CE-SALA PLENA-05001-23-31-000-2007-00886-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-05001-23-31-000-2007-00886-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERITOS - Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización docente / ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE - Establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente - CARRERA DOCENTE - Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas / PRUEBA DE APTITUDES - Su objeto es seleccionar los aspirantes mas idóneos para conformar la lista de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES - La conforman quienes superen las pruebas de aptitudes y competencias básicas y demás etapas del concurso Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su
aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. ACCION DE TUTELA - Improcedencia. La accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, no son objeto de reclamación por vía de tutela La señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso. Se trata en este caso de dos actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto. Sobre el punto y en relación con el tema objeto de controversia esta Sala precisó: “En este caso la actora tuvo a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimaran pertinentes contra los resultados de las pruebas y que serían resueltas por el ICFES. “Además cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual se publicaron los resultados y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo. Y sobre el mismo tema esta
Sala señaló: “Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez Contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. “La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la
carrera docente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. “En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 05001-23-31-000-2007-00886-01(AC)
Actor: JACQUELINE DEL SACRAMENTO BENITEZ COSSIO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, contra la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en su propio nombre, la señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio presentó Acción de Tutela (fls. 1-9) contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima. Como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que y se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y, finalmente, que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela. Los hechos en que apoya las pretensiones se sintetizan así: Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 del mismo año, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º
del Decreto 1278 de 2002. La demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de docente en el municipio de Urrao; el 14 de enero de 2007 y tal como establecía el Decreto 3982 de 2006, presentó el examen escrito que comprendía dos (2) clases de pruebas: la primera de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas y la segunda denominada sicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado. Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. El artículo 9º del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, las cuales fueron modificadas por el Decreto 3982 de 2006 (art. 3°) al reglamentar el artículo 9º del primero de los citados. El concurso se modificó, toda vez que al tenor del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que hubiesen aprobado la etapa de aptitudes y competencias básicas (mínimo 60 puntos para cargos docentes y 70 para directivos docentes) y serían convocados a la etapa de
prueba sicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes y el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las sicotécnicas conformarían la lista de elegibles, para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes. El 7 de febrero de 2007 el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía la accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el nuevo cronograma. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N° 088 de 2007, mediante la cual ajustó el cronograma de actividades de las convocatorias 4 a 52 y el 26 de marzo el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles y le informó a la demandante que había salido del concurso por no haber superado la prueba sicotécnica, sin tener en cuenta que lo obtenido en esta prueba debía promediarse con la entrevista y valoración de antecedentes. En la convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una violación al debido proceso y una vía de hecho administrativa. DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; situación más favorable al
trabajador; interpretación de las fuentes formales del derecho; artículo 53 de la Constitución Política; el principio constitucional de la confianza legítima; la supremacía de las normas de mayor jerarquía y los límites existentes dentro de la ley. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” La Secretaria General del ente mencionado presentó escrito de contestación de la demanda el 14 de junio de 2007 (fl. 61), esto es antes de dictado el fallo impugnado el día 15 de los mismos mes y año. Niega que se hubiese desconocido derecho alguno a la demandante, pues el hecho en que tal acusación se fundamentó, cual es la segunda publicación de resultados de las pruebas específicas, aplicadas el 14 de enero de 2007, se ajustó a las reglas de juego definidas por la Comisión en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 del mismo año, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso (fls. 53-61). Las convocatorias Nos. 4 a 52 de 2006, abiertas por la Comisión después de expedida la sentencia C-175 de 2006, precisaron que los resultados obtenidos por los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas se expresarían en una calificación numérica de cero (0) a cien (100) puntos y la calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y sicotécnicas y por ende ser admitido a la
valoración de antecedentes y entrevista era de sesenta puntos (60) para docentes y setenta (70) para directivos docentes. En las convocatorias se observa además que el carácter de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y el de la prueba sicotécnica era de orden elimintario e individual y así entonces es claro que, desde su inscripción, la concursante conoció los alcances reales del concurso, pero dado el resultado adverso que obtuvo, pretende acogerse sin mayores argumentos a formulas de cálculos ajenos al concurso. La segunda publicación de resultados no es más que una aclaración formal de presentación de puntajes, sin alterar el valor intrínseco de cada uno de ellos y el alcance de los mismos a la luz de las reglas del concurso. La accionante obtuvo más de 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y menos de 60.00 en la prueba sicotécnica y en consecuencia no podía ser admitida en la prueba de análisis de antecedentes y de entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, la cual es consecuente con el Decreto 3982 de 2006. Los concursantes gozaban de medios de defensa eficaces para controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias y en consecuencia no pueden pretender que por vía de la Acción de Tutela se deje sin vigencia una normatividad cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, máxime cuando además tenían la posibilidad de solicitar en la vía contenciosa la suspensión provisional del acto. Resulta claro entonces que la demandante pretende no solo controvertir la validez de un acto general como el Decreto 3982 de 2006, lo cual es improcedente, sino
esquivar los medios judiciales ordinarios que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de los intereses de la afectada, utilizando una acción residual y subsidiaria como la tutela. Finalmente señaló que en este caso no se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la de 15 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de la señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio, en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Como consecuencia de la referida decisión ordenó al Instituto y a la Comisión mencionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidieran la decisión correspondiente dándole validez al acto administrativo mediante el cual el “ICFES” le comunicó a la demandante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando en el proceso de concurso (fls. 30 a 52). Las anteriores decisiones se fundamentan así: El a-quo acogió los argumentos que expuso en decisión anterior de 16 de mayo de 2007, al resolver un caso en el que los supuestos de hecho y de derecho son los mismos del sub-lite y de los cuales destacó: Una lectura desprevenida y atenta de la disposición que estructura el proceso del concurso, conduce a concluir que una vez superada la etapa de verificación de los
requisitos y admisión, la siguiente de carácter eliminatorio es la de selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. El parágrafo del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 previó que el Gobierno Nacional reglamentaría de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso y la elaboración de las pruebas, debiendo señalar los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellos admitían recursos y su procedimiento. Al referirse a la estructura del concurso para la carrera docente, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 señaló en su artículo 3° las diferentes etapas que lo integran. El decreto reglamentario varió la estructura del concurso primigeniamente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues permitió la presentación de la prueba sicotécnica a todos los admitidos, lo cual no perjudica a nadie aun cuando bien pudiera pensarse que podría favorecer a los que no superaran la prueba de aptitudes y competencias básicas y sin embargo se les permitió probarse en el test sicotécnico, tan solo que con un resultado neutro, pues independientemente de los resultados únicamente aprovecharía a quienes hubiesen obtenido un resultado satisfactorio en la prueba de aptitudes y competencias básicas, única eliminatoria. Las entidades accionadas erraron al interpretar una y otra disposición y al igual que la demandante creyeron que el decreto reglamentario había alterado en aspectos sustanciales la estructura del concurso y, en lugar de armonizar interpretativamente una y otra disposición, privilegiando la de superior rango
normativo, lo que hicieron fue actuar por fuera del decreto ley diciendo optar por la aplicación del acto administrativo de carácter reglamentario, con el funesto resultado de haber concluido que la alteración del procedimiento conllevaba a que fueran dos los pasos del concurso que revestían carácter de eliminatorio y no uno como había sido el querer expresamente manifestado por el legislador extraordinario y de manera errada le dio carácter de eliminatoria a la prueba sicotécnica. La decisión aprobatoria que el “ICFES” le notificó a la accionante, es un acto administrativo que produce todos los efectos de los de su estirpe, con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico por sí y ante sí, soslayando cualquier intervención y posibilidad de contradicción y de recursos por parte del afectado con la decisión. Por este aspecto es claro que se violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que también se le notificó a la ciudadana, en el que las accionadas dan a conocer un nuevo resultado, carece de valor y en esa medida se accederá a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental referido. Aun cuando podría decirse que la Acción de Tutela es improcedente porque el administrado cuenta con otros medios de defensa judicial, v. gr. la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial consolidada para acciones como la presente, en que la accionante aboga por el respeto de derechos constitucionales fundamentales,
lesionados en desarrollo de un concurso de méritos organizado por el Estado, pues ha considerado que la tutela se debe abrir paso, en razón de que el contencioso subjetivo de anulación carece de aptitud para proteger los derechos fundamentales del concursante. LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, solicita se revoque la decisión de primera instancia y al efecto expone los argumentos (fls. 195 a 206) que la Sala resume así: La señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio presentó demanda de tutela el 30 de mayo de 2007, la cual fue admitida mediante auto del día 31 de los mismos mes y año; el siguiente 4 de junio se envió comunicación a la Gobernación de Antioquia, que a su vez la remitió al “ICFES” en Bogotá el 5 de junio de 2007, habiéndola recibido el día 8 siguiente; la respuesta de la entidad se realizó el mismo 8 de junio de 2007 y el fallo impugnado fue proferido el 15 de junio del mismo año. Constituyen fundamentos esenciales de la impugnación los siguientes: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa de la entidad tutelada. Sobre el punto sostiene que si bien la Acción de Tutela ha sido institucionalizada como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, también es cierto que dicho mecanismo no puede utilizarse como un medio para vulnerar
derechos fundamentales de las entidades accionadas. La decisión de tutelar los derechos de la accionante sin ni siquiera escuchar las razones de defensa de las accionadas, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se desconocen las reglas establecidas para la notificación y/o comunicación de las providencias en la Acción de Tutela, señaladas en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. De lo expuesto se advierten las siguientes falencias en el procedimiento adelantado por el Tribunal, en el trámite de la notificación de las acciones de tutela: a) no se utilizaron los medios más expeditos, como exige la norma, para comunicar a las accionadas ninguna de las providencias proferidas en desarrollo de la acción; b) el cómputo de los términos por parte del despacho judicial se efectuó, supuestamente, a partir de la fecha de envío de las comunicaciones a la Gobernación de Antioquia y no a partir de la fecha de recibo por parte de los accionados; c) el Tribunal no actuó con la diligencia que le impone la naturaleza especial de las acciones de tutela, e inaplicó el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 306 de 1992, puesto que ni utilizó un medio idóneo para comunicar sus decisiones y mucho menos se cercioró de la oportunidad en la cual realmente la entidad accionada tuvo conocimiento de las mismas. El “ICFES” dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal, con una argumentación que en forma contundente desvirtúa la pretensión de la accionante, la cual no fue
ni siquiera atendida por el despacho. Las anomalías que se han puesto de presente no solo vulneraron el debido proceso, sino los derechos fundamentales de las accionadas, en la medida en que se les impidió ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO La señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El Diario Oficial N° 46.604 de 19 de abril de 2007 da cuenta que en la convocatoria se establecieron los siguientes criterios para la ponderación de pruebas:
CARACTER Y PONDERACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas y/o Carácter de la Calificación Valor dentro del etapas Prueba mínima para concurso superar y pasar a la siguiente etapa Prueba de Eliminatorio 60 puntos para 50% aptitudes que docentes. comprende: 70 puntos para Aptitud numérica directivos (AN), Aptitud docentes. Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y Prueba Eliminatorio 60 puntos para 20% psicotécnica (PS) docentes. 70 puntos para directivos docentes Análisis de Clasificatorio 20% Antecedentes Entrevista Clasificatorio 10%
Un primer informe sobre los resultados obtenidos por Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, dan cuenta de su aspiración para optar a un cargo de docente en básica primaria en la entidad territorial de Antioquia y se indican los puntajes que obtuvo en cada una de los componentes materia de la evaluación, así (fl. 21):
COMPONENTE PUNTAJE
APTITUD NUMERICA 69.06
APTITUD VERBAL 57.48
COMPETENCIAS 68.88
PSICOTECNICA 55.65
PROMEDIO 62.77
RESULTADO APROBADO En decir de las partes, los anteriores resultados se comunicaron el 7 de febrero de 2007 (fls. 4 y 56). Mediante Resolución N° 089 de 20 de marzo de 2007, la Dirección General del “ICFES” resolvió, entre otras cosas, ordenar la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de de enero de 2007 (fls. 94 a 96). Un segundo informe registra un nuevo resultado de los puntajes obtenidos por la señora Benítez Cossio, en las mismas pruebas realizadas con ocasión del concurso de méritos de directivos docentes y docentes, correspondiente a las convocatorias 004 - 052 de 2006, con las siguientes calificaciones para la demandante (fl. 20):
PUNTAJE PRUEBA
PRUEBA DE APTITUD 69.06
APTITUDES Y NUMERICA 57.48
COMPETENCIAS APTITUD BASICAS VERBAL 68.88 65.14
COMPETENCIAS
BASICAS
PRUEBA 55.65
PSICOTECNICA En decir las partes, los anteriores resultados se publicaron el 26 de marzo de 2007 (fls. 4 y 55). Por Resolución N° 105 de 4 de abril de 2007, la Dirección General del “ICFES”, resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición y/o reclamaciones presentadas, o que se llegaren a presentar con relación a los resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de 2007 (fls. 140 a 142). Mediante comunicado expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, la entidad respondió conjuntamente las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos o que se llegaran a recibir con el mismo contenido, ante el “ICFES” y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007, en desarrollo del concurso de docentes y directivos docentes 2007 (fls. 129 a 137). El comunicado referido fue publicado en el Diario Oficial (fls. 90 a 93). ANALISIS DE LA SALA Ante todo se precisa que en relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite, esta Sala emitió pronunciamientos con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. Al respecto se puntualizó: Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio
educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal. El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas. De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del
concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista , era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. El comunicado presentado por el “ICFES” que obra a folios 129 a 137 (y 90 a 93) del expediente indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso la señora Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio obtuvo 55.65 en la prueba sicotécnica y un promedio de 65.14, en la prueba de aptitudes, que comprendía competencias básicas en la que obtuvo 68.88 puntos y las aptitudes numéricas con 69.06 y verbal con 57.48 puntos; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la demandante reprobó la prueba eliminatoria sicotécnica, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento de la actora, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima. Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, co
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