CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Naturaleza sancionatoria La pérdida de investidura es un valioso mecanismo de control judicial de origen constitucional, que surgió con la finalidad de erradicar las prácticas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa y que minan la legitimidad y la confianza en el Congreso. Ha sido caracterizado como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, que hace parte del ius puniendi del Estado, y, además, tiene un claro propósito ético, en tanto las causales son un código positivizado de conducta para orientar el ejercicio de la función y enaltecer el principio de representación democrática. Se trata, en últimas, de castigar las conductas contrarias a la moralidad, la transparencia, la probidad y la imparcialidad. Como proceso sancionatorio que es, la pérdida de investidura exige realizar un juicio de responsabilidad subjetiva, con observancia plena del debido proceso, para establecer si la conducta dolosa o gravemente culposa del acusado merece ser castigada con la pérdida de investidura, sanción que implica no solo que el congresista pierda su condición, sino que queda inhabilitado permanentemente para ser elegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 2003 DE 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, SU-424 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 27 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000201403886-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / CONFLICTO DE INTERESES DE TIPO MORAL – Constituye una causal de pérdida de investidura [L]a jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de delimitar el alcance de la causal de pérdida de investidura, por conflicto de intereses, a partir de la interpretación de las normas originales de la Ley 5ª de 1992 y del estudio de casos concretos. Así, la Sala Plena identificó las siguientes características del conflicto de intereses: a) El artículo 133 de la Constitución prevé que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que, por ende, deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que, si colisionan los intereses privados del congresista con el interés público propio del ejercicio de la función legislativa, en la decisión o en el voto, habrá un caso de conflicto de intereses. (…) b) El conflicto de intereses que originaría un impedimento se puede presentar por razones de índole moral o económico, conforme lo establecen los artículos 182 CP; 268, numeral 6, y 286 de la Ley 5ª de 1992. El conflicto de intereses de índole económico permite un entendimiento más simple, ya que los
artículos 287 y 288 de la Ley 5ª prescriben el deber del congresista de registrar los intereses privados y la participación accionaria. El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no es de fácil configuración, razón por la cual, dada su indeterminación, la Sala Plena los ha asociado a la moralidad administrativa, la protección a la confianza legítima de los electores y el correcto ejercicio de la función pública legislativa. c) El impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto que conozca el Congreso de la República: funciones de control político, administrativas, judiciales y electorales. d) El congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses. No es una decisión discrecional, sino un deber del congresista, cuando advierta un interés directo, particular, actual y real en la decisión o asunto sometido al conocimiento del Congreso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 287 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 288 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 294 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 18 / LEY 2003 DE
2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de inhabilidad e incompatibilidad del conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del, C.P. María Elizabeth García González. Expediente
2015-01571-00. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No es posible extender el alcance de la sanción de pérdida de investidura a los asuntos no previstos como causal A juicio de la Sala, la acusación planteada en la solicitud de pérdida de investidura se sustenta en el desconocimiento de las normas disciplinarias y del régimen de bancadas por parte de los congresistas Benedetti Villaneda y Barreras Montealegre. Sin embargo, la Sala plena concuerda con el a quo en que estas circunstancias no son asimilables a un conflicto de intereses de índole moral, sino que pueden generar otro tipo de consecuencias jurídicas frente a los acusados, como la expulsión del Partido de la U. La Sala insiste que el [accionante] no denuncia un caso en el que los acusados se hubieran abstenido de manifestar impedimento en el trámite de un asunto sometido a su consideración, por existir un interés actual, directo y cierto, sino que cuestiona las conductas y manifestaciones públicas de los congresistas acusados contra las decisiones de bancada. Esa acusación desborda la competencia del juez de la pérdida de investidura. A la Sala Plena, que actúa como juez de pérdida de investidura de congresistas, no le corresponde hacer ningún juicio de reproche, por la violación del régimen de bancadas y por haberse desconocido la prohibición de doble militancia, pues la competencia está limitada a examinar si se configuró el conflicto de intereses de tipo moral. La interpretación que propone el [accionante] implicaría extender el
conflicto de intereses a un supuesto no previsto por la causal, en detrimento del principio de tipicidad. La expulsión de los senadores acusados del Partido de la U, por desconocer normas disciplinarias, no está prevista como causal de pérdida de investidura, bajo la modalidad de conflicto de intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI)
Actor: PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Demandado: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y ROY
LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: Pérdida de investidura de congresista. Conflicto de intereses. Conflicto de intereses de tipo moral. Principio de legalidad en materia sancionatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por no existir causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Plena decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Especial 26, que denegó la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre.
ANTECEDENTES
Pretensiones El 27 de octubre de 2020, Pedro Alexander Rodríguez Matallana presentó solicitud de pérdida de investidura y formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se DECLARE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE SENADORES DE LA REPUBLICA, que ostentan los congresistas, señores ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) y ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), Senadores en ejercicio, y elegidos por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, por la causal 1ª del Articulo 183 de la C.N. por incursión vulneración del régimen de Conflicto de intereses.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, también se DECLARE de forma complementaria la PERDIDA DE INVESTIDURA que ostentan los congresistas, señores ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) y ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), Senadores en ejercicio, y elegidos por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, por la causal 1ª del Articulo 183 de la Constitución Nacional, por evidenciarse conflicto de intereses ligado a la
vulneración de los Estatutos del Partido de la U, Ley de Bancadas (974 de 2005) y artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
TERCERA: Se notifique la decisión de perdida de investidura a la Mesa Directiva del Congreso de la Republica, secretaria del Congreso y Senado de la Republica con el fin de que se de cumplimiento a la misma y se llame a los candidatos a Senado siguientes en votación del partido de la U para que ocupen las curules vacantes.
Hechos y fundamentos de la solicitud De la solicitud, la Sala destaca lo siguiente: 1 Se transcribe literalmente, incluso con los errores. Los señores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre fueron elegidos senadores de la República, por el Partido Social de Unidad Nacional (en adelante, Partido de la U), para el período 2018-2022. Según el señor Rodríguez Matallana, los congresistas acusados incurrieron en conflicto de intereses de tipo moral, porque se apartaron de las determinaciones de la bancada, se manifestaron públicamente contra las directrices del partido y actuaron como una “bancada individual”, tal como lo registraron diferentes medios de comunicación. Que, además, renunciaron al partido, pero siguieron ocupando la curul que no les pertenece y así traicionaron la confianza de sus electores. El solicitante manifestó que el conflicto de intereses no solo se configura en la discusión y aprobación de las leyes, sino que trasciende a “la participación en debate público, mediático y abiertamente conocido con capacidad influyente no solo en sus compañeros de Congreso, sino en la ciudadanía en general, dentro de
los debates de la presente legislatura, y abiertamente en contra de lo decidido por su bancada, su partido político sin declararse impedidos o renunciar a su curul partidista, tan solo haciéndolo de su militancia o permanencia en el partido por el cual se inscribieron y eligieron -Partido de la U (sic)” 2. Según el señor Rodríguez Matallana, las anteriores conductas no solo configuran un conflicto de intereses, conforme con los artículos 182 y 183-1 de la Constitución Política (CP), sino que son ilegales, al desconocer el régimen de los partidos políticos (en especial, el régimen de bancadas e incurrir en la prohibición de doble militancia), ya que se antepuso el interés personal de los acusados frente a los intereses del Partido de la U. Oposición de los acusados Mediante apoderado judicial, el senador Armando Alberto Benedetti Villaneda se opuso a la pretensión de pérdida de investidura. Pidió al Consejo de Estado no estudiar los argumentos de la doble militancia y de la violación del régimen de bancadas, pues no están previstas como causal de pérdida de investidura. Que, por igual, la expulsión del partido no genera la pérdida de la curul. De todos modos, aclaró que su salida del partido político no se dio por renuncia, sino por la decisión del consejo nacional disciplinario y de control ético del Partido de la U, proferida el 9 de octubre de 2020. Por otra parte, sostuvo que el conflicto de intereses que propone el señor Rodríguez Matallana está estructurado a partir de una interpretación equivocada
de la causal, por cuanto no es cierto que manifestarse públicamente contra las decisiones de bancada configure un conflicto de ese tipo. En su criterio, el conflicto de intereses supone que el congresista, en un debate o votación de un proyecto de ley o acto legislativo, no hubiera manifestado impedimento, a pesar de tener un interés actual, particular y directo, en detrimento del interés general, tal como lo prevé el artículo 182 de la CP y así lo desarrolló recientemente la Ley 2003 de 2019. Que, en efecto, no se configura el conflicto de intereses, por cuanto la acusación no tiene que ver con la participación en alguna sesión del Congreso, en la que se haya sometido a consideración un asunto del que pudiera predicarse un interés particular, directo y actual, y que lo obligara a declararse impedido, sino que la acusación tienen que ver con sus opiniones públicas frente a las posiciones 2 Página 8 de la solicitud de pérdida de investidura. políticas del Partido de la U, opiniones que, de hecho, están amparadas por el artículo 185 de la CP. Roy Leonardo Barreras Montealegre intervino directamente en el proceso. Para oponerse a la pretensión, en resumen, explicó: Que su salida del Partido de la U no fue por renuncia, sino por la sanción del consejo nacional disciplinario y de control ético del partido y que sigue ocupando la curul de senador, pero no hace parte de ningún partido o movimiento político, circunstancia que descarta un caso de doble militancia. Que manifestarse contra las decisiones de bancada del Partido de la U no configura el conflicto de intereses, pues su opinión está amparada por la
inviolabilidad parlamentaria y por la libertad de expresión, al paso que se basan en las diferencias con la bancada del Partido de la U, dado que, en su criterio, se abandonaron los postulados fundacionales y la plataforma ideológica. Que, de todos modos, la acusación está presentada para hacer notar un inexistente conflicto de intereses y que, de hecho, el señor Rodríguez Matallana no explicó cuáles son las razones por las que habría obtenido un beneficio particular, actual y directo en su actividad como senador. Es decir, el solicitante no explicó cuáles son los asuntos legislativos en los que participó sin manifestar impedimento y que habrían generado un beneficio particular, actual y directo, tal como lo exige la Ley 5ª de 1992, recientemente reformada por la Ley 2003 de 2019. Audiencia pública El 27 de agosto de 2021, ante la Sala Especial de Decisión 26, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, conforme con los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. A la audiencia, compareció el señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana, los congresistas acusados, el apoderado judicial constituido por ambos, y el representante del Ministerio Público. Las intervenciones quedaron consignadas en los medios magnéticos incorporados en el expediente digital. Además, los resúmenes de los alegatos de las partes se entregaron por escrito y la Sala los sintetiza enseguida: El señor Rodríguez Matallana insistió en la acusación inicial. Agregó que la renuncia anunciada de los congresistas acusados fue un engaño, pues realmente fueron expulsados del Partido de la U, mediante un trámite exprés, con lo cual se
defraudó la confianza de sus electores y del propio partido político. Que, pese a la expulsión, los acusados siguen ocupando la curul que pertenece al partido, situación que configura un conflicto de intereses de tipo moral. El senador Barreras Montealegre reiteró los argumentos de la oposición a la solicitud, en punto de que la pérdida de investidura no procede, por el hecho de haber sido expulsado del Partido de la U. El senador Benedetti Villaneda se abstuvo de intervenir. Mientras tanto, el apoderado judicial que constituyeron los congresistas acusados alegó que la solicitud de pérdida de investidura parte de una interpretación equivocada de las normas sobre el conflicto de intereses y que, en todo caso, los congresistas pueden disentir de las determinaciones del partido al que pertenecen, sin que eso dé lugar a la pérdida de investidura. El agente del Ministerio Público, a su turno, conceptuó desfavorablemente frente a la solicitud de pérdida de investidura. En síntesis, explicó que el desconocimiento de las normas previstas para disciplinar a los congresistas y de las normas del régimen de bancadas no trae como consecuencia la pérdida de investidura, bajo la causal de violación al régimen del conflicto de intereses, como lo sugiere el solicitante. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Sala Especial 26 de la Corporación denegó la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Alberto Benedetti Villaneda, por las razones que pasan a resumirse:
Después de reiterar la jurisprudencia de la Corporación y de referirse a la Ley 2003 de 2019, el a quo explicó que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen del conflicto de intereses se configura si concurren las siguientes circunstancias: (i) si, por discutir o votar un proyecto de ley o acto legislativo, se deriva un beneficio (particular, actual y directo), que puede ser económico o moral; (ii) si, a pesar de ese beneficio, el congresista no manifiesta su impedimento para participar o no es recusado y, por ende, tampoco se le separa del respectivo trámite, y (iii) si el congresista participa en los debates o vota el respectivo proyecto de ley o acto legislativo. La primera instancia también se refirió al régimen de bancadas, al régimen disciplinario de los partidos políticos (artículo 108 CP y Ley 974 de 2005) y a la prohibición de la doble militancia (artículo 107 ib. y Ley 1475 de 2011) y explicó que los candidatos que resulten elegidos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al partido o movimiento que los inscribió, mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento distinto, deberán renunciar a la curul, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Consideró que incumplir la prohibición de doble militancia acarrea sanciones, según los estatutos de los partidos y movimientos políticos, y, en el caso de los candidatos, es causal de revocatoria de la inscripción. Empero, aclaró que incurrir en doble militancia no
se sanciona con la pérdida de investidura, tal como lo ha determinado la Sala Plena. Al descender en el estudio del caso concreto, la sala de primera instancia encontró que los senadores Benedetti Villaneda y Barreras Montealegre fueron elegidos por el Partido de la U, para el período constitucional 2018-2022, pero fueron expulsados, por haber violado el régimen de bancadas y los estatutos del partido político, por cuanto se manifestaron públicamente contra las decisiones de la colectividad política. Puntualmente, la sentencia de primera instancia encontró que el senador Benedetti Villaneda fue sancionado, mediante Resolución del 9 de octubre de 2020, en la medida en que manifestó su desacuerdo público con la decisión del partido de declararse partido de gobierno. Además, cuestionó públicamente la permanencia del entonces presidente del partido y apoyó la citación a un debate de control político al entonces ministro de defensa, aunque esa citación no la decidió la bancada. Que, por su parte, el senador Barreras Montealegre fue expulsado, por Resolución del 13 de octubre de 2020, ya que se separó de la decisión de la bancada sobre el apoyo a una candidata para proveer el cargo de procurador general de la Nación; de manera unilateral, citó a un debate de control político al entonces ministro de defensa, se apartó públicamente de la decisión de la bancada de actuar como partido de gobierno y reveló información de las deliberaciones privadas de la bancada. Por igual, el a quo encontró probado que, en los dos últimos años, los senadores Barreras Montealegre y Benedetti Villaneda no manifestaron impedimento para
participar en debates o votar proyectos de ley o acto legislativo. De hecho, la primera instancia destacó que, entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de octubre de 2020, la bancada del Partido de la U no radicó ninguna constancia, ante la Comisión Primera del Senado, para manifestar su desacuerdo con algún debate de control político citado por los congresistas acusados. Que dicha bancada tampoco citó ningún debate de esa naturaleza, ni dejó constancia de su posición (a favor o en contra), respecto de proyectos de ley o actos legislativos tramitados. Debido a lo anterior, la sentencia apelada concluyó que no se configuró el conflicto de intereses, pues ni la expulsión del partido, ni la violación del régimen de bancadas, ni el desconocimiento de la prohibición de doble militancia traen como consecuencia la pérdida de investidura. Pese a lo anterior, la sala de primera instancia dijo:
22. La Sala no desconoce que los congresistas Benedetti y Barreras violaron el régimen de bancadas, previsto en los Actos Legislativos 02 de 2003, 01 de 2009 y la Ley 974 de 2005hecho que ni siquiera controvirtieron al oponerse a la solicitud de desinvestidura-, motivo que llevó a su expulsión del Partido de la U. Tampoco puede pasar por alto que los senadores infringieron el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto ordena que los candidatos elegidos por un partido deben mantenerse en esa organización durante el ejercicio de su curul. Esta situación se opone al normal funcionamiento del sistema democrático, en la
medida en que pugna con el régimen de los partidos políticos y el régimen de bancada, que cobija a los miembros de las corporaciones de elección popular. Sin embargo, esta situación anómala, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, no configura una infracción al régimen de conflicto de intereses, como actualmente está previsto en los artículos 182 y 183.1 CN y la LOC -reformada por Ley 2003 de 2019-. En otras palabras, esta situación irregular no se subsume en la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante. Como no se cumplieron los presupuestos objetivos del conflicto de intereses, el a quo se relevó de hacer el juicio de reproche subjetivo a la conducta de los congresistas acusados. Recurso de apelación El 30 de septiembre de 2021, el señor Rodríguez Matallana apeló la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos presentados en la solicitud inicial, asociados a la configuración del conflicto de intereses de tipo moral, por haberse manifestado públicamente contra el Partido de la U y apartarse de las decisiones de bancada. Según el solicitante, se incurre en conflicto de intereses “no solo cuando el congresista no se declara impedido ante la existencia de un interés directo, particular y actual e inmediato de un congresista en los términos del artículo 286 de la Ley 5 de 1992; sino que, además, cuando sin hacerlo el congresista participa en el trámite y discusión del o de los asuntos del que se deriva el interés en comento., y/o los expone publica y abiertamente en contra del partido y de la bancada (sic)”3.
De todos modos, aceptó que los senadores no renunciaron, como lo alegó inicialmente, sino que fueron expulsados, por desconocer las normas disciplinarias de la colectividad política. Agregó que es incongruente que la sala de primera instancia sostuviera que los senadores acusados desconocieron el régimen de bancadas y desatendieran la prohibición de doble militancia, pero, enseguida, concluyera que los acusados no incurrieron en conflicto de intereses de carácter moral. El solicitante pidió que se decretaran y practicaran pruebas en segunda instancia, ya que las pruebas decretadas por el a quo no reposaban en el expediente digital. Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al magistrado sustanciador de esta sentencia. Trámite de segunda instancia Por auto del 27 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y denegó las pruebas de segunda instancia, en concreto, porque las pruebas pedidas en la solicitud de pérdida de investidura fueron decretadas por el a quo (mediante auto del 26 de febrero de 2021) y están debidamente incorporadas al proceso, al punto que se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran. Que, en consecuencia, no es necesario hacer ningún pronunciamiento adicional, como lo pretendía el solicitante. El auto admisorio de la apelación también ordenó correr traslado, por el término de tres días, a los congresistas acusados y al Ministerio Público. Pronunciamientos en segunda instancia
El apoderado judicial de los acusados se opuso a la prosperidad de la apelación y sostuvo que el señor Rodríguez Matallana no ofreció ninguna objeción contra la sentencia de primera instancia, sino que insistió en los argumentos de la solicitud inicial, a partir de los cuales pretende estructurar un inexistente conflicto de intereses, por las manifestaciones públicas de los senadores acusados contra las decisiones de bancada. También se opuso a la petición de pruebas, pues estimó que están precluidas las etapas, al paso que no se cumplen los requisitos del artículo 212 del CPACA. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público, por conducto del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, pidió confirmar la sentencia apelada. En concreto, explicó que la solicitud de pérdida de investidura, en su mayoría, se soporta en publicaciones de medios de comunicación y portales de internet que, per se, son pruebas insuficientes para acreditar el conflicto de intereses que se imputa a los acusados. Que, de hecho, la jurisprudencia de la Corporación ha destacado que tales pruebas deben ir acompañadas de otros medios probatorios. 3 Pág. 33 recurso de apelación. Según el Ministerio Público, el solicitante no acreditó cuáles fueron las situaciones, proyectos legislativos o debates en que los congresistas Benedetti Villaneda y Barreras Montealegre estaban en el deber de manifestar impedimento. Que, en todo caso, la expulsión del partido y el hecho de seguir ocupando la curul que pertenece al Partido de la U no configuran la causal de conflicto de intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Presupuestos procesales Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de apelación, sin la participación de los magistrados que dictaron la sentencia de primera instancia, conforme con los artículos 184 y 237 (numeral 5) CP, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 2 del Acuerdo 011 del 31 de enero de 20184.
Legitimación en la causa
2. El señor Pedro Alexander Rodríguez Matallana es ciudadano colombiano5 y, por tanto, está legitimado para promover la solicitud de pérdida de investidura de congresista, en los términos de los artículos 184 CP y 2 de la Ley 1881 de 2018.
Por igual, está acreditado que, el 19 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre, por el Partido de la U, para el período constitucional 2018-2022, según el Formulario E-26 SEN y la Resolución 1596 de la misma fecha6. Oportunidad de la solicitud
3. La solicitud de pérdida investidura fue presentada el 27 de octubre de 2020, por hechos acaecidos en ese mismo año y que, como se verá, están principalmente asociados a la expulsión de los acusados del Partido de la U. En consecuencia, la Sala concluye que la pérdida de investidura se presentó oportunamente, esto es, en los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.
Problema jurídico por resolver
4. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el recurrente alega que el conflicto de intereses también se configura cuando el congresista se manifiesta públicamente contra las decisiones de bancada y desconoce las normas de disciplina del partido político, y no solo cuando el congresista omite manifestar impedimento en un asunto del que se derive un beneficio.
5. Siendo así, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala Plena decidir si la expulsión de los senadores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre, por la violación de las normas del partido (en especial, por las manifestaciones públicas que hicieron contra las 4 Por medio del cual se conforman las salas especiales de decisión de pérdida de investidura de que trata el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 5 Según la constancia de presentación de la demanda, en la que consta que se identificó con cédula de ciudadanía. 6 Índices 3 y 16 SAMAI. decisiones de bancada del Partido de la U) configura un caso de conflicto de intereses de carácter moral, que deba sancionarse con pérdida de investidura.
Para resolver el anterior problema, la Sala reiterará jurisprudencia frente a la naturaleza de la pérdida de investidura y el alcance del conflicto de intereses. Luego descenderá al caso y estudiará la situación fáctica, a partir del estudio crítico de las pruebas del proceso, en orden a definir si es jurídicamente procedente configurar el conflicto de intereses denunciado en la solicitud. Naturaleza de la pérdida de investidura
6. Ser elegido congresista exige un alto grado de responsabilidad y compromiso, ya que se trata de un alto dignatario del Estado, que ha sido investido de autoridad, por la fuerza del voto popular. De hecho, según lo establece el artículo 133 CP, el congresista elegido representa al pueblo y, por ende, deberá actuar consultando la justicia y el bien común. Por la fuerza del mandato que recibe mediante el voto popular, el congresista es responsable políticamente, ante la sociedad y ante sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
7. La pérdida de investidura es un valioso mecanismo de control judicial de origen constitucional, que surgió con la finalidad de erradicar las prácticas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa y que minan la legitimidad y la confianza en el Congreso. Ha sido caracterizado
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