CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04152-00(A)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04152-00(A)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE
RECUSACIÓN CONTRA EL MAGISTRADO PONENTE – Infundada / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, bajo el entendido que existen situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] De acuerdo con ello, cuando se acuda a la recusación es necesario que (i) se invoque la causal que se estima configurada y que, además, (ii) se expresen las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y subjetiva de decisión de dicho funcionario. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para que opere la causal de impedimento o de recusación no es suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido o del proponente que le recusa para apartarle del conocimiento del asunto, se requerirá además que se demuestre que las circunstancias que la configuran son reales y existen. En conclusión, el impedimento y la recusación tienen por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Ahora bien, en el caso de los magistrados y jueces administrativos las causales que las configuran son
aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una actuación completamente ajena al proceso de origen / HABER PARTICIPADO EN LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA – No constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN EN EL CASO CONCRETO – No se configura Sobre el recurso extraordinario de revisión se ha dicho que comporta una actuación completamente ajena al proceso de origen. En ese sentido, se trata de un nuevo juicio, autónomo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia cuestionada. […] En armonía con ello, el artículo 249 del CPACA, al regular la competencia en el caso de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dispuso que serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». La expresión en cita fue declarada exequible mediante Sentencia C-450 de 2015 […]. El análisis efectuado en dicha sentencia se basó en las causales de revisión que contempla el artículo 250 del CPACA. Con apoyo en esta
norma, el máximo juez Constitucional concluyó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque, como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]». Además, la Corte Constitucional sostuvo que la exequibilidad de la expresión enjuiciada no implica descartar la aplicación de las causales de impedimento y recusación, por lo que, en cada caso concreto, se debe estudiar si el hecho que se aduce como sustento, efectivamente pone en riesgo la imparcialidad del respectivo magistrado. Visto lo anterior, resulta plausible concluir que aunque en el trámite del recurso extraordinario de revisión pueden proponerse todas las causales de recusación que taxativamente prevé el ordenamiento jurídico, lo cierto es que el hecho de haber participado en la adopción de la decisión impugnada no constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión, pues este último trámite no es una continuación del proceso ordinario. […] En el sublite, se alegó como causal de la recusación la consagrada en el citado numeral 2 del artículo 141 del CGP. De acuerdo con ello, en atención al alcance restrictivo y excepcional del régimen de impedimentos y recusaciones, la Sala limitará el análisis del caso, a los argumentos y al estudio propuestos por el señor […]. A juicio de este último, el consejero de Estado Milton Chaves García se encuentra
impedido para conocer del presente proceso porque la sentencia del 1.º de agosto de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia suya. La tesis de la Sala Especial de Decisión n.º 5 consiste en que no se configura la causal de recusación alegada debido a que, según se explicó, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso. Ello impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala que dictó la decisión recurrida vía recurso extraordinario, el doctor Milton Chaves García ya conoció de esta causa judicial. Aunque el anterior criterio no obsta para que puedan presentarse otras causales de impedimento y recusación, lo cierto es que, como este régimen conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional, no le corresponde a la Sala asumir, motu proprio, el estudio de causales ajenas a las formuladas por las partes a modo de recusación o por el mismo juez como manifestación de impedimento. En tales condiciones, se declarará infundada la recusación propuesta por el demandante con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP y, por consiguiente, se rechazará la solicitud de separar al consejero Milton Chaves García del conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04152-00(A)
Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recusación contra el magistrado ponente
AUTO INTERLOCUTORIO SED5-017-2021
1. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado decide la recusación que presentó el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez, en calidad de demandante en el presente trámite, en contra del consejero ponente Milton Chaves García.
2. ANTECEDENTES El señor Oscar Alfonso Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 20161.
El proceso se radicó bajo el número 11001032700020170003700 (23379) y su conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 1.º de agosto de 2019, con ponencia del consejero de
Estado Milton Chaves García, negó las pretensiones de la demanda. El señor Oscar Alfonso Rueda Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la mencionada sentencia, el que, sometido a reparto, fue asignado a la Sala Especial de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado que preside el doctor Milton Chaves García. Encontrándose el expediente a despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas, el demandante formuló recusación3 en contra del consejero ponente por considerar que se encuentra incurso en la causal n.º 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez […]». Mediante escrito fechado el 5 de agosto de 2021, el doctor Milton Chaves García manifestó no aceptar4 la causal de recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Con tal fin, señaló que el artículo 249 del CPACA dispone que el conocimiento de los recursos de revisión corresponde a la Sala Plena de lo 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 2 Índice 3 del expediente electrónico. 3 Índice 19 del expediente electrónico. 4 Índice 21 del expediente electrónico. Contencioso Administrativo «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», expresión última que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 2015. Ello bajo el entendido de que dicho recurso extraordinario procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente contempladas en la ley, de manera que no constituye una instancia nueva o
adicional en la que pueda replantearse el asunto objeto de análisis en el proceso inicial, criterio que, según señaló, también ha acogido el Consejo de Estado.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Con fundamento en el artículo 132 numeral 35 del CPACA, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir la recusación formulada por el demandante contra el consejero a quien correspondió la ponencia del presente asunto. 3.2. Régimen de impedimentos y recusaciones El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, bajo el entendido que existen situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia.
En criterio de esta Corporación, «[…] Se estima necesario resaltar que las causales de recusación, son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. […]»6. De acuerdo con ello, cuando se acuda a la recusación es necesario que (i) se invoque la causal que se estima configurada y que, además, (ii) se expresen las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y
subjetiva de decisión de dicho funcionario7. 5 «3.<Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20/05/2013, Rad.: 68001-23-31-000-2005-01647-01 (1605-11). 7 Sobre la necesidad de expresar las razones por las que se configura la causal invocada véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3/04/2018, Rad.: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A), UGPP contra Luis Avelino Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para que opere la causal de impedimento o de recusación no es suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido o del proponente que le recusa para apartarle del conocimiento del asunto8, se requerirá además que se demuestre que las circunstancias que la configuran son reales y existen.
En conclusión, el impedimento y la recusación tienen por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones9. Ahora bien, en el caso de los magistrados y jueces administrativos las causales que las configuran son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA10. Para lo que interesa en el caso enjuiciado, la primera de tales normas consagra: […] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […] 3.3. Lectura sistemática del numeral 2 del artículo 141 del CGP y del artículo 249 del CPACA Sobre el recurso extraordinario de revisión se ha dicho que comporta una actuación completamente ajena al proceso de origen. En ese sentido, se trata de un nuevo juicio, autónomo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia cuestionada. Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de febrero de 201511: […] en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia
con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es Cortés. 8 Corte Constitucional. Auto 022 del 22/07/1997. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 15/06/2018. Rad.: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), Rosa Elvira Martínez contra La Nación, Rama Judicial y otros. 10 Aunque el artículo 150 del CPACA remite textualmente a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta referencia debe entenderse hecha al Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación ha entendido que las cláusulas de integración residual deben interpretarse en forma teleológica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificación vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa […] En armonía con ello, el artículo 249 del CPACA, al regular la competencia en el caso de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dispuso que serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». La expresión en cita fue declarada exequible mediante Sentencia C-450 de 2015, en la que la Corte Constitucional señaló lo siguiente: […] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores `in judicando` y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […] mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […] (negrilla fuera del texto original) El análisis efectuado en dicha sentencia se basó en las causales de revisión que contempla el artículo 250 del CPACA. Con apoyo en esta norma, el máximo juez Constitucional concluyó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque, como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta
última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]». Además, la Corte Constitucional sostuvo que la exequibilidad de la expresión enjuiciada no implica descartar la aplicación de las causales de impedimento y recusación, por lo que, en cada caso concreto, se debe estudiar si el hecho que se aduce como sustento, efectivamente pone en riesgo la imparcialidad del respectivo magistrado. Visto lo anterior, resulta plausible concluir que aunque en el trámite del recurso extraordinario de revisión pueden proponerse todas las causales de recusación que taxativamente prevé el ordenamiento jurídico, lo cierto es que el hecho de haber participado en la adopción de la decisión impugnada no constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión, pues este último trámite no es una continuación del proceso ordinario12. 3.4. Caso concreto 12 Para aclarar el alcance de la expresión contenida en el artículo 249 del CPACA, la sentencia C450 de 2015 explicó que «[…] simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento […]». En el sublite, se alegó como causal de la recusación la consagrada en el citado numeral 2 del artículo 141 del CGP. De acuerdo con ello, en atención al alcance restrictivo y excepcional del régimen de impedimentos y recusaciones, la Sala limitará el análisis del caso, a los argumentos y al estudio propuestos por el señor
Oscar Alfonso Rueda Gómez. A juicio de este último, el consejero de Estado Milton Chaves García se encuentra impedido para conocer del presente proceso porque la sentencia del 1.º de agosto de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia suya. La tesis de la Sala Especial de Decisión n.º 5 consiste en que no se configura la causal de recusación alegada debido a que, según se explicó, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso. Ello impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala que dictó la decisión recurrida vía recurso extraordinario, el doctor Milton Chaves García ya conoció de esta causa judicial. Aunque el anterior criterio no obsta para que puedan presentarse otras causales de impedimento y recusación, lo cierto es que, como este régimen conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional, no le corresponde a la Sala asumir, motu proprio, el estudio de causales ajenas a las formuladas por las partes a modo de recusación o por el mismo juez como manifestación de impedimento. En tales condiciones, se declarará infundada la recusación propuesta por el demandante con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP y, por consiguiente, se rechazará la solicitud de separar al consejero Milton Chaves García del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declárase infundada la recusación que, con base en la causal del
numeral 2 del artículo 141 del CGP, propuso el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez contra el consejero de Estado Milton Chaves García.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho del consejero ponente para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ R O C Í O A R A Ú J O O Ñ ATE
(Salvamento de voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE LA OPORTUNIDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA RECUSACIÓN / PERSPECTIVA DE ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN – Se debió analizar si efectivamente está comprometido el principio de imparcialidad objetiva Lo primero que advierte la suscrita magistrada es que en el auto que resolvió sobre la recusación formulada por la parte actora ningún análisis se realizó en torno a la oportunidad, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso. […] Al respecto, considero que tal análisis resultaba necesario si se tiene en cuenta que quien presenta la recusación es la parte recurrente, la cual tuvo conocimiento de la asignación del magistrado ponente desde el mismo momento del reparto del recurso extraordinario de revisión, que interpuso el 24 de septiembre del 2020. […] En el presente caso resultaba en consecuencia imperativo el examen de la oportunidad para verificar si la conducta procesal de la parte recurrente resultaba acorde con las normas procesales que regulan esta figura jurídica. […] En segundo lugar, considero que
ha debido analizarse si efectivamente se encuentra comprometido el principio de imparcialidad objetiva, lo cual solo es posible si se examina la relación que existe entre la causal de revisión alegada y la participación del magistrado en el proferimiento de la providencia censurada. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Noción y objeto / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Carácter excepcional y restrictivo Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos y la recusación están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. […] El principio de imparcialidad se encuentra estrechamente ligado a los de independencia y autonomía judiciales, pretendiendo evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como lograr la confianza en el Estado, a través de decisiones que no solo se ajusten al ordenamiento superior, sino que gocen “de credibilidad social y legitimidad democrática”. […] Tiene por objeto garantizar que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. […] Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el
juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. […] Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento o una recusación efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos comprometidos en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad cuando se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una actuación completamente ajena al proceso de origen / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – En el marco del recurso extraordinario de revisión / AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA RECUSACIÓN EN EL CASO CONCRETO – Desconoce la precisión realizada por la Corte Constitucional sobre la forma en cómo debe abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas Según el marco normativo y conceptual expuesto, debo manifestar que comparto la consideración de que el análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio. […] En efecto, es un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, pero no así la conclusión de la Sala mayoritaria de no configurarse la causal de recusación en el caso concreto, pues esta premisa no obsta para que en cada caso se analice la relación inescindible que existe entre lo
decidido por el juez en ese proceso anterior y lo que es objeto de resolución en el nuevo. […] Tampoco desconozco que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, por considerar que per se no vulnera el principio de imparcialidad. […] Sin embargo, lo que se desconoce en el auto que declara infundada la recusación es la precisión realizada por la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que constituye su ratio decidendi, al advertir cómo debe abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste […]. Al respecto, la Corte destacó que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario. […] También resaltó que, en la mayoría de las causales, el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que en la generalidad de los casos “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”, pero que en aquellos que no obedecen a situaciones posteriores el mismo sí se compromete. […] Bajo esa
línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. […] Esta consideración -se reiteraconstituye la ratio de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatorio seguirla. […] Lo anterior se sustentó en que el legislador, al incluir el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, aclarando que lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.” Ello, en garantía del principio de imparcialidad objetiva. […] Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo: i) Si las causales invocadas en la demanda se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el
contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y si ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso. […] En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional, tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi, ello con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad. […] En el segundo evento, por el contrario, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento o recusación no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que no tuvo la oportunidad de conocer. […] Nótese que, la aplicación de las causales de impedimento en el recurso extraordinario de revisión no da lugar a una respuesta simple como “en todos los casos” o en “ningún caso”, pues el análisis es mucho más profundo desde las categorías jurídicas que estructuran la materia, toda vez que responde a la pregunta de si el ánimo del funcionario está afectado por haberse pronunciado previamente sobre el mi
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