, a su juicio, llevó a la vulneración del debido proceso.
2. Hechos relevantes del proceso 2.1. El señor Óscar Esneider Martínez Medina y otros2 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Óscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sofía Emilse Lizarazo Burgos y Sandra Reyes, quienes fueron acusados de la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal violento y homicidio agravado contra el menor Juan Camilo Alonso. 1 Paola Catalina Chavesta, Tunjuelo, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán
Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angelica Chavesta, Juan David Chavesta Tunjuelo, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Deicy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lizarazo, Alfonso Lizarazo Burgos, Sofía Emilse Lizarazo Burgos y Brayan Andrey Martínez. 2 Ibidem. 2.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de enero 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, tras considerar que ninguno de los medios probatorios logró demostrar la comisión de los delitos investigados. Contra dicha decisión las partes formularon sendos recursos de apelación. 2.3. Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que debía darse aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, de conformidad con la cual, en los eventos en que se analizaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no
bastaba con demostrar que se padeció el daño, consistente en haber sido privado de la libertad y que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta fue atípica o que la desvinculación de investigado se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, sino que era indispensable acreditar la antijuridicidad del daño, por lo que resultaba necesario indagar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones constitucionales y legales y si la medida era necesaria, razonable y proporcional. Dicho lo anterior, encontró acreditado que: i) Sofía Lizarazo Burgos estuvo privada de la libertad entre el 17 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2007, por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años; ii) Óscar Esneider Martínez estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio de 2004 y el 21 de febrero de 2007, por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado y iii) mediante Resolución del 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor de Óscar Esneider Martínez, Sofía Lizarazo Burgos y Lucero Chavesta y declaró la extinción de la acción penal respecto de Sandra Reyes Díaz. Con base en lo dicho, estimó que no existía prueba que permitiera acreditar el daño alegado por Lucero Chavesta Tunjuelo y Sandra Reyes Díaz, en relación
con quienes no se probó la detención, y tampoco la antijuridicidad del daño irrogado a Sofía Lizarazo Burgos y Óscar Esneider Martínez, debido a que no obraba en el expediente copia de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de junio de 2014 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda Vida contra los investigados, frente a la cual fuera posible establecer si la detención y las condiciones en las que esta se realizó fueron llevadas a cabo de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal o irracional. 2.4. El 17 de agosto de 2020, los señores Óscar Esneider Martínez Medina, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta Tunjuelo, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Luz Deicy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Alfonso Lizarazo Burgos, Sofía Emilse Lizarazo Burgos, Brayan Andrey Martínez, Gustavo Reyes y Manuel Alfonso
Lizarazo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Mediante proveído del 5 de octubre de 20203, el despacho de la magistrada ponente inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días, con la finalidad de que la parte actora aportara copia de la sentencia objeto de revisión y de su constancia de ejecutoria; allegara los poderes otorgados para la interposición del recurso por los señores Óscar Esneider Martínez, Juan David Chavesta, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Deicy Díaz Lizcano y Manuel Alfonso Lizarazo, además de que se indicaran los canales digitales para notificar a todos los demandantes. 2.6. El 22 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de octubre de 2020, que ordenó la corrección de la demanda. 2.7. Posteriormente, en mensaje de datos enviado el 26 de enero de 2020, la parte actora subsanó todas las falencias anotadas en el citado auto del 5 de octubre de 2020 y solicitó la admisión del recurso extraordinario de revisión4, por lo que, después de verificar que se cumplían los requisitos legales, fue admitido en auto del 3 de marzo de 20215. 2.8. Luego de ser notificada, el 24 de marzo de 2021, la Nación – Fiscalía General
de la Nación contestó6 oportunamente el recurso de revisión. 2.9. Mediante auto del 26 de mayo de 20217 se emitió pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente. En ese sentido, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión y se dispuso que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se librara comunicación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días y en la medida de sus posibilidades técnicas, remitiera copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2010-00353-00. 2.10. El 28 de mayo de 20218, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente digital solicitado, del cual se corrió traslado a las partes a través de fijación en lista por tres días surtida el 1 de junio de 20219. Durante el término concedido los sujetos procesales guardaron silencio. 3 La referida providencia se notificó por estado electrónico el 19 de octubre de 2020 y los tres días siguientes a su notificación corrieron desde el 20 al 22 de octubre de 2020. 4 Además de indicar los canales digitales donde recibirán notificaciones los demandantes y aportar la sentencia del 19 de julio de 2019 con la respectiva constancia de ejecutoria, con el escrito de subsanación se allegaron los poderes conferidos por los señores Óscar Esneider Martínez, Juan David Chavesta, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez y Luz Deicy Díaz Lizcano.
Respecto de los señores Gustavo Reyes y Manuel Alfonso Lizarazo señaló que “fallecieron sin que se emitiera la decisión de fondo y por tal motivo a la fecha de radicación del recurso no pudieron conferir poder”, 5 Notificada por estado el 5 de marzo de 2021, según consta en índice 17 del aplicativo SAMAI. Luego de notificarse a la entidad demandada el 5 de marzo de 2021, el 11 de marzo siguiente el recurso se fijó en lista por 10 días hasta el 26 de marzo de 2021. 6 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 33 del aplicativo SAMAI
2. El recurso de revisión y sus fundamentos El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, con fundamento en que, según lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, en el caso se había demostrado que la pérdida de la libertad de los demandantes no era atribuible a su conducta o provocada por ellos.
Se añadió que estaba demostrado que Lucero Chavesta fue detenida y privada de la libertad entre el 18 de junio de 2004 y el 14 de febrero de 2007. Adujo que la misma situación se predicaba de Óscar Esneider Martínez y Sofía Emilse Lizarazo, respecto de quienes se acreditó que estuvieron privados de la libertad
entre el 25 de junio de 2004 y el 21 de junio de 2007 y entre el 17 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2007, respectivamente. Se encontró censurable y apartado de la seguridad jurídica, del debido proceso, del principio de igualdad y de la confianza legítima, que el Consejo de Estado hubiera aplicado retroactivamente la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad a un proceso que para el momento en que esta se profirió llevaba más de 8 años de haber iniciado. Se explicó que, cuando los demandantes interpusieron la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el precedente jurisprudencial vigente indicaba que la privación injusta de la libertad se presentaba cuando el sindicado no hubiera cometido el ilícito, como en este caso y, además, cuando la absolución del sindicado se producía por aplicación del principio in dubio pro reo.
3. La contestación del recurso de revisión y sus fundamentos En el escrito de contestación, la demandada se refirió al tratamiento jurisprudencial que esta Corporación ha impartido a la causal de nulidad originada en la sentencia. Sobre el particular, sostuvo que podía configurarse siempre que existiera denegación de justicia, cuando el juez sin fundamento válido y razonable dicta una sentencia inhibitoria y no se dirige a atacar las motivaciones jurídicas y los juicios de valor que tuvo el juez para fundamentar su decisión.
Indicó que los hechos alegados por los recurrentes no se encuadran dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión y lo único que se pretende es
cuestionar las razones por las cuales el Consejo de Estado aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y declaró la inexistencia del daño antijurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) normativa aplicable al presente asunto; 2) competencia; 3) oportunidad para la presentación del recurso; 4) el estudio de la causal invocada en el recurso: 4.1) nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; 4.2) el caso concreto: 4.2.1) precisiones sobre el alcance del cargo de revisión formulado; 4.2.2) análisis de la violación al debido proceso por 10 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…). aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado al caso concreto y 5) costas.
1. Normativa aplicable al presente asunto A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, modificado por la Ley 2080 de 202112, así como por las disposiciones del Código General del Proceso13.
2. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación14. Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 12 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación (…). “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr
los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 14 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Administrativo15, en su momento mediante el Acuerdo 321 de 2014 –hoy compilado en el Acuerdo 080 de 2019la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación16. En el caso bajo estudio, se advierte que la interposición del recurso resulta procedente, por cuanto tiene por objeto la revisión de la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 25000-23-26-0002010-00353-01, la cual cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 201917.
3. Oportunidad para la presentación del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
En ese sentido, dado que la sentencia del 29 de julio de 2019 cobró ejecutoria el
26 de septiembre de ese año, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió, en principio, desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020; no obstante, en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura18, dicho término se suspendió el 16 de marzo y se reanudó el 1 de julio de 2020. Así las cosas, toda vez que el término de un año se suspendió cuando faltaban 6 meses y 12 días, la parte actora tenía hasta el 16 de enero de 2021 para formular su recurso y como ello ocurrió el 17 de agosto de 2020, se impone concluir que se realizó oportunamente.
4. El estudio de la causal invocada en el recurso 4.1. Nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede de recurso de apelación 15 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del
asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 16 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 17 Lo anterior, según la constancia de ejecutoria, expedida el 9 de noviembre de 2020 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020. Sobre el alcance y contenido de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estriba en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la jurisprudencia de esta Corporación ha discurrido de la siguiente manera: “La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la
sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. “A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.