CE-SALA PLENA-08001-23-31-000-2001-02191-01(Q)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-08001-23-31-000-2001-02191-01(Q)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA - Procedencia. Recurso de apelación mal denegado: se concede en el efecto suspensivo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de apelación. La cuantía se determina en razón del SMLV al momento de presentar la demanda / RECURSO DE APELACION - Mal denegado. Para efectos de su concesión cuantía se determina según SMLV al momento de interponer la demanda / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Determinación: salario mínimo legal vigente al momento de presentación de la demanda En el caso objeto de estudio se tiene que el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de julio de 2002, donde estimó la cuantía del proceso en la suma de $35.755.329.00. El Tribunal, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, denegó las súplicas de la demanda; contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual le fue negado, por cuanto la cuantía estimada en la demanda no superaba los $38.150.000.00 que corresponde a los 100 salarios mínimos vigentes para el año 2005, supuestamente requeridos por la referida ley 954. El problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en
la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134E y 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil. La cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. Así las cosas, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda (2 de julio de 2002) era de $ 309.000 y la cuantía del proceso se estableció en la suma de $ 35.755.329.00, es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida por el actor en la demanda supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la presentación de la demanda, requeridos hoy por la Ley 954 de 2005. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso de apelación y se concederá en
el efecto suspensivo.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Juan Angel Palacio Hincapié y salvamento de voto de los Dres. Jesús Maria Lemos Bustamante, Ligia
López Díaz y Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02191-01(Q)
Actor: JOSE AUGUSTO CALVACHE GUERRERO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora para que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del (3) de junio del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Consideró el Tribunal que de conformidad con los artículos 131 y siguientes del C.C.A., y la ley 954 del 2005, la cuantía estimada en la demanda no es suficiente para que el proceso sea de dos instancias. EL RECURSO Sostiene el recurrente que para calcular los 100 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley 954 de 2005, para determinar la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tomarse como referencia el valor del salario mínimo mensual vigente para el momento de la presentación de la demanda y no al de la interposición del recurso de apelación, esto es, para el sublite, el salario mínimo del año 2002 y no el del 2005. Precisa que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, sine qua
non en la presentación de la demanda que habilita al Tribunal para definir si el proceso es de única o de dos instancias.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el caso objeto de estudio se tiene que el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de julio de 2002, donde estimó la cuantía del proceso en la suma de $35.755.329 (fl. 24) El Tribunal, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, denegó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual le fue negado, por cuanto la cuantía estimada en la demanda no superaba los $38.150.000 que corresponde a los 100 salarios mínimos vigentes para el año 2005, supuestamente requeridos por la referida ley 954.
Para la Sala el recurso de apelación estuvo mal denegado, por las siguientes consideraciones: El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia
del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrillas de la Sala) Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que
hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954. Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte
demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem)
De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal. Así las cosas, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda (2 de julio de 2002) era de $ 309.000 y la cuantía del proceso se estableció en la suma de $ 35. 755.329, es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida por el actor en la demanda supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la presentación de la demanda, requeridos hoy por la Ley 954 de 2005. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso de apelación y se concederá en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1. DECLARASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.
2. CONCEDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de 3 de junio de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Por Secretaría remítase copia de esta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Ausente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
Salva Voto
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Salva Voto
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Salva Voto
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Aclara Voto
DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIAZ
MARTA SOFIA SANZ TOBON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Con el debido respeto me aparté de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, porque considero que de conformidad con la Ley 954 del 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, 16 de junio de 2005, éste no era admisible, pues teniendo en cuenta, tanto las pretensiones de la
demanda, como lo estipulado en el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la cuantía del proceso, tan sólo ascendía a la suma de $35’755.329, cuando la exigida por la Ley 954, en mención, era de $38’150.000, esto es, 100 salarios mínimos vigentes al momento en que la Ley comenzó a regir. La Ley 954 del 27 de abril de 2005, mediante la cual “se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, en su artículo 1°, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de
1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y
de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. De lo anteriormente trascrito, es claro, que no se puede aplicar ni la cuantía, ni la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, porque la Ley 446 de 1998 dispuso, en su artículo 164, inciso 4, que: “... Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”. Entonces con la aplicación parcial de la norma, no sólo se estaría rompiendo el principio de la inescindibilidad de la materia, pues se estaría aplicando una norma
vigente al momento del recurso, pero con base en situaciones anteriores, sino que también se estaría dando efecto retroactivo a la norma. Ahora bien, teniendo en cuenta que todo proceso esta integrado por una serie de actos sucesivos enlazados, cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia y que por ello, en si mismo no constituye una situación consolidada, sino en curso. Es claro que las nuevas disposiciones instrumentales deben aplicarse a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que los actos procesales que ya se hayan cumplido con fundamento en la ley anterior sean respetados y queden en firme. Respecto del transito de las leyes procésales, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezara regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al término de su iniciación.” Entonces, la regla general que rige la ley procesal, es la de la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procésales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. En este sentido, la Corte Constitucional 1, manifestó: “Cuando no se trata de regular situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior sino situaciones en curso al momento de entrar en vigencia la nueva
ley, esta es de aplicación inmediata. La aplicación inmediata de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia”. Por último, es del caso señalar que de conformidad con la ley 954 del 27 de abril de 2005, los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento en que entro a regir la Ley. Como la ley no precisó en que momento deberían computarse los salarios mínimos debe entenderse que es cuando comenzó a regir la ley, en acatamiento a principios tales como el de la unidad de materia y el del efecto inmediato de las normas procesales. En este orden de ideas, es claro que en el caso sub lite, el asunto era de única instancia y, por tal razón, debió estimarse bien denegado el recurso de apelación deprecado.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Consejera
ACLARACION DE VOTO Consejero: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Consigno a continuación las razones por las cuales aclaró mi voto en la mencionada providencia. 1 Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente D3291, Actor Alvaro Pinilla Galvis.
La decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de tomar como referencia el valor del salario mínimo mensual vigente para el momento de la presentación de la demanda y no al de la interposición del recurso de apelación, para efectos de determinar la cuantía del proceso y por tanto la competencia de
los procesos de la segunda instancia, en virtud de la expedición de la Ley 954 de 2005, la considero ajustada a la finalidad de la Ley y no contradice el debido proceso. En efecto, mediante la ley 954 de 2005 se readecuaron las competencias previstas por la Ley 446 de 1998, que no habían podido regir por falta de la operancia de los juzgados administrativos y se dio aplicación inmediata a las disposiciones que sobre competencias se consagraron en la mencionada ley. Con esta Ley 446 de 1998, se incrementaron los montos de la cuantías para establecer la segunda instancia de los procesos contenciosos administrativos con el fin de descongestionar la administración de justicia en este campo. De igual manera, la cuantía sufrió una importante modificación al establecerse, ya no es pesos, como venía siendo establecida, sino, en salarios mínimos legales mensuales. Considerando por tanto, que la interpretación que efectuó la Sala Plena resulta equitativo y garantista del debido proceso para quienes iniciaron una acción contenciosa antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, pues nada impide que la cuantía de sus pretensiones se mida en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. Con todo respeto, JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Fecha ut supra
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ Considero que debió declararse bien negado el recurso de apelación, porque la cuantía del proceso era inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes y de conformidad con la Ley 954 de 2005, pasó a ser la única instancia.
Si bien de acuerdo con los artículos 131 y 132 del CCA –según su texto anterior a la modificación de que fueron objeto por la Ley 446 de 1998la cuantía para efectos de establecer la competencia, debía estimarse de conformidad con el artículo 20 del CPC según el cual se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, lo cierto es que el Congreso de la República expidió la Ley 954 de 2005, con la finalidad de acatar el grave problema de congestión que sufre el Consejo de Estado. Para ello profirió esta norma de carácter transitorio, que aplica las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 e 1998, pero dejando de única instancia, entre otros, aquellos negocios de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía sea inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales, por cuanto no se habían puesto en funcionamiento los juzgados administrativos. En materia de vigencia, el artículo 7° de la Ley 954 de 2005 estableció que regiría en los mismos términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 448 de 1998, según el cual: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción administrativa, los recursos interpuestos (...), se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso” y “los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que
ya el recurso se hubiere interpuesto.” En consecuencia, las reglas de competencia ante la jurisdicción contencioso administrativo se modificaron de manera transitoria2, dejando claramente establecido que en los procesos ya iniciados, en los que se interpongan recursos, deben aplicarse las normas vigentes al momento de su interposición. Por ello, si el recurso se interpuso con posterioridad al 28 de abril de 20053 debe aplicarse la Ley 954 de 2005, junto con las disposiciones sobre el salario mínimo vigente a esa fecha.4 2 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de – 500-, y –salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso-, contenidas en el parágrafo del art. 1° de la Ley 954 de 2005”. Sentencias c-046 del 1 de febrero de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; c-050 del 1 de febrero d 2006 y c-126 del 22 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 La Ley 954 de 2005 fue publicada en el Diario Oficial 45893 del 28 de abril de 2005. 4 En el presente caso, dado que salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005, cuando se interpuso el recurso, era de $381.500, la cuantía para que el proceso sea de doble instancia era de $38’150.000. El actor estimó la cuantía en la suma de $35’755.329. El criterio aceptado mayoritariamente, de tener en cuenta los salarios mínimos
vigentes al momento de la demanda, implica hacer retroactiva la Ley 954 de 2005 y así mismo que se apliquen normas que regularon el salario mínimo para un año específico, que no regían cuando se interpuso el recurso. Esta interpretación constituye un retroceso en el objetivo de lograr un efectivo acceso a la justicia de todos los ciudadanos a través de la descongestión de la jurisdicción contencioso administrativa.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Consejera
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, el suscrito magistrado pasa a exponer las razones por las cuales disiente de la posición adoptada en el proceso de la referencia: Cuando se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía de las pretensiones se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en la suma de $35.755.329, por ende, se consideró como una acción de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo, la segunda, ante el Consejo de Estado.
La Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposición sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, en su artículo 1°, adicionó el
parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1°. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de
1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias
asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” Del texto anterior transcrito en lo pertinente si infiere: Según la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso, 16 de junio de 2005, pues fue publicada el 28 de abril de 2005, el recurso no es admisible por razón de la cuantía, toda vez que la procedencia de la doble instancia requiere una cuantía superior a $38.150.000, esto es, cien salarios mínimos vigentes al momento en que la ley comenzó a regir. No se puede aplicar ni la cuantía ni la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda porque la Ley 446 de 1998 dispuso, en su artículo 164, inciso 4, que: “...Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”. Además de que una aplicación parcial de la norma implica un rompimiento del principio de inescindibilidad de la materia pues se estaría aplicando una norma vigente al momento del recurso pero con base en situaciones anteriores, lo que implica darle efecto retroactivo a la norma. Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso está integrado por una serie d actos sucesivos enlazados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de
una sentencia. Por ello, en sí mismo, no constituye una situación consolidada sino en curso. Por lo tanto las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se hayan cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firma. “En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe lo siguiente: Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” La regla general que rige la ley procesal es, entonces, la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren indicadas, las
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