CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03882-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03882-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe
ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. El carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del acto administrativo confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley
1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por
la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine: Este presupuesto [competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, advirtiéndose que la Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 fue expedida por el Presidente de Coljuegos, quien tiene la representación legal. (…). Las consideraciones expuestas llevan a la Sala a concluir que el Presidente de Coljuegos se encontraba plenamente facultado para expedir el acto administrativo objeto de examen, superando este primer requisito. (…). La Sala corrobora que el acto jurídico se encuentra debidamente numerado, fechado (…) y fue firmado por el funcionario que lo expidió, quien ostenta el cargo de Presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, al tiempo que cumple
estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción; esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria, mediante el Decreto No. 417 de 2020. Por otra parte, en la resolución se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto. (…). El acto administrativo fue dictado en ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Presidente de Coljuegos. (…). De la revisión de los antecedentes administrativos de la Resolución No. No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020, se evidencia que fue expedida con fundamento en el decreto declarativo del Estado de excepción -417 de 2020que consagró la necesidad de dictar medidas extraordinarias, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y evitar las consecuencias económicas negativas de las medidas de aislamiento. (…). Los argumentos expuestos en el presente acápite conducen a la Sala a concluir que se cumple plenamente la exigencia de desarrollar un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, como medida excepcional para contener la crisis. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto administrativo y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de la resolución objeto de estudio Los requisitos materiales están consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 20201200010894 del 14 de agosto Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos de 2020, expedida por el Presidente, de Coljuegos cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad fáctica y jurídica, esta última también denominada subsidiariedad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de constatar la validez frente a las normas de superior jerarquía en los que debe fundarse, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: i) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; ii) Los
artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas. En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores. Las primeras, se relacionan con aquellas que debe reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como “el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” iii) Los artículos 48 y 49 que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. iv) El artículo 336 de la Constitución que le concede al Estado la explotación de los monopolios rentísticos, entre los que se encuentra el de los juegos de suerte y azar, bajo la condición de que las rentas obtenidas de esta actividad se destinen exclusivamente a los servicios de salud. Asimismo, dicho artículo establece que su organización, administración, control y explotación deben estar sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental, el cual quedó plasmado en la Ley 643 de 2001, parcialmente modificada por la Ley 1393 de 2010 y el Decreto Ley 4144 de 2011. Las normas anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a: i) priorizar el flujo de recursos para el sector salud, provenientes del monopolio rentístico administrado a nivel nacional por Coljuegos; ii) conferir un alivio para el sector de juegos de suerte y azar, flexibilizando las obligaciones que se derivan de los contratos de concesión, en punto de los elementos exigidos como mínimos; iii) mitigar los efectos económicos derivados de la pandemia y el incremento de la cartera de la empresa, adicionales a los de disminuir el riesgo de contagio y evitar la propagación del virus frente a la reapertura de los establecimientos. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de
Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, la necesidad de obtener recursos para la salud, supuestos de hecho que también sirvieron de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de la expresión clara de las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que el Presidente de Coljuegos realizó una amplia motivación encaminada a determinar la necesidad de establecer el instrumento jurídico a través del cual se pudieran disminuir los elementos de juego en los contratos de concesión, con plenas garantías para los operadores que tuvieran contratos vigentes, la cual resulta suficiente, en la medida en que precisó los lineamientos y el alcance del Decreto Legislativo No. 576 de 2020 que desarrolla y precisó las razones por las cuales el número actual de elementos de juego mínimo exigido resulta incompatible con las medidas de
protección frente a la pandemia. (…). Se destaca que, en este caso, se suspende la legislación ordinaria que consagra los elementos mínimos de los juegos de suerte y azar, por lo cual la entidad efectuó la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, advirtiendo que tales normas regulatorias resultan de imposible aplicación en un escenario de reactivación con restricciones de aforo en los establecimientos de crédito. (…). Acreditado, en consecuencia, que el acto administrativo pretendió la reactivación del sector y la adecuación de las exigencias contractuales en materia de elementos mínimos de juego a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y que el mismo instrumentaliza la disposición de carácter superior establecida en el decreto legislativo que desarrolla, resulta evidente que la medida contenida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, sin que resulte caprichosa o arbitraria. También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional; de tal manera, que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. (…). En consecuencia, las específicas circunstancias que dan lugar a modificar los contratos en punto del número mínimo de elementos de juego por el término de seis (6) meses desde el levantamiento de la suspensión, que se estima razonable
para la reactivación del sector, no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Sobre el cumplimiento de este requisito, la Sala advierte que se cumple plenamente, al
constituir un instrumento para efectivizar la medida constitucionalmente válida en orden a reactivar el sector cuyas utilidades van a financiar el sector salud. (…). Siendo ello así, al aplicar el test leve de proporcionalidad y razonabilidad al caso concreto, por tratarse de una materia que no compromete otros derechos fundamentales, se puede concluir que consagra medidas idóneas para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo de protección de derechos de rango constitucional, siendo necesaria, pues las medidas de distanciamiento social y de aforo en los establecimientos comerciales impide a los operadores cumplir con los contratos de concesión, siendo el Estado garante de tales bienes jurídicos, sin que resulte necesario verificar la proporcionalidad en sentido estricto, se reitera, por no comprometer contenidos constitucionales. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de Coljuegos; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Vigencia de la norma En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no
pueden entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. La Sala no advierte que las disposiciones adoptadas en el acto administrativo impongan trato discriminatorio por las razones expuestas, garantizando la igualdad frente a todos los operadores de juegos de suerte y azar que tenían contratos vigentes, así como de los usuarios de esta activa, en esa medida protege derechos, sin afectar a la población en general. (…). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida. (…). Sin embargo, cada norma puede establecer una vigencia, facultad de la que hizo uso el Gobierno nacional en el decreto legislativo al establecer en seis (6) meses, contados desde el levantamiento de las medidas de suspensión de los contratos de concesión, la posibilidad de disminuir los elementos de juego, lo cual fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional que la encontró ajustada a la Constitución, debiendo correr la misma suerte la reglamentación que respetó dicho plazo. (…). El examen de la resolución, de cara al cumplimiento de los requisitos
formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, resultando ser respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que el acto administrativo se encuentra revestido de validez y así lo declarará la Sala. Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos NOTA DE RELATORÍA: Del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado, consultar: Corte Constitucional, en sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. De la integralidad del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 2010-00196; reiterada en sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Sobre el carácter integral
del control inmediato de legalidad que implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA); reiterado en los siguientes pronunciamientos: 7 de febrero de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación CA-033; 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 2009-00549; 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 2009-00732. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). Respecto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas, en Estados de excepción, que no requiere del cumplimiento de un procedimiento reglado previo, toda vez que, al otorgarse poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar límites y modificaciones al régimen jurídico ordinario, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-670 del 28 de octubre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con las garantías
previas y posteriores al debido proceso en materia administrativa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a que es jurídicamente válido suspender un negocio jurídico como medida excepcional y temporal encaminada a reconocer las situaciones de fuerza mayor, de caso fortuito o de procura del interés público, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de julio de 2016, C.P. Germán Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-201600001-00(2278); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, M.P. Ricardo Ignacio Hoyos Duque, radicación 68001-23-15000-1995-00464-01(14781). Sobre el control de legalidad y que con ello se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 29 de junio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y sentencia C-155 del 18 de mayo de 2020., M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Del test de proporcionalidad del medio de control inmediato de legalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al control de constitucionalidad del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a la exequibilidad del Decreto Legislativo No. 576 del 15 de abril de
2020, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-257 del 23 de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. De la exequibilidad del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, consultar: Corte Constitucional, C-307 del 12 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a que el control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional, Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos sentencia C-179 de 1994 que fue ratificada en sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. De los hechos y requisitos indispensables para el decreto de los estados de excepción, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-216 del 14 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Sobre el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Acerca de los requisitos formales del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En lo que tiene que ver con la
proporcionalidad entendida como la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos, señalada como una exigencia para que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz. En cuanto a la finalidad del requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLASTIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 576 DE 2020 – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 1451 DE 2015 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 33 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.7.5.3 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.7.5.7 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / DECRETO 878 DE 2020 / DECRETO 847 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 20201200010894 DE 2020 (14 de agosto) ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS (Ajustada al ordenamiento)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 20201200010894 del 14 de agosto de 2020 expedida por Coljuegos Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03882-00
Actor: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS
DE SUERTE Y AZAR - “COLJUEGOS”
Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201200010894 DEL 14 DE AGOSTO DE
2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento de los requisitos formales y materiales de validez del acto administrativo, desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previst
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