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CE-SALA PLENA-10001-03-15-000-2017-01529-00(REV) (3)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-10001-03-15-000-2017-01529-00(REV) (3)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[A] partir de la providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte de proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado. Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. (…) [E]n el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003 y bajo esta consideración y como la sentencia cuestionada se dictó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, lo cierto es que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 14 de junio de 2017, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, en tanto la sentencia que se ataca en revisión fue proferida el 27 de enero de 2017 y notificada el 17 de febrero de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Causales

[S]egún las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa

calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY – Como causal especial de revisión [E]l legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar

el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN PORQUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY – Presupuestos

generales / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Presupuestos específicos Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber, unos generales devenidos del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”, por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv)

que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) para la causal invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurantes son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Por contera, el entendimiento que ha de darse a esta causal, implica que se examine si la sentencia que se acusa, declaró o reconoció un derecho de suma periódica o pensión, que conforme a los supuestos

normativos sí se le debía al administrado, y que la condena o reconocimiento no sólo fue más allá de lo pedido (extra petita) sino que excedió la normativa aplicable, en el quantum determinado o determinable, de cara a ese derecho FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 10001-03-15-000-2017-01529-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE

ESTADO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) FALLO Decide la Sala Especial de Decisión Nº 4, el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 mediante apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 15001233300020130080701 (1628-2015), por medio del cual se

confirmó la sentencia de 21 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Nº 3) que accedió a la súplica de nulidad del acto y negó las demás pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDP 25967 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP procedió a reconocer y a ordenar el pago de la pensión gracia en favor de la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, en razón del cumplimiento de un fallo de tutela.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le devolvieran todos y cada uno de los dineros recibidos por la señora ARAQUE GONZÁLEZ, por concepto de pensión gracia desde que la referida señora adquirió el estatus de pensionada y hasta cuando se verifique 1 El 14 de junio de 2017 según sello de radicado que obra al folio 1 del expediente. el pago, a más de reajustar esas sumas y condenarla al pago de las costas. Como fundamento de sus pretensiones explicó que la señora ARAQUE GONZÁLEZ, con fecha 12 de septiembre de 2002, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -en adelante CAJANAL-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero le fue negada, mediante Resolución 15330 de 14 de agosto de 2003 y,

confirmada la denegatoria, por Resolución 1997 de 10 de marzo de 2004. Por lo anterior, incoó acción de tutela contra CAJANAL y mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad accionada, proferir acto administrativo de reconocimiento de pensión gracia. En cumplimiento de la orden tutelar, CAJANAL expidió la Resolución RDP 25967 de 6 de junio de 2013, procediendo al respectivo reconocimiento y pago. CAJANAL optó por demandar su propio acto (Res. RDP 25967), en nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró, se incurrió en violación de los artículos superiores 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al considerar que la pensión gracia fue reconocida en forma irregular, pues la señora ARAQUE GONZÁLEZ no laboró al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada, con lo cual no podía ser beneficiaria de la mentada pensión. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, obrante a folios 940 a 951 vuelto del cuaderno 1 del expediente en préstamo, accedió las

súplicas de la demanda, al anular la Resolución RDP 025967 de 6 de junio de 2013 proferida por la UGPP, por cuanto encontró que la señora ARAQUE GONZÁLEZ no laboró como docente en ninguno de los niveles que le hacían beneficiaria de la pensión gracia, pues este reconocimiento no es compatible con la prestación de servicios docentes a una entidad educativa nacional. Respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de lo pagado, fue denegada toda vez que el artículo 164 del CPACA establece que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y, dado que las cargas del demandante no se agotan con la sola prueba de la ilegalidad del acto sino que además debe desvirtuar la presunción de buena fe que cobija a quien recibió el pago, lo cierto es que en este caso, la actora UGPP no demostró que la señora ARAQUE GONZÁLEZ hubiese realizado maniobras o asumido conductas tendientes a llevar al juez yerros o a equívocos, como tampoco que hubiese aportado documentos falsos. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión la señora ARAQUE GONZÁLEZ presentó recurso de apelación, en escrito que obra en folios 966 a 974 del cuaderno 1 del expediente en préstamo y, expuso como argumento principal la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto las sentencias de tutela no seleccionadas para revisión se

tornan en definitivas, inmutables e intangibles, razón por la cual no se puede reabrir el debate ya definido en la decisión de amparo. Manifestó que el a quo se extralimitó en sus funciones al estudiar la legalidad del acto administrativo producto de una orden de tutela, al punto de desconocer la sentencia ejecutoriada constitucional “tanto así que han transcurrido más de ocho años y no fue objeto de recurso o reparo alguno por parte de CAJANAL en liquidación y/o UGPP”. Finalmente, indicó que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque se trata de un acto de ejecución que no alteró el contenido de la decisión declarativa judicial que definió la situación particular de la pensión gracia a favor de la señora ARAQUE GONZÁLEZ. Consideró que es un acto de mera ejecución originado en una sentencia de tutela del cual la autoridad administrativa no se podía apartar. 1.4. La sentencia objeto de recurso extraordinario. Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 27 de enero de 2017, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ (fls. 1.085 a 1.093 vto. cdno. 1 del expediente en préstamo). La Sección Segunda indicó que el pronunciamiento se circunscribe a (i) los asuntos tratados en la audiencia inicial, sobre todo en cuanto a excepciones previas y a la fijación del litigio; (ii) a lo decidido en la

sentencia de primera instancia. Recordó que el tema de la fijación del litigio por el juez a quo estuvo orientado a: (i) la existencia de cosa juzgada; (ii) si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por servicios docentes prestados a las entidades nacionales; y, (iii) si el pago de esa prestación a la demandada puede dar lugar a reintegro de lo recibido por ese concepto, a partir del análisis, de las excepciones de fondo de pago de lo no debido y buena fe. Indicó que en congruencia con la fijación del litigio, no se ocuparía del tema de si el acto es enjuiciable o no, por tratarse de un acto de ejecución de una orden constitucional de tutela, ni tampoco a reabrir el debate sobre la pretensión de restablecimiento del derecho, pues fue planteamiento traído al proceso en la etapa de alegaciones finales en segunda instancia, sin que tuviera origen en la postulación del recurso de apelación. Definió como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1) desde una perspectiva abstracta, determinar si los asuntos en los que se conmina a la Administración al reconocimiento de prestaciones periódicas mediante un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si la providencia de amparo se torna en inmutable, e impide acudir al juez natural de la causa para que en un nuevo proceso se discuta el objeto de lo ya decidido y, 2) establecer si la nulidad del acto administrativo cuestionado, decretada por el a quo en la sentencia de primera instancia, se ajusta a los

lineamientos jurisprudenciales en la materia, en cuanto se debe determinar si le asiste razón o no a la UGPP de peticionar la nulidad del acto, por cuanto la demandada no completó el tiempo de servicios exigido, por la regulación docente, para tener derecho a la pensión gracia. 1.4.1. La cosa juzgada Inició con los parámetros normativos y jurisprudenciales de la figura de la cosa juzgada, indicando que conforme a los artículos 303 y 304 del CGP entre los procesos en cuestión debe haber identidad de causa y jurídica de partes. No constituyen cosa juzgada las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior. Ahora bien, en materia de tutela la cosa juzgada constitucional y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo decidido por ella o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el período de insistencia opera la cosa juzgada constitucional, así que una vez en firme la sentencia de tutela, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo resuelto, pero que conforme a la jurisprudencia constitucional (SU-1219 de 2001) la figura de cosa juzgada únicamente aplica como prohibición a la procedencia de una nueva acción constitucional de amparo.

Y agregó: “En punto a la resolución del primer problema jurídico, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, y la consecuente imposibilidad de

reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reconocimiento de la pensión gracia que presuntamente le asiste a la accionada. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionada. Así se colige por cuanto la accionada, en ese momento, contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (destacados fuera de texto). En consecuencia, a juicio de la Sección Segunda, Subsección B, la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche, por cuanto la tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al contar con otro medio de defensa y porque la normativa, otorga a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expide la administración (arts. 236 a 238 superiores y 135

CPACA).

De tal suerte, que los actos administrativos que se profieren como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial, en tanto el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional cobra distancia del debate posterior que surge por la expedición de los referidos actos, ya que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origina de ésta concierne a las causales específicas de legalidad previstas en el

ordenamiento jurídico. 1.4.2. La pensión gracia y el caso concreto La sentencia expone la finalidad, el concepto, los alcances de la pensión gracia y su historicidad legislativa. Para tal efecto, expuso, que dentro del propósito compensatorio de la desigualdad en los niveles salariales entre los docentes de las entidades territoriales y los docentes nacionales, se creó la pensión gracia y, por eso el beneficiario de la misma, no podía recibir otra pensión nacional, pues se daba una especie de compatibilidad con la prohibición constitucional de no recibir doble asignación del erario, que data desde la Constitución de 1886 y que se mantuvo en el artículo 128 de nuestra actual Carta. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 numeral 3º de la Ley 114 de 1913, indicando que establecer ciertas condiciones o restricciones para gozar de la pensión, tiene justificación objetiva y razonable, a fin de evitar una doble remuneración de carácter nacional y al hecho de que los recursos del Estado son finitos. Posteriormente, el haberse nacionalizados los docentes de primaria y secundaria oficiales, ello implicó que dejaran de existir las diferencias salariales dentro de los educadores, acabando así el beneficio de la pensión gracia y, por eso, en fallo del Consejo de Estado de 26 de agosto de 1997, se indicó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debía entenderse de carácter transitorio, para no

desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia respecto de esos docentes nacionalizados -únicamente los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980-, permitiéndoseles el reconocimiento de esas pensiones concurrentes (gracia y ordinaria de jubilación) siempre que reunieran la totalidad de los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Tampoco podían incluirse los docentes nacionales sino los nacionalizados (Ley 91 de 1989). Citó la sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 15 numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 sobre el tema de los docentes territoriales y nacionales, para explicar la inexistencia de violación del derecho a la igualdad. Concluyó que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, a saber: i) prestación de servicios docentes en planteles departamentales, distritales o municipales mínimo por 20 años; ii) que hubieren sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido 50 años y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Indicó que la pensión gracia debía ser liquidada conforme a los parámetros del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, esto es, a razón del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (decreto reglamentario 1743 de 1966) incluido todo lo devengado

como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, en armonía con el concepto de salario del Decreto 1160 de 1947 (art. 6º parágrafo 1º) y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Descendió al caso concreto, para indicar que conforme a la prueba documental (copia de la cédula de ciudadanía para acreditar la edad; certificación de la secretaría de educación departamental de Boyacá) en la que se informa que la señora ARAQUE GONZÁLEZ estuvo vinculada como docente nacional en planteles educativos departamentales entre el 1º de febrero de 1974 hasta la fecha de 11 de julio de 2002; las Resoluciones 15330 de 14 de agosto de 2003 y 1997 de 10 de marzo de 2004, mediante las cuales CAJANAL le negó a la señora ARAQUE GONZÁLEZ el reconocimiento y pago de la pensión gracia; la Resolución RDP 25967 de 6 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP, por orden de amparo, reconoció y pagó a la señora Araque la pensión gracia) los requisitos necesarios para que la docente accediera a la referida prestación no se acreditaron, principalmente, los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizada, por eso encontró de recibo confirmar la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del referido acto de reconocimiento y que fue expedido en cumplimiento del fallo de tutela.

2. RECURSO DE REVISIÓN La entidad recurrente -UGPPsolicitó lo siguiente: “Por configurarse las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la

Ley 797 de 2003 según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”; (ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo disponga: PRIMERA: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B en sentencia de 27 de enero de 2017 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP contra la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, específicamente el artículo tercero que negó la pretensión de reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de reconocimiento del pago de la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de fecha de 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la señora MARY CECILIA ARAQUE GONZÁLEZ, a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP los valores cancelados por concepto de reconocimiento de la pensión gracia

en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar” (destacados en el texto, subrayas fuera del original). Invocó como causal, la contemplada en el artículo 20 (literal b) de la Ley 797 de 2003, sobre el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Indicó que la sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2017, negó la pretensión de restablecimiento consistente en la devolución de los dineros cancelados a la señora ARAQUE GONZÁLEZ por concepto de la pensión gracia, producto del fallo de tutela que profiriera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y que fueron pagados a partir de la inclusión en nómina del acto administrativo y hasta la fecha en que se la excluyó de la nómina de pensionados, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 27 de enero de 2017 y, ello por cuanto no se puede predicar que la beneficiaria de la pensión gracia accedió de buena fe al reconocimiento de ésta. Narró que la señora ARAQUE GONZÁLEZ, tal y como se indicó en la sentencia objeto de revisión, prestó sus servicios en la Secretaría de

Educación del Departamento de Boyacá, con vinculación del orden nacional, por lo que es válido afirmar que no reunió el requisito de prestación de servicios como docente territorial (municipal o departamental) por el término de 20 años, que consagraba el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. He ahí la razón por la cual se le negó dicho reconocimiento mediante Resoluciones 15330 de 14 de agosto de 2003 y 1997 de 10 de marzo de 2004. Pero la docente, inconforme con esas decisiones denegatorias de la pensión gracia interpuso acción de tutela, que fue decidida en primera instancia mediante sentencia de 6 de octubre de 2006 por el Juez 2º Civil del Circuito de Magangué Bolívar, quien tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y derecho a la pensión de jubilación vulnerados por la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE. Ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a dictar los actos administrativos mediante los cuales reconozca la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales causados en el año anterior en que adquirió el estatus jurídico de pensionada -Ley 4 de 1966-, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación y cumplida esta actuación y notificada la accionante, procediera a incluirlos inmediatamente en nómina de pensionados, para hacer efectivos sus derechos. Esta decisión judicial fue materializada por la UGPP mediante la Resolución RDP 25967 de 6 de junio de 2013.

Inconforme con el amparo, la UGPP interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, esto es, la Resolución RDP 25967 de 6 de junio de 2013, que fue decidida mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, anulando dicho acto, pero sin ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión gracia, en el entendido que el restablecimiento solo puede ordenarse al desvirtuarse la presunción constitucional de buena fe prevista en el artículo 83 superior, es decir, debe probarse la mala fe. Esta circunstancia última no fue acreditada por cuanto la beneficiaria no realizó maniobras o conductas que pudieran generar yerro o equívoco en el juez, ni se aportaron documentos falsos, solo que como es el de todo ciudadano acudió a la justicia, otra cosa es que la decisión judicial del juez de tutela haya incurrido en yerro. La decisión de declarar nulo el acto de reconocimiento del derecho a la pensión gracia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda B, mediante fallo de 27 de enero de 2017. Destacó el revisionista que, al margen, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, condenó al Juez 2º Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) Arnedys José Payares Pérez, a pena privativa de la libertad por 63 meses, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, sucesivo y

heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por haber proferido el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 y se le condenó, entre otras sumas, al pago de 17’277.358.493,89 por concepto de daño material. Negó condena a daño inmaterial y dejó sin efectos la sentencia de tutela 194-2006 del 6 de octubre de 2006 y las resoluciones de CAJANAL o UGPP que se hubieran expedido como consecuencia del fallo de tutela. Esta sentencia penal fue modificada por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 25 de enero de 2017 tan solo en dos ítems: en los meses de prisión al reducirlos a 58 meses y 6 días y en la disminución de la la condena pecuniaria, al absolver al condenado del delito de prevaricato por omisión, siendo confirmatoria en todo lo demás. Por contera, se probó que el Juez del amparo actuó con desconocimiento de la normativa vigente sobre la competencia para conocer de la acción de tutela y en contravía de los precedentes que sobre la materia habían proferido las Altas Corporaciones judiciales respecto del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se desprende que la beneficiaria ARAQUE GONZÁLEZ obró de mala fe al solicitar a través de una tutela el reconocimiento de la pensión gracia que sabía no le correspondía y sin demostrar el perjuicio o daño irreparable, incoó la acción en un lugar diferente a su residencia, al lugar donde prestaba los servicios o donde se expidió el acto administrativo, esto es, no acudió al juez natural.

Esa mala fe que se acusa contra la persona de la señora ARAQUE GONZÁLEZ, es la que ataca el revisionista, a fin de lograr la devolución de las mesadas que le hayan sido pagadas a la referida docente y para que sean reintegradas en su totalidad a la UGPP, de conformidad con el literal c) numeral 1º

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