CE-SALA PLENA- 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - Improcedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de empleados públicos. Decreto 01 de 1984 y Ley 472 de 1998 / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Finalidad El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 introdujo el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 para crear el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo. El primer inciso de dicha disposición señala su finalidad así: «En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]» […].
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 36A
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y
DE GRUPO – Unifica jurisprudencia / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos Se concluye entonces que el propósito del mecanismo de revisión eventual no es otro que la unificación de jurisprudencia. En ese contexto, la Sala Plena del
Consejo de Estado identificó, a título ilustrativo, las siguientes hipótesis que habilitan el ejercicio de la labor unificadora por medio del anotado mecanismo: (i) El tratamiento diverso de un mismo tema por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. (ii) El hecho de que el asunto involucre disposiciones que puedan ser aplicadas o interpretadas de diferente forma, bien sea por su complejidad, por la falta de claridad o por un vacío normativo. (iii) La carencia de posición jurisprudencial consolidada sobre una materia. (iv) La inexistencia de desarrollo jurisprudencial de la cuestión. […] Ahora bien, con el mismo ánimo enunciativo, se observa que otro supuesto en el que procede la unificación se presenta cuando, existiendo una posición unificada se advierte la necesidad de precisar su alcance o de resolver divergencias en su interpretación y aplicación. […] Otro aspecto resaltado por la Sala Plena del Consejo de Estado es el relativo a la procedencia de la revisión, consistente en que los temas que se aborden en la sentencia además de reunir las condiciones exigidas para ser objeto de unificación, «deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión».
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A ACCIÓN DE GRUPO – Naturaleza y alcance
[E]l legislador expidió la Ley 472 de 1998 sobre las acciones populares y las de grupo; respecto de estas últimas, en sus artículos 3 y 46 dispuso que podrán ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reúnan
condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para ellas, y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios. […] En conclusión, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido que las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la transgresión de todo tipo de derecho, sin embargo, como las pretensiones propias de esta vía procesal son exclusivamente indemnizatorias, no se puede acudir a ella para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño. De igual manera, las condenas en aquellas acciones pueden incorporar diversas formas de indemnización, no necesariamente pecuniarias, pero que permiten restablecer el derecho que fue vulnerado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la acción de grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999; Corte Constitucional, sentencia C1062 de 2000; Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.
ACCIÓN DE GRUPO – No es el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales En conclusión, a la fecha, el Consejo de Estado ha sostenido respecto de los
asuntos de carácter laboral que, si lo que se pretende es el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, la acción de grupo no es el instrumento judicial procedente pues la esencia retributiva de ese tipo de reclamaciones respecto del servicio prestado por el trabajador da al traste con la naturaleza eminentemente indemnizatoria de tal acción. No obstante, si la vulneración, afectación o el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 de 1998 y sus miembros solicitan el resarcimiento respectivo, esta vía judicial será procedente. […] Por último, se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 2013, consideró que es procedente el reclamo por medio de la acción de grupo por los eventuales daños sufridos debido al no pago o pago tardío de las prestaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la «posibilidad de deprecar derechos subjetivos de carácter laboral por medio de la acción de grupo».
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la evolución de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la procedencia o improcedencia de la acción de grupo cuando la causa común del daño es un acto administrativo. Sobre el tema mencionado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010), mayo 17/2001; Sección
Tercera, Auto, radicación 73001-23-31-000-2002-01089-01(AG), febrero 19/2004; Sección Tercera, Auto, radicación 25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024), abril 25/2002; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 85001-2331-000-2000-0013-01(AG-010), may. 17/2001; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto., radicación 50001-23-31-000-2005-03496-01(AG), marzo 15/2006; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia, radicación 76001-23-31-000-200002513-01(IJ), marzo 27/2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia, radicación 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG), marzo 7/2011; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, radicación 70001-23-31-0001999-01917-01(22677), marzo 7/2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto, radicación 25000-23-41-000-2018-00538 01(AG)A, julio 18/2019. ACCIÓN DE GRUPO – Es improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos / PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – Competencia del
sistema jurídico laboral / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Con el fin de desatar el mecanismo de revisión objeto de análisis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que en el presente caso hay lugar a unificar jurisprudencia en el sentido que la acción de grupo resulta improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. […] En efecto, la afirmación incontestable de que la acción de grupo tiene naturaleza y finalidad indemnizatorias, como se explicó de manera amplia en el acápite correspondiente, lleva a concluir que aquella no es una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral, premisa que ha sido aceptada pacíficamente por esta Corporación y cuya justificación sigue teniendo plena vigencia. […] Como puede observarse, el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda. En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. […] Este argumento lleva a concluir que los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de
mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados. Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado. […] Lo anterior, bajo el entendido de que razonar en términos de especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia. […] La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. En tales casos, el juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Medidas correctivas con miras a restablecer los derechos laborales violentados / SISTEMA JURÍDICO LABORAL – Competente para conocer las contingencias que
tengan como causa el vínculo jurídico entre el Estado empleador y el servidor público, al igual que los efectos asociados a aquellas En conclusión, el sistema jurídico laboral tiene vocación de plenitud lo que significa que todas las contingencias que tengan como causa el vínculo jurídico entre el Estado empleador y el servidor público, al igual que los efectos asociados a aquellas, deben solucionarse en aplicación de los principios y las reglas propias del sistema. […] En la misma línea, la indexación y el pago de intereses moratorios, como medidas correctivas con miras a restablecer los derechos laborales violentados e indemnizar los perjuicios que con ello se hayan podido generar, se enmarcan en un escenario laboral que resulta extraño al ámbito de responsabilidad patrimonial estatal que se discute en la acción de grupo, por lo que en tales eventos esta vía procesal se torna improcedente. […] En esa lógica, son emolumentos de naturaleza laboral los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, pero también lo son las indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones que haya lugar a concederle al trabajador, bajo el entendido que aquel concepto comprende todo pago que pueda atribuirse de manera directa a la existencia de la relación jurídico laboral, así como a la dinámica en la que esta se desarrollo. Consecuentemente, el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago, será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. REGLA DE UNIFICACIÓN EN EL CASO CONCRETO – Efectos en el tiempo [L]a regla de unificación contenida en esta sentencia debe aplicarse de manera
retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos asuntos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU)
Actor: OSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Improcedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de empleados públicos. Decreto 01 de 1984 y Ley 472 de 1998.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2021CE-SUJ-SP-001
ASUNTO
1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronuncia sobre las reglas concernientes a la procedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones derivan de una relación laboral en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA).
2. A partir de lo anterior, se resolverá el caso concreto planteado por el apoderado de los demandantes respecto de la sentencia proferida el 7 de
septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de
Decisión.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
3. A través de apoderado, un grupo de 41 personas2 que se identificaron como servidores públicos de la Gobernación de Antioquia, instauraron una acción de grupo en contra del departamento de Antioquia en la que pretendieron lo siguiente: 3.1. Que se declare «administrativa y contractualmente»3 responsable a la entidad demandada por el daño causado a los actores, al haberles cancelado tardíamente los reajustes salariales de los años 2003 a 2006, sin que el monto pagado por ese concepto se hubiera indexado. 1 Folios 1 a 30 del cuaderno 1. 2 Que firmaron el poder otorgado al abogado para que los represente en esta acción judicial, conformado por los señores: Alfonso Alba Acevedo, Ana Isabel Echavarría Beltrán, Ana María Uribe Mira, Ana de Jesús Restrepo Gil, Jesús Argiro Arias Pérez, Carlos Humberto Jaramillo Aguillermo, Carmen Elvira Restrepo Valencia, Elkin Rodrigo Moreno Muñetón, Elvia del Socorro Gómez Betancur, Emilse Amparo Posada Martínez, Erika María Torres Flórez, Francisco Javier Amaya Ruiz, Gloria Cecilia Gallego Guiral, Gloria Elena Urrego Dávila, Gloria Eugenia Gil Sánchez, Guillermo León Gómez Ochoa, Henry González Velásquez, Hernán Valencia Gutiérrez, Jaime Alberto Jiménez Lotero, Jorge Evelio Grajales Granada, Lina María Cadavid Escobar, Lucelly del Socorro Rendón Duque, Juan Gerardo López Ramírez, Libia Amparo Urrego Pardo, Luis Alfredo
Arias Alzate, Luis Carlos Gaviria González, Luis Guillermo Marín Salazar, María Gloria Osorno Quintero, María Judith Puerta Cardona, Marta Elena Pérez Baena, Martha Cecilia Gómez Henao, Ninfa Escobar Rodríguez, Omar Armando Cuartas Calderón, Oscar Mario Arismendy Díaz, Rafael Miguel Ochoa Zapata, Ramiro de Jesús Álvarez Serna, Rosendo Eliécer Orozco Cardona, Rudy Humberto Quiceno Torres, Ruth Magali Atehortúa Morales, Víctor Alcides Yepes Hernández y Gloria Isabel Escobar Morales. 3 Folio 9 del cuaderno 1. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al departamento de Antioquia a pagar la indemnización de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, en la modalidad de daño emergente4 y lucro cesante5. También solicitaron la reparación de perjuicios inmateriales bajo la modalidad de morales, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. 3.3. De manera independiente, pidieron que la entidad demandada pague el retroactivo salarial de los años 2004, 2005 y 2006, desde que fue causado y hasta que efectivamente se cancele a favor de los actores, el cual deberá liquidarse con intereses de mora e individualmente frente a cada uno de ellos6. 3.4. En subsidio de lo anterior, que se condene al departamento de Antioquia «[…] a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios: indexación, indemnización e intereses por mora, más el retroactivo de los años 2004, 2005 y lo correspondiente al año 2006, desde que fueron causados y hasta que efectivamente se solucionen […]»7.
3.5. Igualmente, que se condene a la demandada al pago de los gastos del proceso y las agencias en derecho.
4. Como sustento fáctico, argumentó que el departamento de Antioquia debió realizar reajustes salariales a sus empleados del nivel técnico y tecnológico, categorías 1 a 4, así: 4.1. Año 2003. Durante todo este período devengaron mensualmente la suma de $1.249.650, correspondiente a la asignación básica de 2002.
El 15 de enero de 2004, la entidad demandada expidió el acto en virtud del cual efectuó el reajuste salarial del año 2003, fijando dicha remuneración en $1.321.263, según el tope establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 3573 del 11 de diciembre de 2003. 4 Folio 11 ibidem: «[…] 1.2.1. El daño emergente, corresponde a los dineros dejados de recibir por mis mandantes, por concepto de indexación e indemnización por los perjuicios causados al asumir con el mismo salario del año inmediatamente anterior el índice inflacionario de cada uno de los nuevos años (del 2004 con el del 2003, del 2005 con el del 2004, y del 2006 con el del 2005) desde el día en que recibieron de manera real y efectiva el reajuste salarial correspondiente a los años 2003 a 2005, es decir, desde el último día del mes de diciembre de 2003, 2004 y 2005 y lo que va de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de $472’096.294,92 (CUATROCIENTOS
SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/L)». 5 Ibidem: «[…] 1.2.2. Lucro cesante, consistente en los intereses de mora adeudados a mis poderdantes, por no haber sido canceladas las obligaciones salariales de manera completa, es decir, debidamente indexadas, desde los días en que recibieron de manera real y efectiva el reajuste salarial correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, es decir, desde el último día de los meses de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005 y hasta la fecha en que se satisfaga el pago de los mismos y que a la fecha de presentación de esta acción ascienden a la suma de $472’096.294,92 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/L)». 6 En relación con esta pretensión no se especificó ningún valor, no obstante, la cuantía de la demanda fue estimada en mil millones de pesos (Folio 30 ibidem). 7 Folio 11 ibidem. En la misma fecha, el departamento de Antioquia pagó el retroactivo a que había lugar, pero lo hizo sin indexar la suma adeudada. 4.2. Año 2004. A lo largo de esta anualidad percibieron una asignación básica mensual de $1.321.263, que correspondía a la del año 2003. El 15 de enero de 2005, el departamento de Antioquia profirió el acto administrativo por medio del cual realizó el reajuste salarial del año
2004, definiendo tal remuneración en $1.388.252, de acuerdo con el tope que indicó el Decreto 4177 del 10 de diciembre de 2004 proferido por el Gobierno Nacional. Sin embargo, según los demandantes, el efecto de esta actualización salarial fue a futuro pues nunca se les reconoció el retroactivo correspondiente a ese período, de manera que el reajuste solo sirvió para que, en adelante, esto es, desde 2005, se le pagara con la remuneración propia de 2004. 4.3. Año 2005. En este lapso, la suma recibida por los demandantes mes a mes fue de $1.388.252, correspondiente a aquella fijada para el año
2004. El 30 de abril de 2006, la demandada definió el reajuste salarial del año 2005 en una cuantía de $1.464.606, conforme con el tope previsto en el Decreto 491 del 30 de marzo de 2005 que expidió el Gobierno Nacional. No obstante, nuevamente, el departamento de Antioquia aplicó aquel reajuste a futuro pues no reconoció la diferencia entre lo efectivamente devengado por sus empleados durante el 2005 y lo que debieron haber percibido en ese mismo período. 4.4. Año 2006. A la fecha de presentación de la demanda8, el grupo de accionantes continuaba percibiendo la asignación básica mensual del año 2005 por un valor de $1.464.606, pues el departamento de Antioquia no había expedido el respectivo acto de reajuste salarial del año 2005 atendiendo al tope de $1.537.837, previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 398 del 8 de febrero de 2006.
5. A continuación, se presenta una tabla con el resumen de lo señalado en la
demanda: A Salario Fecha a Salario Pago de Pretensión – ño devengado partir de la reajustado retroactivo indemnización durante cual se del perjuicio todo el año reajustó el material salario 2003 $1.249.650 15 de enero $1.321.263 Sí Indexación de la (El de 2002) de 2004 suma pagada por Decreto concepto de 3573 del 11 retroactivo de diciembre de 2003 2004 $1.321.263 15 de enero $1.388.252 No (i) Pago de (El de 2003) de 2005 retroactivo. Decreto (ii)Pago de 4177 del 10 indexación e 8 19 de diciembre de 2006, según el folio 30 ibidem. de diciembre intereses de 2004 moratorios sobre el retroactivo 2005 $1.388.252 30 de abril $1.464.606 No (i) Pago de (El de 2004) del 2006 retroactivo. Decreto 491 (ii)Pago de del 30 de indexación e marzo de intereses 2005 moratorios sobre el retroactivo 2006 $1.464.606 No se había - - - - - - - - - No (i) Pago de (El de 2005) hecho al retroactivo. momento de Decreto 398 (ii)Pago de presentación del 8 de indexación e de la febrero de intereses demanda 2006 (Fijó el moratorios sobre tope en el retroactivo $1.537.837)
6. A partir de lo anterior, el abogado aseveró que la entidad demandada debió
hacer el incremento salarial a sus empleados el 1.° de enero de cada uno de esos años y efectuar la respectiva indexación, según la fecha del pago, como quiera que los actores se vieron afectados por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
7. El apoderado indicó que el daño tuvo como fuente la infracción de la Constitución Política, que consagra el deber de los entes territoriales de asegurar que los ingresos de sus empleados estén acordes con la naturaleza y valor propio de su trabajo, y que el incremento salarial obligatorio al que tienen derecho conserve el valor real en el momento de su reconocimiento y pago, en relación con el aumento mensual del índice de precios al consumidor.
8. Según él, las pretensiones de la acción de grupo están fundamentadas en los artículos 1, 2, 6, 53, 88, 90, 209 y 373 (inciso primero) de la Constitución Política; también en los artículos 3, 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998, 76 y 77 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984 o CCA), 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que sean complementarias.
Por último, transcribió extractos de sentencias de la Corte Constitucional tales como la C-815 de 1999, la C-1064 de 2001, la T-483 de 1993, la SU-1052 de 2000, entre otras, en las que se abordó el tema del derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9
9. El apoderado judicial del departamento de Antioquia se opuso a todas las
pretensiones de la acción de grupo. Además, pidió que se condenara a los demandantes al pago de los gastos del proceso y las agencias en derecho.
10. En defensa de la entidad demandada, sostuvo que lo pretendido por los actores en este proceso se deriva de su vinculación legal y reglamentaria con la 9 Folios 32-39 ibidem. entidad territorial y, en esa medida, se discute la retribución del trabajo de unos empleados públicos con fundamento en sus derechos laborales, lo cual es ajeno al objeto de la acción de grupo, dado su carácter esencialmente indemnizatorio.
Según él, la causa que originó la demanda es la supuesta omisión del departamento para indexar las sumas correspondientes a los reajustes salariales, lo cual implica que el juez de la acción de grupo tendría que analizar, inicialmente, si a los demandantes les asistía ese derecho; pronunciamiento que es ajeno a sus competencias.
11. El abogado aseguró que, en todo caso, los accionantes no tienen derecho a que las sumas recibidas por concepto de reajuste salarial sean indexadas, porque ello no está previsto en el ordenamiento jurídico y las entidades públicas deben actuar de conformidad con el principio de legalidad, frente a lo cual, el departamento de Antioquia pagó los reajustes atendiendo los lineamientos dados en los decretos del Gobierno Nacional. En ese sentido, precisó que solo los montos de dinero reconocidos en una sentencia judicial deben ser actualizados en su valor monetario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
12. Asimismo, indicó que a la entidad demandada no se le podía atribuir responsabilidad por la actuación del Gobierno Nacional, quien no expidió los
decretos que establecían el límite máximo de los reajustes salariales anuales para los empleados públicos del nivel territorial en el mes de enero entre los años 2003 y 2006. De esa manera, el gobernador de Antioquia solo podía decretar y hacer efectivos los reajustes cuando conocía el decreto del orden nacional, para no sobrepasar sus topes.
13. Igualmente, el apoderado señaló que, al entrar en vigor las políticas nacionales sobre los límites máximos salariales, algunos grados de remuneración para los empleados públicos del departamento de Antioquia se encontraban sobrevalorados, como ocurrió con dos grados correspondientes al nivel técnico.
Por ello, para corregir esta situación, en ciertos años el incremento salarial no fue general sino ponderado.
14. De acuerdo con lo anterior, los aumentos de los salarios de los empleados del nivel técnico y tecnológico se efectuaron a partir de los referentes normativos que se exponen a continuación. Para el año 2003, la Ordenanza 01 del 8 de abril de 2003 y el Decreto nacional 3573 del 11 de diciembre de 2003; para el 2004, la Ordenanza 21 del 24 de noviembre de 2003 y el Decreto nacional 4177 del 10 de diciembre de 2004; para el 2005, el Decreto departamental 2596 del 29 de diciembre de 2004 y la Ordenanza 20 del 15 de diciembre de 2004; y finalmente, para el 2006, la Ordenanza 36 del 30 de diciembre de 2005.
15. Por otra parte, el abogado indicó que, en varias oportunidades, funcionarios clasificados en el grado 4 del nivel técnico y tecnológico le pidieron a la
administración departamental que les reconociera y pagara el retroactivo salarial, correspondiente al porcentaje que faltó por aumentar para alcanzar el incremento general. Frente a esto, la respuesta de la Gobernación fue negativa, toda vez que de acceder a ello se habrían excedido los topes salariales decretados por el Gobierno Nacional. Asimismo, resaltó que esta situación motivó a algunos empleados a interponer acciones de tutela en contra del departamento de Antioquia, las cuales fueron resueltas a favor de la entidad demandada.
16. Finalmente, el apoderado del departamento de Antioquia propuso las siguientes excepciones: 16.1. Improcedencia de la acción de grupo: porque este no es el medio judicial idóneo para reclamar derechos laborales, pues su esencia es la indemnización de perjuicios. 16.2. Caducidad: toda vez que los demandantes pretenden que se les reconozcan y paguen unos reajustes salariales por los años 2003 y 2004, a través de una acción de grupo que presentaron en diciembre de 2006, dos años después de que se causó el supuesto daño. 16.3. No hay causas determinantes de responsabilidad de la entidad demandada, en la medida en que en el presente caso no hay daño ni hecho generador ni nexo de causalidad entre estos conceptos, ya que los demandantes tenían el deber de adecuar sus gastos de acuerdo con sus ingresos y el aumento de la inflación en el país. Así, el departamento de Antioquia no tenía la obligación de indexar los reajustes salariales y el momento de materialización de estos aumentos se debió a la fecha en la que el Gobierno Nacional expidió los decretos con la definición de los topes.
16.4. Inexistencia del grupo, porque no se reúnen los presupuestos señalados en la Ley 472 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se pueda determinar que el grupo es preexistente al hecho generador del daño. 16.5. Indeterminación del perjuicio causado, al no existir un derecho subjetivo vulnerado por la entidad demandada, porque se pretende el reconocimiento y pago de un derecho de carácter laboral, y no la indemnización por la afectación a un derecho ya causado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
17. El juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de junio de 2008, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, como consecuencia de lo anterior, negó sus pretensiones11. Para tales efectos argumentó lo siguiente:
18. La naturaleza de la acción de grupo se asimila a la de reparación directa toda vez que en ambas se persigue la indemnización de los perjuicios generados por 10 Folios 314-323 ibidem (en el expediente existen dos folios consecutivos a los que se les asignó el número 314). 11 Folio 323 ibidem. una actuación, omisión u operación de un ente público. Por su parte, cuando la afectación patrimonial o de los derechos de los demandantes derive de la expedición de un acto administrativo que se considera nulo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de lo anterior, el juez sostuvo que en los demandantes radica la carga de escoger adecuadamente la
acción
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