CE-SALA PLENA-05001-33-31-011-2011-00079-01(AP)REV-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-05001-33-31-011-2011-00079-01(AP)REV-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Competencia / JUEZ CONSTITUCIONAL DE DERECHOS COLECTIVOS – Facultades De acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009, el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo nº. 078, del 24 de abril de 2018, las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo pendientes de resolver en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fueron reasignadas a las Salas de Decisión Especial; por consiguiente, tal como allí quedó establecido, el asunto deber ser decidido por la Sala de Decisión Especial a la que pertenece el ponente. (…) Si nos atenemos a la procedencia y trascendencia de los derechos colectivos, es apenas entendible que las facultades del juez popular se vean considerablemente socorridas por este hecho. Más aun, como no se trata de un recurso propiamente dicho, en la revisión eventual el juez no queda supeditado por los límites procesales de la acción, sino que su análisis se orienta a sustantivar, unificar y estrechar la interpretación conforme a los fines constitucionales (…) En síntesis, en la revisión eventual el Consejo de Estado no actúa como juez de instancia sino como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción. Por esta razón, se aleja del conflicto de partes para aproximarse a un compromiso de mayor envergadura que lo vincula, ya no con una posición jurídica en concreto sino con el ordenamiento jurídico mismo y con una labor hermenéutica amplia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / ACUERDO No. 078 DE
2018 ACCIÓN POPULAR – Autonomía y alcance en la defensa de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Objeto tanto el alcance de la acción popular como la autonomía del juez que conoce de aquella, se expandan considerablemente. Con relación al alcance, ese acrecentamiento se hace visible, por sobre todo, en el objeto de protección y en la legitimación para invocarla; en lo concerniente a la autonomía del juez, lo recubre de las potestades necesarias para imponer el cumplimiento de los deberes de protección inherentes a cada una de las vertientes ─positiva y negativa─. (…) [D]e manera general, alberga en su objeto, supuestos de hecho que, por naturaleza, no representen una relación jurídica susceptible de ser apropiada, alegada o defendida a título individual. Es decir, el supuesto de hecho ordena que se protejan aquellos bienes, ya sean materiales o inmateriales, que perteneciendo a todos, nadie en particular pueda reputarlos o reivindicarlos de manera exclusiva para sí, porque tienen una co-pertenencia, un designio social y colectivo a partir del cual se predica un sentido de unidad del que refrenda la condición de acción pública FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 ACCIÓN POPULAR – Carácter definitorio / MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Esencialmente solidaria Sin perjuicio de las demás características, la de advocar los derechos e intereses colectivos le otorga un carácter definitorio a la acción popular; por consiguiente, el
leitmotiv de esta garantía ciudadana es la defensa de propósitos que trasmigran desde múltiples singularidades hacia un todo plural, es decir, de aquello que se torna social y jurídicamente inescindible ─omnia iura─. (…) la motivación de la acción popular sea “esencialmente solidaria” y su finalidad, cuando no preventiva, restaurativa y lejana de cualquier interés instrumental o estratégico. Resulta plausible, por tanto, presentar a la acción popular como una expresión genuina de moralidad social, es decir, de aquella moralidad que “se funda en las preocupaciones generalizadas, que imponen un freno al autointerés” y, por lo mismo, en estricto sentido no plantean una controversia bipolar o de partes FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación solidaria de la acción popular ver Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C644 del 31 de agosto de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia directa de la acción popular y la independencia de sus efectos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2013, exp. 08001-3331-003-2007-00073-01(AP) REV, C.P. Enrique Gil Botero. Esto mismo fue ratificado en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), C.P. Luis Rafael
Vergara Quintero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-200700033-01 (AP), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero RASGOS DISTINTIVOS DE LA ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE PERENCIÓN / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN La distinción entre el alcance del derecho o interés colectivo y el ámbito de su protección se evidencia en la Ley 472 de 1998; así, de acuerdo con esta norma existen derechos colectivos frente a los cuales se deben promover acciones positivas con el objeto de garantizar el derecho. (…) En lo que hace a la generalidad de los derechos e intereses colectivos, la prevención ha superado el sentido finalístico para imbricarse en los denominados principios de prevención y precaución, los cuales han tenido un extenso despliegue y desarrollo en el plano los derechos ambientales, sin restringirse a éstos. (…) En lo que hace a la generalidad de los derechos e intereses colectivos, la prevención ha superado el sentido finalístico para imbricarse en los denominados principios de prevención y precaución, los cuales han tenido un extenso despliegue y desarrollo en el plano los derechos ambientales, sin restringirse a éstos. (…) el principio de prevención se orienta a la toma de decisiones responsables ─por sobre todo de carácter estatal─ que impliquen la ejecución anticipada de medidas encaminadas a evitar aquellos daños que amenacen o pongan en peligro los derechos o intereses colectivos legalmente reconocidos, sobre la base de que el riesgo, conforme al conocimiento existente, puede ser detectado o conocido de manera anticipada y,
en tal virtud, se pueden anteponer medidas para evitar la ocurrencia del daño
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Cuando son previsibles técnicamente / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD – Aplicación de los principios de precaución y prevención / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES – Aplicación del principio de prevención [L]a capacidad científica o tecnológica de detectar o calcular un riesgo, conlleva para el Estado la obligación de gestionarlo y controlarlo, a través, por ejemplo, de flujos de regulación y políticas públicas, entre otros. (…) [S]in mayores reticencias se puede sostener, que mientras al derecho colectivo a la seguridad le resultan aplicables ─indistintamente─ los principios de precaución y prevención; al derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles le rige únicamente el principio de prevención por estar condicionado a la previsibilidad técnica, a cuya causa, el deber de diligencia debe darse en todo momento y de manera obligatoria, en la medida que el estado de la técnica permita determinar el riesgo o amenaza, quedando en vilo la contingencia del daño, frente a la cual surge el deber de prevenir y asegurar, en la medida de lo posible, su no ocurrencia. (…) La prevención, como ya lo señaló la Sala no conlleva a nada distinto que a la aplicación del criterio de anticipación en todas las acciones que deba adelantar el Estado, cuando técnicamente dispone del conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
88
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. En el mismo sentido, de la misma Corporación y Sección, la sentencia del 19 de junio de 2008, exp. 68001-23-15-000-2002-02288-01(AP).
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas que se han ocupado de la gestión del riesgo en construcciones sismo resistentes DEBER DE EVALUAR Y EQUIVALER LAS CONDICIONES DE SISMO RESISTENCIA – Criterios jurisprudenciales / CRITERIO DE
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA / CRITERIO DE INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA /
[E]xisten dos criterios de interpretación sobre el alcance de la obligación de evaluar y equivaler las condiciones de sismo resistencia, previstas en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997; uno que pudiera catalogarse como de interpretación restrictiva y, en contraposición, otro de interpretación extensiva. Criterio de interpretación restrictiva. La jurisprudencia representativa de este criterio ─mayoritario─, se ciñe a la clasificación de grupos de uso que hace la norma técnica ─NSR-10─ la cual considera taxativa y delimitada; por consiguiente, únicamente ampara el derecho colectivo de seguridad y atención de desastres previsibles técnicamente cuando se invoca respecto de alguna de las edificaciones
que han sido expresamente catalogadas como de indispensables o de atención a la comunidad (…) Criterio de interpretación extensiva. El referente jurisprudencial que se encuentra, data del año 2008. La importancia de abordarlo radica en que sobre aquél se fundamentó el criterio de selección para revisión del presente caso, pero además, porque allí se acudió a un parámetro de interpretación sistemática para inferir que la obligación de efectuar la evaluación sísmica podía aplicarse a otras estructuras que no fueran las contempladas como indispensables o de atención a la comunidad. Se trató de una acción popular interpuesta contra un municipio por el incumplimiento de las normas de sismo resistencia respecto de la infraestructura de una escuela a su cargo y situada en zona de alto riesgo sísmico, donde precisamente una de las alegaciones de la parte demandada era que las escuelas no se comprendían dentro de las edificaciones enunciadas como indispensables o de atención a la comunidad y, que por tanto, no le eran aplicables las exigencias del art. 54 de la Ley 400 de 1997
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 – ARTÍCULO 54
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO DE DESASTRES EN COLOMBIA – Presupuestos para una interpretación sistemática / DESASTRES – Clasificación de acuerdo a su origen / DESASTRE NATURAL / DESASTRE ANTRÓPICO O SOCIAL / ACCIONES DE ADAPTACIÓN PARA REDUCIR NIVELES DE VULNERABILIDAD – Autoridades competentes Los desastres, en general, según provenga el origen de la amenaza, se clasifican en dos grandes categorías: a) Los desastres naturales o socio naturales; y b) Los
desastres antrópicos o sociales, ambos, a la vez, objeto de sub-clasificación. Para gestionar el riesgo proveniente de cualquiera de éstos, en Colombia, a partir de 2012 se creó una política de carácter nacional (…) , la política en mención precisó de competencias y obligaciones a los tres niveles de gobierno, el nivel nacional, departamental y local, éstos dos últimos en cabeza de gobernadores y alcaldes, en quienes depositó, de manera especial, la competencia para ser conductores del sistema nacional en su nivel territorial con amplias facultades para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción, y previó que son los responsables directos de la planificación e implementación de los procesos de gestión para la reducción del riesgo y manejo de desastres, a cuyo propósito dispuso incorporar la gestión del riesgo dentro de la inversión pública. En definitiva, se integró competencial, funcional, financiera y normativamente la política nacional de gestión, donde la comunidad y las entidades públicas, especialmente estas últimas, son gestoras de precaución, prevención, planeación, intervención y manejo, en el marco del fortalecimiento a la gobernanza del riesgo por desastres. Asimismo, (…) todas las disposiciones que involucren algún componente de prevención de riesgos y desastres deben ser interpretadas en sistemática con la Ley 1523 de 2012 y a la luz del criterio de anticipación allí desarrollado, que apunta a la sostenibilidad, seguridad y protección de los derechos colectivos, desde un dispositivo fuerte de planificación que permita ajustar y reducir los niveles de vulnerabilidad, para lo cual las autoridades públicas
tienen un marcado grado de acción y responsabilidad. De esta forma, la interpretación sistemática lleva a entender que la obligación de efectuar la evaluación y rehabilitación sísmica, en torno a garantizar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se contrae a la denominación de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que trae el art. 4 de la Ley la Ley 400 de 1997, pues dicha denominación no consigna el carácter preventivo, anticipativo y de corrección prospectiva que consagra la política general de gestión del riesgo. En efecto, si lo que define las denominadas construcciones indispensables y de atención a la comunidad, es que se trata de aquellas esenciales para la atención y manejo durante y después de una emergencia, tal tipología no satisface completamente el criterio de prevención, cuya finalidad no se agota en la garantía de las acciones concomitantes o posteriores a la emergencia sino, justamente, en aquellas que se tomen previamente para evitar a todo nivel las posibles incidencias de una contingencia, en este caso telúrica. Solo bajo esa noción sistemática e integradora se efectiviza la garantía del mencionado derecho y se le da cabal aplicación al principio del prevención que sitúa su ámbito de gestión ex ante y no solamente durante y post como prevé la tipología de categorización restrictiva que trae el art. 4 de la Ley 400 de 1997
FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 / LEY 400 DE 1997 / DECRETO 33 DE
1998 ACCIÓN POPULAR – Presupuestos sustanciales de procedibilidad Como regla general, para la procedencia de la acción popular, deben concurrir los
siguientes presupuestos de carácter sustancial: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses”
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-011-2011-00079-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE EL PEÑOL, ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN POPULAR (REVISIÓN EVENTUAL) Temas: Evaluación de las condiciones de sismo resistencia según la Ley 400 de 1997; interpretación sistemática y extensiva de la obligación de evaluar las condiciones de sismo resistencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, previa armonización de los criterios interpretrativos en relación con (i) el alcance de la obligación de evaluar las condiciones de sismo resistencia en el marco de la Ley 400 de 1997 y sus normas reglamentarias; y (ii) el tratamiento normativo aplicable a las edificaciones gubernamentales catalogadas
como estructuras de ocupación especial; a revisar la sentencia de acción popular proferida el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al auto del 22 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera, mediante el cual se dispuso seleccionarla1.
ANTECEDENTES
1. El trámite en la primera instancia 1.1. La demanda. El 9 de febrero de 2011, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el municipio de El Peñol (Antioquia).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones: (i) invocó la protección del derecho colectivo a la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”2, que estimó conculcado, en razón a que dicho municipio no había realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica respecto del inmueble donde funcionan las edificaciones del palacio municipal, considerado como una edificación de ocupación especial3; (ii) adujo que tal omisión representaba un riesgo para la comunidad y que, por tanto, urgían medidas tendientes a la eliminación del daño contingente constitutivo de amenaza para personas indeterminadas; (iii) indicó que la obligación de llevar a cabo tales estudios estaba contenida en los arts. 1º y 1 Fls. 183 -187, c. ppl. 2 “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…). l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” 3 Conforme a la clasificación efectuada por el por el Reglamento Colombiano de Construcción
Sismo Resistente NSR-10, adoptado por el Decreto 926 de 2010. 54 de la Ley 400 de 19974 y sus disposiciones reglamentarias5. En consecuencia, solicitó se le ordenara al municipio de El Peñol adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución, a corto plazo, de los estudios de vulnerabilidad sísmica para la referida edificación (fls. 2-3, c. ppal.). 1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Once Administrativo de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con la Ley 400 de 1997, (i) el municipio de El Peñol no tenía la obligación de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica para la edificación donde funcionaba la alcaldía municipal, habida cuenta de que dicho inmueble, por ser una edificación gubernamental, estaba calificado como estructura de ocupación especial más no como edificación indispensable o de atención a la comunidad sobre la cual la Ley 400 de 1997 impuso la obligación legal de realizar los mencionados estudios. En otras palabras, que la obligación prevista en la Ley 400 de 1997, recaía únicamente, sobre las edificaciones catalogadas como “indispensables o de atención a la comunidad”, tipología que no incluía a las edificaciones gubernamentales; (ii) no se logró acreditar que la carencia del estudio echado de menos representara un peligro para la comunidad, como tampoco, se logró evidenciar la vulneración de los derechos colectivos invocados (fls. 126-131, c. ppal.).
4 “ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley. (…) ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a
partir de la vigencia de la presente ley”. 5 Las disposiciones reglamentarias de la Ley 400 de 1997, fueron contenidas en el Decreto 33 de 1998, que luego fue derogado por el Decreto 926 de 2010 ─actualmente vigente─, normas mediante las cuáles se adoptó lo que se conoce como el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente, cuya primera versión fue la NSR-98 y, actualmente la NSR-10. 1.3. El recurso de apelación. Sin mayores argumentos sobre las razones de inconformidad con la providencia, el actor popular insistió en la protección invocada y en el deber que tenía la entidad demandada de efectuar el estudio de vulnerabilidad sísmica de que trata la Ley 400 de 1997; asimismo, reiteró lo atinente al incentivo económico (fl. 133, c. ppal.)
2. El trámite en la segunda instancia 2.1. La sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo y fundó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) no había duda que las edificaciones consideradas como indispensables y de atención a la comunidad debían evaluar la vulnerabilidad sísmica, tal como lo dispuso el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en consonancia con los literales A.2.5.1.1 y A.2.5.1.2 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, adoptado por el Decreto 926 de 2010; (ii) las edificaciones donde opera alcaldía municipal de El Peñol no se encuentran dentro de ninguno de los dos grupos anteriormente
mencionados; por tanto, la abstención de efectuar los estudios no comporta afectación alguna a los derechos colectivos alegados; (iii) Por ser la sede de la alcaldía del municipio de El Peñol un edificio gubernamental, clasificado como estructuras de ocupación especial en el literal A.2.5.1.3 del precitado reglamento, no está inmerso en la obligación prevista por el art. 54 de la Ley 400 de 1997, merced de la cual el actor popular invocó la protección (fls. 169-175, c. ppal.). 2.2. La solicitud de revisión de la sentencia del Tribunal. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2012 (fl. 177, c. ppal.), el actor popular solicitó la revisión de la sentencia del ad quem, petición decidida favorablemente por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 22 de noviembre de 2012, por hallarla teleológicamente acorde a los propósitos de la unificación de jurisprudencia ( 183-187, c. ppal.). El auto de selección fue claro en señalar que, en sede de revisión, no se examinará la legalidad de la sentencia, ya que no se trata de una tercera instancia como equivocadamente suponía el actor popular6. En definitiva, que el alcance de 6 Por esa misma razón, aquí tampoco nada se dirá respecto de la petición de reconocimiento del incentivo económico en la cual insiste el actor popular y, en todo caso, para tal efecto, la Sala se remite a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 3 de septiembre de 2013, exp. 170013331001200901566-01 (AP), C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. la revisión y las razones de su procedencia se circunscriben al objeto y finalidad del mecanismo eventual7, como bien se expuso: [D]e la lectura de las sentencias de instancia, se advierte que en el sublite se está frente a un tema que amerita pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que unifique jurisprudencia al respecto. En efecto, afirma el ad quem que por el solo hecho de tratarse de una edificación de ocupación especial –edificios gubernamentales-, y no de aquellas edificaciones a las que por ley debe exigirse la evaluación de sismo resistencia –edificios de uso indispensable o de atención a la comunidad-, no se vulneran los derechos alegados. Sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 30 de octubre de 2008 reconoció la vulneración de derechos colectivos por no haberse realizado los plurimencionados estudios de sismoresistencia en una edificación donde funcionaba una institución educativa8. (…). Pese a que los supuestos fácticos de la providencia transcrita no son los idénticos a los del sub-exámine, se tiene que jurisprudencialmente se ha dado el debate sobre la posibilidad de amparar derechos colectivos, presuntamente vulnerados, inclusive cuando las edificaciones cuya vulnerabilidad sísmica no se haya evaluado, no estén dentro de la clasificación de las edificaciones que por ley se les debe exigir. En ese sentido se hace necesario estudiar la posibilidad de aplicar la excepción a la regla general, tal como ya se hizo, máxime cuando se trata de una edificación en la que se atiende público, en tanto se trata del inmueble
donde funciona la alcaldía municipal9. Quiere decir lo anterior, que los contornos de la revisión se contraen a analizar: (i) si en los términos de la Ley 400 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias ─Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10─, el deber de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica se predica exclusivamente de las edificaciones catalogadas en dicha ley como indispensables y de atención a la comunidad; contrario sensu; (ii) si de lo previsto en tales disposiciones normativas es posible extender la obligación de realizar los estudios y evaluaciones para equivaler las condiciones de sismo resistencia a las edificaciones 7 Para precisar la finalidad y el alcance la revisión, memoró lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009 y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, exp. 2007-00244, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y el auto de la Sección Tercera del 25 de mayo de 2010, epx. 2008-00200, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 En la sentencia citada, se dijo: “De lo anterior se concluye que el legislador no consideró que los planteles educativos NO SON EDIFICACIONES INDISPENSABLES por no tratarse de aquellas de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. Ello en modo alguno exime a las autoridades municipales para que una vez evaluadas, intervenidas y reforzadas las definidas
como prioritarias por el legislador en forma gradual y progresiva procedan a hacer lo propio en relación con otras estructuras y edificaciones destinadas a la prestación del servicio educativo a menores de edad, sujetos pasivos de especial protección constitucional”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de octubre de 2008, exp. 2004-00723-01 (AP) C.P. María Claudia Rojas Lasso. 9 Fl. 186, c. ppal. gubernamentales, clasificadas como estructuras de ocupación especial o, lo que es lo mismo, que si en aras de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la obligación prevista en el art. 54 de la Ley 400 de 1997, resulta igualmente exigible a las construcciones catalogadas como de ocupación especial; (ii) de ser posible lo anterior, bajo qué parámetros y criterios se considera que una edificación gubernamental, que de suyo recibe afluencia de público, pueda comprometer la protección efectiva de dicho derecho colectivo cuando no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica.. Bajo esos parámetros la Sala Plena acometerá el estudio de revisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009, el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo nº. 078, del 24 de abril de 201810, las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo pendientes de resolver en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fueron reasignadas a las
Salas de Decisión Especial; por consiguiente, tal como allí quedó establecido, el asunto deber ser decidido por la Sala de Decisión Especial a la que pertenece el ponente. En ese orden de ideas, se somete al conocimiento y decisión de la Sala Especial de Decisión nº. 12 del Consejo de Estado, la presente sentencia dentro de la acción popular interpuesta por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga en contra del municipio de El Peñol (Antioquia) y, resuelta en instancia el 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por ser inherente a la revisión, la Sala abordará como tópicos de fundamentación y análisis los siguientes: 10 ARTÍCULO PRIMERO. Adicionase al artículo. segundo del Acuerdo 321 de 2014 con un numeral 4, el cual 'quedará así: "4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo 'estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo". De manera previa, fijará el alcance de las facultades del juez constitucional de los derechos colectivos en el ámbito de la revisión eventual de la acción popular (1.). Acto seguido, dentro de una categoría destinada a las generalidades de la acción popular (2), estudiará: (i) la autonomía y alcance de la acción popular (2.1.); (ii) la naturaleza preventiva de la acción popular (2.2.); y (iii) el derecho colectivo a la
“seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” (2.3.). Finalmente, dentro de lo que se concibe como el análisis de la Sala, se abordará: (i) contextualización del caso y planteamiento de la problemática (3.1.). En este eje temático se definirá el horizonte normativo que regula el caso y las di
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