🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03895-00(CA)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03895-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza, finalidad y características El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. 2. Es automático e inmediato,

porque, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que,

debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. 5. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. 6. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 7. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos; por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es

decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. Por su parte, la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo objeto de control, hace tránsito a cosa juzgada absoluta. En efecto, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-00732; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-00305. En cuanto a que el control inmediato de legalidad es compatible con las acciones públicas de nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 2009-00732; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2009-00549.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales: competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de forma [C]onforme aparece en el texto de la Resolución 01569 de 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1”, objeto de control, ésta fue expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y con fundamento en la Resolución 01881 de 23 de junio de 2017, expedida por dicho organismo. En el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 se autoriza que, a través de acto administrativo motivado, se declare la urgencia manifiesta en situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección. A su turno, en el artículo 2, numeral 4, literal a) de la Ley 1150 de 2007, se estableció la

urgencia manifiesta como uno de los eventos en que procede la modalidad de selección de contratación directa. (…). [E]ncuentra la Sala que la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene competencia legal para expedir la resolución objeto de control, mediante la cual declara una urgencia manifiesta, pues dentro de sus funciones se encuentra la de expedir los actos para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, así como para la ejecución de programas y proyectos para la inclusión social y la atención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad de grupos vulnerables. El acto revisado por la Sala [Resolución 01569 de 31 de agosto de 2020], además, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (…). Desde el punto de vista formal, la Resolución 01569 de 31 de agosto de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa y el motivo y

finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL A / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 /

DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASPECTOS MATERIALES: Requisito de conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “[…] Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]. (…). El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. (…). Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. (…). Con sustento, entre otras, en las anteriores motivaciones, en el artículo 7 del Decreto Legislativo 537 de 2020 se reguló la “Contratación de urgencia”. (…). A través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19. (…). Con fundamento en el Decreto 637 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, fue expedido el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. (…). [A]l revisar el contenido y alcance de la Resolución número 01569 de 31 de agosto de 2020, "Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1", expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala Especial encuentra que existe conexidad material de este acto con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo mediante el Decreto Legislativo 537 de 2020. Además, la resolución objeto de control tiene relación directa y específica con el Decreto 637 de 2020 y con el Decreto Legislativo 659 de 2020, en cuanto que, en consonancia con estos, se dirige a aliviar los impactos económicos derivados de la adopción de medidas restrictivas producidas por la crisis sanitaria del COVID-19. En efecto, de la revisión detenida de la parte motiva

de la resolución objeto de control, resulta fácil advertir que el objeto del acto consiste en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuente con las herramientas más agiles y eficientes para menguar el impacto de la actual situación con ocasión de la pandemia del COVID-19, acudiendo de manera razonable a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar la prestación del servicios de intermediación financiera para la entrega efectiva de incentivos a la población más pobre y vulnerable que participan del Programa Familias en Acción en la denominada Zona 1, a través de la contratación directa de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. – SU RED, lo que se posibilita a partir de la declaración previa de la urgencia manifiesta, constituyéndose así, un canal eficiente de protección de derechos a los beneficiarios del programa en esa zona del país. Pues bien, en el acto objeto de control se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes (artículo primero), por lo que la Sala reitera que existe una relación directa de este acto con el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 y las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 659 de 2020. En efecto, la declaratoria

de urgencia manifiesta constituye una medida administrativa excepcional que tiene conexidad material con los actos citados, además que era necesaria con el fin de materializar la entrega urgente de las transferencias monetarias del programa Familias en Acción. (…). En el (…) contexto normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que la facultad de contratar directamente el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras para la atención de la situación de emergencia derivada de la Pandemia del COVID-19, por la causal de urgencia manifiesta, debe ser ejercida por las autoridades públicas a quienes se les reconoce respetando los principios propios de la contratación estatal, entre los que se destacan el de legalidad, transparencia y selección objetiva, los cuales, aunque con algunos matices, tienen aplicación en esta modalidad de selección de los contratistas. En aplicación de tales principios, (i) la causal que da lugar a la urgencia manifiesta corresponde a la situación de emergencia declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; (ii) la urgencia manifiesta debe ser declarada a través de un acto administrativo motivado, en el que se ordene o autorice la celebración de o los contratos de forma directa, decisión que, a su vez, constituye el acto de justificación de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad contratación directa; (iii) no es obligatorio, pero sí es aconsejable la elaboración de

los estudios y documentos previos, y (iv) aunque no es obligatorio exigir la presentación de varias propuestas, se debe garantizar el principio de selección objetiva, precisamente a través de unos documentos elaborados por la entidad respectiva producto de un ejercicio de planeación, en los que se definan, entre otros aspectos, la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista. La citada resolución [01569 del 31 de agosto de 2020], además, hace las veces del acto administrativo de justificación de la contratación directa, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. Así mismo, la contratación directa que se justifica mediante dicho acto se ajusta a los principios de la contratación estatal, en los términos en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, son aplicables a esta modalidad de selección de los contratistas, como quiera que se adelantó por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el estudio previo de conveniencia y oportunidad para la contratación, en el que se señalan, entre otros aspectos, la necesidad que se pretende satisfacer, el objeto del contrato, el presupuesto estimado de la contratación, las especificaciones mínimas para la prestación del servicio que el contratista deberá cumplir (relacionadas con la bancarización, vinculación de los beneficiarios del programa, pago de las transferencias, cobertura del servicio, y control operativo), y las prestaciones

específicas a cargo de las partes. Por consiguiente, se insiste, desde el punto de vista examinado el acto objeto de control se ajusta al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578 00 (CA). Sobre la urgencia manifiesta y su procedencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente

05229. Relacionado con el mismo tema, igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2007-00055-00 (34425). En cuanto a la contratación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2003-00014-01 (24715); 1100-10-326-0002003-000-32-01 (25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10-326000-2003-000-10-01(24524); 1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100-10326-000-2003-000-39-01(25410); 1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10326-000-2004-000-34-00 (28244); 1100-103-26-000-2005-000-50-01 (31447)- Acumulados. Sobre la solicitud de suspensión provisional de algunas disposiciones demandadas del Decreto 1510 de 2013, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2014-00035-00 (50222). Sobre la demanda de nulidad contra algunos apartes del Decreto 2474 de 2008 referentes a la contratación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 11001-03-26-000-2009-00043-00 (36805). En cuanto a la contratación directa como modalidad excepcional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 37044. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE

1994 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537

DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1082

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.1.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisito de proporcionalidad [S]e advierte también que la resolución objeto de control de legalidad es proporcional para conjurar la crisis e impedir la afectación económica de los beneficiarios del programa Familias en Acción a causa de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la Pandemia del COVID-19. Ciertamente, las disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gran afectación económica que sufrió la población más pobre y vulnerable que participa del Programa Familias en Acción en la denominada Zona 1, en atención a que, resulta evidente que sus actividades económicas y sus ingresos se vieron seriamente afectados por las medidas de aislamiento social decretadas por parte del Gobierno Nacional. La Sala Especial estima que el acto administrativo sujeto al control inmediato de legalidad busca un propósito constitucional legítimo por parte del Estado consistente en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (art. 2 de la C.P.); así mismo, en promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva de manera tal que se puedan adoptar medidas en favor de grupos

discriminados o marginados y proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Además, las medidas allí consignadas son necesarias y adecuadas para alcanzar tales propósitos y, en principio, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional, por lo que están debidamente justificadas. En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar resulta proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, y adecuada para disminuir los riesgos que se cernían sobre la generalidad de la población, tales como el riesgo de propagación de la pandemia del COVID-19, y para atenuar el grave impacto económico negativo en la población más pobre y vulnerable que atiende el programa Familias en Acción. Se trata, entonces, de una medida excepcional, idónea y necesaria, dirigida a enfrentar de manera eficiente las causas que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y además, honra la teleología, las garantías y la carta de derechos previstos en la Constitución Política. En suma, la Sala Especial considera que el acto objeto de control se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto es necesaria, adecuada y plenamente justificada en cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos y finalidades que permitieron a la entidad declarar la urgencia manifiesta. Al mismo tiempo, no comporta ningún tipo de discriminación y no limita, afecta o suspende los derechos y libertades intangibles que protege la Constitución Política, el

artículo 4 de la Ley 137 de 1994, así como los derechos consagrados en el plano convencional en los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). Por consiguiente, la Sala Especial encuentra que la Resolución número 01569 de 31 de agosto de 2020, "Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1", expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra ajustada a derecho, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Se aclara, sin embargo, conforme se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad Corporación, que “[…] si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico […]”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que el juez

revise todo el ordenamiento jurídico, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULOS 4 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27

NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01569 DE 2020 (31 de agosto), SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (Ajustada al ordenamiento)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03895-00

Actor: SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN No. 01569 DE 31 DE AGOSTO DE 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la

Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1”

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

SENTENCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 0315-000-2020 03895 00

Control Inmediato de Legalidad La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 01569 de 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1”, expedida por la Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución número 01569 de 31 de agosto de 2020, expedida por la Secretaria General de esa entidad, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1”, cuyo tenor literal es el que sigue:

RESOLUCIÓN No. 01569 DEL 31 DE AGOSTO DE 2020

"Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción de la zona 1" LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como de las Resoluciones No. 01881 del 23 de junio de 2017 modificada por la Resolución No. 3491 del 24 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y demás normas aplicables.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".

2. Que el artículo 2 de la Constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...