CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04801-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04801-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) - Noción / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE
2003 / SENTENCIAS QUE RECONOCEN SUMAS PERIODICAS / VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO
EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 idem y, por lo tanto, contrario al preámbulo y a los artículos 1, 228 y 230 de la Constitución Política. Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. No obstante, paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) Una parte activa calificada, solo
unas entidades están llamadas a instaurarla. ii) Procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público. iii) En su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 idem. iv) Su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione a) la violación al debido proceso y/o b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(REV)
Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Falta de argumento de revisión. Principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus. IBL - régimen de transición. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto1 mediante apoderado judicial, por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL -en lo sucesivo FPUNAL-, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALONSO TAMAYO ALZATE y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.1.1. El señor ALONSO TAMAYO ALZATE, mediante apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2011, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fijó las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la resolución No. FP-0304 de septiembre 23 de
2011, por medio del cual el FONDO PENSIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, reliquida la pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y otorga el recurso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL, le reliquide y pague la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de factores devengado por todo concepto en el último año de servicio, tal como la Asignación Básica,
Gastos de Representación, Bonificación Bienestar Universitario, Bonificación por Servicios, Compensación de Vacaciones, Bonificación por Productividad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en 1 Índice 2 Samai, expediente digital. 2 Ello debido a que el señor Tamayo Alzate prestó sus servicios en la sede de Manizales de la Universidad Nacional. ese período como contraprestación de su relación laboral; ingreso base de liquidación así obtenido al cual se aplica el 75% para obtener el cálculo del monto pensional que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.914.041.81 efectiva a partir del 30 de Noviembre de 2007, ordenando aplicar los reajustes de
Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.914.041.81.
3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución VR 2273/2007, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.914.041.81 efectiva a partir del 30 de Noviembre de 2007.
4. Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. (…)»3. 1.1.2. Como soporte de lo anterior, el accionante explicó que en calidad de empleado público prestó sus servicios por más de 20 años a la Universidad Nacional de Colombia, retirándose de forma definitiva el 1º de diciembre de 2007. 1.1.3. El señor ALONSO TAMAYO ALZATE puso de presente que, mediante la Resolución VR 2273 del 19 de diciembre de 2007, se le reconoció la pensión con fundamento en los artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores
salariales establecidos del Decreto No. 1158 de 1994. 1.1.4. En vista de lo anterior, elevó petición para que le fuera reliquidada su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. La que se resolvió de forma negativa, a través de la Resolución No. FP 0304 del 23 de septiembre de 2011. 1.1.5. Finalmente, puso de presente que, su último cargo fue de docente en la facultad de Administración del ente universitario en la sede de Manizales. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia del 6 de junio de 2013, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, errada interpretación de las leyes, cita de norma derogada, ineptitud sustancial de la demanda, buena fe, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, llamamiento en garantía, ausencia de conciliación prejudicial, propuestas por el 3 Énfasis del original. apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal formulada por la parte demandada.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. FP 0304 del 23 de
septiembre de 2011, que negó la inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Alonso Tamayo Alzate, de todos los factores salariales percibidos en último año de servicios.
CUARTO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Universidad Nacional de Colombia, reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 19 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, certificados dentro del proceso, como la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones (fl 14). Se excluyen la bonificación de bienestar universitario y lo recibido por el actor por vacaciones compensadas.
QUINTO: Dado que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción trienal, se ordenará el pago de las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 29 de abril de 2008, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Se otorga la facultad de la entidad demandada de descontar, en los porcentajes establecidos en la ley, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que la interesada no haya cubierto, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
(…)»4. El a quo explicó que en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la asignación mensual, los auxilios de transporte y alimentación, las horas extras, las primas de servicios, la prima de
antigüedad, la prima de navidad, constituyen verdaderos factores de salario que deben ser incluidos en el cálculo del IBL pensional. Con fundamento en lo anterior y al estudiar el acto cuestionado, concluyó que señor ALONSO TAMAYO ALZATE no tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían, por lo que ordenó como restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de este con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica, de acuerdo con la certificación laboral aportada al proceso, que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida y que no fueron tenidos en cuenta en la reliquidación efectuada. El Tribunal Administrativo de Calda excluyó las bonificaciones de bienestar universitario, productividad y lo recibido por el actor por vacaciones compensadas. Las bonificaciones referidas por cuanto las mismas fueron creadas para el personal académico y administrativo de la Universidad, mediante los Acuerdos 57 de 1978 y 5 de 1998 y, que no podían surtir efectos legales porque la universidad las estableció sin competencia para ello. Las vacaciones tampoco porque 4 Énfasis del original. constituyen una prestación social y no pierden dicho carácter por pagarse con posterioridad. 1.3. APELACIÓN 1.3.1. El señor TAMAYO ALZATE al no estar de acuerdo con la exclusión de los factores salariales referidos en precedencia apeló la decisión, para que se incluyeran en el IBL las bonificaciones de bienestar universitario, productividad y lo
recibido por el actor por vacaciones compensadas. Tampoco compartió que ordenaran los descuentos de ley. 1.3.2. Por su parte el FPNAL guardó silencio5. 1.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020, resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia»6.
La anterior decisión del ad quem fue clara en indicar que el señor TAMAYO ALZATE sí tenía derecho al reconocimiento pensional y para calcular su IBL se debía tener en cuenta el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, pero durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por lo tanto, así también le era aplicable la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B explicó que si bien es cierto aún cuando el a quo se decantó por liquidar la pensión con base en el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, aspectos que no compartía de 5 Valga aclarar que no discutió aspectos como la inclusión en el IBL de todos los factores liquidados, que el a quo consideró eran todos aquellos devengados por el beneficiario de la pensión, salvo los excluidos y el tiempo a promediar, que para el Tribunal fue del último año. Aspectos que de suyo sí discute el recurrente en vía de la revisión extraordinaria. 6 Énfasis del original. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-33-0002012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. M. P. César Palomino Cortés. cara a lo explicado en el párrafo inmediatamente anterior, lo cierto es que no podía revocar la sentencia de primera instancia por respeto al principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus, al indicar: «Ahora bien, el actor, inconforme con lo dispuesto por el Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y en su condición de apelante único, solicitó: “(...) adicionar, complementar y/o modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión (...) manteniendo incólumes los factores ya reconocidos por la sentencia, incluyendo otros como bonificación por bienestar universitario, bono bonificación por productividad y compensación
de vacaciones no disfrutadas por ser también factores salariales, promedio así obtenido al cual se aplica el 75% para obtener el cálculo del monto pensional calculado en forma correcta (sic)8”. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 328 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A., “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia funcional del superior frente al recurso de apelación cuando se trata de un “apelante único” para aclarar que: “La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”9. A su turno, la Corte Constitucional ha expresado que cuando se trata de los alcances del recurso de apelación contra una decisión de primera instancia, lo que se decida no puede resultar perjudicial para la parte apelante, por lo que señala que debe acudirse a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en los siguientes términos:
“La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apelo, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”10. En este orden de ideas, al ser el actor beneficiario del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 8 «Folio 191». 9 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número 11001-03-15-000-2010-01284-00(REV), Actor: Edilberto Henoc Suárez Cortés». 10 «Corte Constitucional, sentencia T-393-2017, Acción de tutela instaurada por José Omar Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)». de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, en virtud de la garantía de la non reformatio in pejus , no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apelo». (Subrayas con negrilla propias de la Sala Cuarta Especial de Decisión). La sentencia se notificó a las partes por edicto que se fijó el día 14 y se desfijó el 19 de agosto de 2020. 1.5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El FPUNAL presentó recurso extraordinario de revisión, el 17 de noviembre de 202011, contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, proferida en segunda instancia, por la la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede lo debido conforme a la ley que le es aplicable. En lo específico, afirmó que en la liquidación y reliquidación de las pensiones como la del señor TAMAYO ALZATE, se presenta una situación jurídica nueva de obligatoria e inmediata aplicación, que cambia por completo el panorama al respecto, situación jurídica tratada por la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T039 de 2018, en las que se advirtió que para el reconocimiento, liquidación y reliquidación de las pensiones, como es el caso del mencionado ciudadano, si bien es cierto se debe dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicio y (iii) cuantía o porcentaje de la pensión, también lo es que para la determinación del IBL y liquidación de la pensión, se impone el respeto a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ejusdem, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año como se ordenó en la sentencia objeto de revisión, conllevando a que la mesada que se le paga mensualmente deba reducirse a efectos de contribuir con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en especial, el que administra el FPUNAL. Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes: «Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga: 11 Índice 2 Samai. 13.1. Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. 13.2. (…) como consecuencia, INFIRMAR, ANULAR, dejando sin valor y efecto la sentencia del 29 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500 de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, debiendo ordenarle al TRIBUNAL que la sentencia mencionada debe quedar así: 13.2.1. REVOCAR dejando sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500, de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a través de la
cual declaró la nulidad de los actos allí demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del mencionado (a) señor (a) con un 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio. 13.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de
2018. Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 13.3. Se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados
en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo del proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic} que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por concepto de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio
cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASSALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic}, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) ALONSO TAMAYO ALZATE, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. 13.6. Condenar a del (la) señor(a) ALONSO TAMAYO ALZATE para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 187 del CPACA. 13.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a ALONSO TAMAYO
ALZATE».
Finalmente, con fundamento en los anteriores argumentos, el FPUNAL solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALONSO TAMAYO ALZATE y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.6. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.6.1. Admisión La Magistrada ponente, mediante auto de 14 de diciembre de 202012, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a señor ALONSO TAMAYO ALZATE, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, se requirió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B para que remitiera en forma digital y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado con el número 17001-23-31-000-2011-00605-01, que promovió el mencionado ciudadano contra el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. 12 Índice 5 Samai.
Y con providencia del 26 de enero de 202113, luego de los traslados de ley, negó por improcedente la medida de suspensión provisional de la sentencia recurrida. 1.6.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B La Secretaría de la mencionada Sección de esta Corporación remitió el expediente ordinario escaneado en PDF14. 1.6.3. Traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión La Secretaría General de la Corporación el 13 de enero del presente año15, fijó el aviso, informando que inició a correr el traslado de 10 días para contestar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El señor ALONSO TAMAYO ALZATE contestó el recurso, en los términos que se indican en el numeral 1.7 de los antecedentes. 1.6.4. Decreto de pruebas La Magistrada ponente, con providencia del 12 de marzo de 202116, resolvió tener como pruebas, los documentos adjuntados el pasado 18 de diciembre de 2020, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las aportadas por el FPUNAL, el 17 de noviembre del año pasado y ordenó correr traslado de estas. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado de las pruebas. 1.7. LA CONTESTACIÓN DEL SEÑOR ALONSO TAMAYO ALZATE En su escrito, se opuso a las pretensiones del recurso17. Lo anterior, al sostener que mediante el fallo que se cuestionó, se confirmó la decisión de primera
instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de manera clara, coherente y fundamentada jurídicamente dando pleno cumplimiento a la interpretación esgrimida por décadas por el Honorable Consejo de Estado, y vigente para ese momento, en cuanto a la orden de liquidar el monto pensional aplicando el 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, pronunciamiento de alzada que se produjo por su condición de único apelante, en aplicación de la garantía constitucional de non reformatio in pejus.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Índice 26 Samai. 14 Índice 17 Samai. 15 Índice 18 Samai. 16 Índice 31 Samai. 17 Índice 23 Samai. 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA (modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021)18, y a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de
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