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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04001-01(PI)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04001-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / NULIDAD PROCESAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - No se acredita la alegada causal de nulidad [S]i en la audiencia de pruebas realizada el 15 de octubre de 2020, se desconocieron el debido proceso y el derecho de igualdad del señor Oromairo Avella Ballesteros y, en caso afirmativo, si se incurrió o no en una causal de nulidad que invalide lo actuado desde esa fecha, de tal suerte que deba retrotraerse el proceso al trámite de la aludida diligencia. En segundo lugar, si en este asunto se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber certificado el Congresista César Augusto Ortiz Zorro el cumplimiento de labores de una servidora pública de su Unidad de Trabajo Legislativo, señora Auradelia Negrette Sáenz, cuando ésta se encontraba fuera del país. El hecho de que el ponente de primera instancia le haya indicado al señor Avella Ballesteros en los momentos que antecedieron a la instalación de la audiencia virtual de pruebas, que si bien podía asistir y permanecer en ella pero sin formular preguntas a los testigos y de haberle ofrecido en ese momento la oportunidad de exteriorizar el sentido de las preguntas que querría hacer a los mismos, para evaluarlas y ajustarlas a las formalidades legales, con el objeto de que el ponente las formulara de considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, no constituye ninguna irregularidad procesal, no solo por tratarse de un episodio que tuvo lugar por fuera de la audiencia, sino

porque los artículos 220 y 221 del CGP, aplicables por remisión a este tipo de procesos , reservan expresamente a “las partes” y al ministerio público la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos. En todo caso, tal como puede apreciarse en el video de la audiencia de pruebas obrante en el expediente, si bien se registra la asistencia del señor Avella Ballesteros, se observa asimismo que él no pidió la palabra, no dejó ninguna constancia, ni manifestó inconformidad alguna frente a las advertencias que se le hicieron antes de la instalación de la audiencia, con lo cual se desvirtúa la vulneración de derechos alegada. Por otra parte, de haberse presentado cualquier irregularidad, ella se considera saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 220 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 221 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Naturaleza sancionatoria /

CAUSALES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

[L]a pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma, de raigambre constitucional; un mecanismo dispuesto para el ejercicio del control político de los miembros de las corporaciones de elección popular por parte de los ciudadanos, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la moral pública, al buen servicio y al interés general; y al

mismo tiempo un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético, basado en las causales previstas en la Carta Política. Como se trata de un proceso sancionatorio, le corresponde al juez garantizar la efectividad de los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y hacer un juicio objetivo de configuración de la causal y subjetivo de responsabilidad del congresista cuestionado. El juicio de la configuración objetiva de la causal comporta la garantía del principio de legalidad, pues el juez, con un criterio de interpretación restrictiva, está llamado a determinar si la conducta endilgada al congresista cuestionado se subsume en la causal indicada por el solicitante de la pérdida de investidura, para luego entrar a definir, en el juicio de responsabilidad subjetiva, si aquella le es imputable o no a título de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos El artículo 183 numeral 4º de la Constitución y el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, establecen que los congresistas perderán su investidura «por indebida destinación de dineros públicos». No obstante lo anterior, en estas disposiciones ni en la Ley 1881 de 2018, se concretan cuáles son las acciones u omisiones que dan lugar a

la estructuración de la causal, razón por la cual la jurisprudencia ha venido identificando una gran variedad de supuestos fácticos que podrían configurar la indebida destinación de dineros públicos. En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley, con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria. Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. Esta corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura cuando el parlamentario, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas; busca un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, independientemente de que dicha actuación configure o no un delito penal. Lo importante, es que el congresista sea el determinador del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar dineros públicos a un fin no autorizado. La Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de marzo de 2017 precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 28 de marzo de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI) y sentencia del 6 de mayo de 2014. MP. Enrique Gil Botero, Expediente: 11001-0315-000-2013-00865-00.

UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO – Organización y funcionamiento Las Unidades de Trabajo Legislativo son equipos de apoyo que tienen como finalidad contribuir al eficiente cumplimiento de la labor legislativa de los Congresistas, motivo por el cual su función se encuentra ligada indefectible y exclusivamente a ese cometido. El hecho de que los congresistas tengan asignada la potestad nominadora y de integración de sus Unidades de Trabajo Legislativo, no significa en modo alguno que puedan apartarse de lo establecido en los artículos 122, 144 y 209 de la Constitución, relativos a su función legislativa, a las condiciones que deben tener en cuenta para la vinculación de sus

colaboradores y, a los principios que deben orientar el cumplimiento de sus funciones de naturaleza administrativa. (…). Al fungir los Congresistas como nominadores y superiores jerárquicos y funcionales de los empleados de las UTL, les corresponde brindar las condiciones necesarias para que estos últimos puedan desarrollar las funciones encomendadas, las cuales deben propender la eficiente labor legislativa; deben ejercer, oportuna y debidamente, los controles que sean necesarios para garantizar que estos realicen las tareas a su cargo y certificar el cumplimiento de su función como condición previa indispensable para posibilitar su retribución salarial y prestacional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 144 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA – No se configura la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral cuarto del artículo 183 de la Constitución Política Una vez analizada la normativa y la jurisprudencia relacionadas con el tema, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Sala que no están dados los presupuestos para decretar la pérdida de investidura del representante a la Cámara César Augusto Ortiz Zorro, pues si bien el mencionado congresista certificó que la señora Negrette Sáenz cumplió sus labores durante todo el mes de

enero de 2019 a pesar de encontrarse en el disfrute de la licencia no remunerada ya mencionada, lo real y cierto es que tan solo le fueron cancelados 19 días de salario, discriminados así: Por los 18 días laborados entre el 14 y el 31 de enero de 2019, tan solo le fueron remunerados 17. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tratándose de la liquidación de nóminas oficiales, todos los meses son de 30 días. Además le fueron remunerados los días festivos correspondientes al 1º y el 7 de enero de esa misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, para un total de 19 días. A propósito del descanso del día 6 de enero de 2019, es pertinente aclarar que por haber caído esa fecha en día domingo, el descanso remunerado se trasladó para el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en dicha Ley. A manera de conclusión, esta colegiatura estima que no es dable afirmar que el congresista cuestionado haya propiciado una indebida destinación de dineros públicos, motivo por el cual no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 4º de la Constitución Política de Colombia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04001-01(PI)

Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS

Demandado: CÉSAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (SEGUNDA INSTANCIA) Tema: Pérdida de investidura por la causal 4° del artículo 183 de la Constitución

Política

1. ASUNTO

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Oromairo Avella Ballesteros contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 19, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa y se negó la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, señor César Augusto Ortiz Zorro, elegido para el período constitucional 2018-2022.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

2. El solicitante, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2020, repartido al despacho del Consejero William Hernández Gómez, presidente de la la Sala Especial de Decisión No. 19, pidió que se decretara la pérdida de investidura antes mencionada, invocando la causal prevista en el artículo 183 numeral 4° de la Constitución Política, consistente en la «indebida destinación de dineros públicos», teniendo en cuenta que el aludido representante a la Cámara certificó que la señora Auradelia Negrette Sáenz, Asesora I adscrita a su Unidad de Trabajo

Legislativo (UTL), había prestado sus servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, cuando en realidad ella se encontraba fuera del país, dando lugar al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los días no laborados, lo cual comporta una indebida destinación de recursos públicos. 2.2.- El Trámite procesal en primera instancia

3. El 14 de septiembre del 2020 se admitió la demanda.

4. En el curso de la instancia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se recibieron los testimonios de Auradelia Negrette Sáenz y Álvaro Andrés Gómez Rodríguez y se ofició a la Pagaduría de la Cámara de Representantes para que allegara al proceso una certificación laboral, los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 y copia de las certificaciones expedidas por el representante César Augusto Ortiz Zorro sobre el cumplimiento de funciones por parte de la señora Auradelia Negrette Sáenz durante dichos meses.

5. El 27 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, a través de los medios telemáticos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.- La sentencia de primera instancia

6. El 3 de febrero del año en curso, la Sala Especial de Decisión Nº 19 dictó la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación propuesta por el apoderado del congresista cuestionado y negó la solicitud de pérdida de investidura.

7. En sus consideraciones precisó, que el hecho de que el señor Oromairo Avella Ballesteros hubiese sido sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, no le impedía solicitar la pérdida de investidura y por ello determinó que la excepción planteada no tenía vocación de prosperidad.

8. En esa misma providencia la Sala Especial de Decisión desestimó la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad, cuestionamiento que fue planteado por el solicitante, pues en los momentos previos a la instalación de la audiencia de pruebas realizada el 15 de octubre de 2020, el ponente le advirtió que si tenía preguntas para formular a los testigos, debía exteriorizarlas en ese momento, para que el magistrado sustanciador, de encontrarlas pertinentes, las ajustara a las formalidades legales y las formulara en dicha diligencia. La Sala Especial de Decisión rechazó dicha censura, pues la indicación hecha por el ponente no fue cuestionada ni recurrida por el señor Avella Ballesteros, operando en consecuencia su saneamiento, de conformidad con el artículo 136 del GCP, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

9. La decisión de denegar la pérdida de investidura se sustentó en el hecho de no haberse configurado la causal invocada, pues si bien el congresista certificó la prestación de servicios por parte de la señora Auradelia Negrette Sáenz funcionaria de su unidad de Trabajo Legislativo durante el tiempo comprendido

entre el 31 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019, quien se encontraba disfrutando la licencia ordinaria que le fue conferida mediante la Resolución 2937 del 23 de noviembre de 2018, en realidad no le fueron remunerados.

10. Tal como se expresa en la providencia del a quo, «los desprendibles de nómina remitidos por la División de Personal de la Cámara de Representantes evidenciaron que la funcionaria no recibió la remuneración completa en el mes de enero de 2019, pues tan solo se le pagó el salario equivalente a diecinueve (19) días laborados. Diecisiete (17) de ellos contados desde el día 14 de enero de 2019 y los dos (2) adicionales conforme a lo que se decidió en el respectivo acto administrativo [Resolución No. 2937 de 2018], en aplicación de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 51 de 1983», norma ésta que dispone que los días festivos son días de descanso remunerado, sin que haya lugar a descuento alguno.

11. En esa decisión se puso igualmente de presente que el hecho de que la señora Negrette Sáenz hubiese estado fuera del país del 11 al 23 de febrero de 2020, en nada cambia el panorama expuesto, pues «se encontraba en disfrute de sus vacaciones (del 3 al 21 de febrero de 2020), las cuales le fueron autorizadas por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución No. 0197 del 29 de enero de 2020». 2.4.- Las aclaraciones de voto

12. La consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto para descartar la vulneración de derechos alegada por el señor Avella Ballesteros, ya que estos fueron garantizados al inicio de la audiencia de pruebas, con una medida que buscaba efectivizar su intervención y evitar que sus preguntas fueran objeto de rechazo u objeción; en ese orden, «resulta extraño que posteriormente invoque una causal de nulidad que carece de sustento fáctico y jurídico».

13. El consejero William Hernández Gómez también aclaró su voto para precisar que si bien se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación del solicitante, tal medio exceptivo es improcedente en el proceso de pérdida de investidura, porque esta es una «acción pública que tiene como objeto adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva, sin que el solicitante y el investigado puedan considerarse partes como ocurre en un proceso contencioso» y por ello la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar.

14. Por otra parte, el hecho de que el solicitante no participe en la audiencia de pruebas interrogando a los testigos, ello no comporta «la violación del debido proceso o el desconocimiento del principio de igualdad, por cuanto esta posibilidad está delimitada únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales en dicha actuación».

15. Aseveró que el señor Oromairo Avella Ballesteros «no tiene la condición de sujeto procesal y, por tanto, su actuación está limitada a: formular la pretensión de pérdida de investidura, aportar las pruebas que tenga en su poder, presentar las

alegaciones finales y (sic) impugnar la decisión que resuelve el fondo del asunto, de manera que no puede pretender tener todas las facultades que tienen las partes en otros procesos». 2.5.- El recurso de apelación

16. El señor Oromairo Avella Ballesteros interpuso en oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita que se revoque esa decisión y se decrete, en su lugar, la pérdida de investidura deprecada, «o en su defecto, [se declare] la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 15 de octubre de 2020», pues insiste en señalar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, invocando las mismas razones ya mencionadas.

17. Si bien admite que «existió una licencia administrativa no remunerada, también lo es, y así quedó demostrado, que el congresista acusado, César Ortiz Zorro, en ejercicio de la potestad que le confiere el inciso 4° del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, certificó el cumplimiento cabal de labores a una funcionaria de su UTL, así como lo hizo con los demás integrantes, durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, ocultando [ese permiso], con lo cual consumó la conducta» reprochada.

18. Por último, puso de presente que el informe de prenómina no es una prueba concluyente, útil y eficaz para determinar si efectivamente le fueron remunerados o no los días en que la señora Negrette Sáenz estuvo de licencia, máxime cuando

tal documento no reúne los atributos de un comprobante contable. 2.6.- El Trámite procesal en segunda instancia

19. El 23 de marzo de 2021 se concedió el recurso, por haber sido interpuesto y sustentado en término. Del escrito de impugnación se corrió traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Público.

20. Al descorrer el traslado, el apoderado del congresista solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, pues no está probado que la señora Negrette Sáenz hubiese percibido pago alguno por los días de enero de 2019 que no laboró por encontrarse en el disfrute de la licencia ordinaria no remunerada antes mencionada.

21. Argumentó que «la aquiescencia del impugnante en el desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas, conllevó necesariamente a la convalidación o subsanación de cualquier supuesto de vicio procedimental, lo cual necesariamente impide afectar la validez de la práctica de los 2 testimonios de AURADELIA NEGRETTE SÁENZ y ANDRÉS GÓMEZ» y añadió a lo anterior que no es «posible materialmente insistir en la acusación de detrimento al patrimonio público o de indebida destinación de dineros públicos, salvo que se quisiera hacer preguntas inconducentes, impertinentes o superfluas, sin ningún criterio de utilidad para los hechos investigados».

22. Por otra parte, el hecho de que el congresista hubiese certificado que la señora Negrette Sáenz laboró en su Unidad de Trabajo Legislativo durante todo el mes de enero de 2019, sin hacer alusión a la licencia, no configura per se la causal de

indebida destinación de dineros públicos, pues en últimas ello no propició ningún detrimento patrimonial.

23. Señaló además que la Resolución 2937 de 2018 expedida por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, mediante la cual se concedió la pluricitada licencia no remunerada a la señora Negrette Sáenz, contó con la autorización previa del representante César Augusto Ortiz Zorro, lo cual comporta la autorización para descontar los días que ella no iba a laborar en el mes de enero de 2019, debiendo entenderse entonces que la constancia suscrita por dicho congresista, se refiere solamente a los 19 días en que la señora Auradelia Negrette Sáenz estuvo en servicio activo. 2.7.- El concepto del señor agente del Ministerio Público

24. El 30 de abril de 2021, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado recomendó confirmar la sentencia apelada, luego de observar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados del accionante y que tampoco demostró que el representante a la cámara hubiese incurrido en la indebida destinación de recursos públicos que se le endilga.

25. A diferencia de lo afirmado por el recurrente, el agente del ministerio público considera que en la audiencia de pruebas sí se le brindó al señor Avella Ballesteros la oportunidad de interrogar a la señora Auradelia Negrette, haciendo «la salvedad de que los cuestionamientos que pretendía plantear […] primero se trasladarían al Consejero, con el fin de validar si cumplían con los requisitos establecidos para ello en el Código General del Proceso, ritual que se suele surtir

en procesos en donde se permite que actúen ciudadanos sin tener amplios conocimiento de las ritualidades procesales, ni de la normatividad que debe aplicarse». Por las razones expuestas, estima que el silencio del recurrente en ese momento procesal, produjo la convalidación de esa actuación y además «no es de recibo que el demandante pretenda, mediante recurso de apelación reabrir dicha etapa, retrotraerla o suplir alguna deficiencia en su actuación».

26. Destacó además que el informe de pre-nómina de enero de 2019 fue dado a conocer al señor Oromairo Avella Ballesteros por estado de 6 de octubre de 2020 y no recibió por parte de éste tacha alguna.

27. Puntualizó en todo caso, que la decisión de primera instancia no se fundamentó únicamente en dicho informe, sino también en la Resolución 2937 del 23 de noviembre de 2018 que concedió la licencia ordinaria no remunerada a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz, por el término de 14 días, tiempo en el cual efectuó un viaje personal fuera del país, tal como ella misma lo manifestó en su testimonio.

28. En suma, el concepto rendido por el representante de la Procuraduría señala que no hay duda de que el mes de enero de 2019 se liquidó sobre la base de 19 días laborados y por ello no es dable considerar que lo devengado por la señora Auradelia Negrette Sáenz en el mes de enero de 2019, corresponda a un pago indebido, motivo por el cual, «el presente proceso carece del elemento indispensable sin el cual no podría abrirse paso la pretensión de pérdida de

investidura».

3. CONSIDERACIONES 3.1.- La competencia de la Sala

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de pérdida de investidura, según lo previsto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7º de la Ley 270 de 1996, 2° de la Ley 1881 de 2018 y 34 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.- El problema jurídico planteado

30. Teniendo en cuenta los términos de la apelación, el problema jurídico a resolver en este segunda instancia, se contrae a establecer, en primer término, si en la audiencia de pruebas realizada el 15 de octubre de 2020, se desconocieron el debido proceso y el derecho de igualdad del señor Oromairo Avella Ballesteros y, en caso afirmativo, si se incurrió o no en una causal de nulidad que invalide lo actuado desde esa fecha, de tal suerte que deba retrotraerse el proceso al trámite de la aludida diligencia. En segundo lugar, si en este asunto se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber certificado el Congresista César Augusto Ortiz Zorro el cumplimiento de labores de una servidora pública de su Unidad de Trabajo Legislativo, señora Auradelia Negrette Sáenz, cuando ésta se encontraba fuera del país.

31. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes ejes

temáticos: (i) la presunta vulneración de derechos invocada por el solicitante, (ii) consideraciones generales sobre la pérdida de investidura, (iii) la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura, (iv) las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Unidades de Trabajo Legislativo y (v) el caso concreto. 3.4.1.- La presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad

32. En cuanto se refiere a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la igualdad, ha de tenerse en cuenta que quienes intervienen como solicitantes en los procesos de pérdida de investidura, en realidad no ostentan la calidad de partes ni representan interés particular alguno, pues el bien jurídico que se pretende tutelar en ese tipo de procesos, es el relativo al ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa. Por esa razón, a los promotores de este tipo de acciones solo se les exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar».

33. El hecho de que el ponente de primera instancia le haya indicado al señor Avella Ballesteros en los momentos que antecedieron a la instalación de la audiencia virtual de pruebas, que si bien podía asistir y permanecer en ella pero sin formular preguntas a los testigos y de haberle ofrecido en ese momento la oportunidad de exteriorizar el sentido de las preguntas que querría hacer a los mismos, para evaluarlas y ajustarlas a las formalidades legales, con el objeto de que el ponente las formulara de considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, no constituye ninguna irregularidad procesal, no solo por tratarse de un episodio que tuvo lugar por fuera de la audiencia, sino porque los artículos 220 y 221 del CGP, aplicables por remisión a este tipo de procesos1, reservan expresamente a “las partes” y al ministerio público la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos.

34. En todo caso, tal como puede apreciarse en el video de la audiencia de pruebas obrante en el expediente, si bien se registra la asistencia del señor Avella Ballesteros, se observa asimismo que él no pidió la palabra, no dejó ninguna constancia, ni manifestó inconformidad alguna frente a las advertencias que se le hicieron antes de la instalación de la audiencia, con lo cual se desvirtúa la vulneración de derechos alegada. Por otra parte, de haberse presentado cualquier irregularidad, ella se considera saneada en los términos del artículo 136 del

Código General del Proceso2.

35. Aparte de lo expuesto, no se puede soslayar que de conformidad con el

principio de preclusión, la posibilidad de alegar irregularidades procesales se limita a la etapa en la que estas hubiesen tenido lugar. Según el aludido principio, el paso de una etapa procesal a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal suerte que aquellos actos procesales ya concluidos, adquieren plena firmeza y no es dable volver sobre ellos.

36. Sobrada razón le asiste entonces a la Sala Especial de Decisión Nº 19, cuando al referirse a esa supuesta anomalía procesal señaló3,: Así las cosas, si el señor Avella Ballesteros consideraba que se había configurado alguna causal de nulidad por violación del debido proceso, así debió manifestarlo en esa oportunidad procesal, sin que le sea dable alegar dicha situación con posterioridad en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento contencioso administrativo. 1 Así lo establece el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2 «Artículo 136 del CGP. Saneamiento de la nulidad. La nul

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