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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1995-00040-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1995-00040-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Ausencia de técnica por no señalar el concepto de la violación. Proceso policivo por ocupación de inmueble rural Considera la Sala que el cargo adolece de técnica frente a la naturaleza del recurso extraordinario de súplica, puesto que no señala el concepto de la violación. De otro lado si la Sección Tercera en el fallo recurrido consideró que no se configuró la falla del servicio no era procedente deducir responsabilidad alguna a las autoridades públicas demandadas. No prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3D

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-+03-15-000-1995-00040-01(S)

Actor: EMMA DEL CARMEN JARRO AVELLA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 3D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 1998, proferida por la

Sección Tercera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1. - Las Ciudadanas Emma del Carmen Jarro Avella, Susana Cruz Jarro, Jaime Cruz Jarro y Ruth Cruz Jarro, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A,

presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª - Que el Municipio de Aguazul (Casanare) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora por la falta o falla del servicio policivo en que incurrieron autoridades municipales de la referida localidad, al omitir la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra invasores indeterminados que se apropiaron ilegalmente de 12 hectáreas de terrenos ubicadas en el perímetro urbano de ese Municipio. 2ª - Como consecuencia de tal responsabilidad se condene a dicho Municipio a indemnizar, reconocer y pagar a la actora los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, graduados en sus factores de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con la tasación pericial consistente en los frutos dejados de percibir por la invasión y en el precio actualizado del inmueble. 3ª - Que los valores que se reconozcan a la demandante se actualicen en la debida oportunidad, tomando como base el índice de precios al consumidor. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes: 1. - Las demandantes son copropietarias y poseedoras de un predio denominado “ La Florida”, de aproximadamente 12 hectáreas de terreno ubicado en el Municipio de Aguazul , adquirido a título de herencia de su cónyuge y padre el señor Baudilio Cruz Páez, según escritura pública núm. 4858 de 20 de noviembre de 1993 de la Notaría Segunda de Sogamoso, cuyos linderos son: Norte, en línea

quebrada con la propiedad de Virginia Mesa; Sur, en línea quebrada con la propiedad de Hugo Rosas; Oriente, con predio del proyecto de vivienda social; Occidente, en parte con el río Unete y parte con propiedad de José Cruz y encierra. 2. - El 14 de mayo de 1994, aproximadamente unos 300 invasores indeterminados mediante actos de violencia invadieron los terrenos de propiedad de las demandantes y los ocuparon por vías de hecho. 3. - La anterior circunstancia, se puso en conocimiento de las autoridades policivas a través del ejercicio de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, regulada en el Código de Policía de Casanare, fijándose como fecha para realizar la diligencia de lanzamiento el 23 de junio de 1994. En esta fecha se opusieron los invasores a la realización de la citada diligencia pero tal solicitud fue desestimada conforme a derecho, igualmente se ordenó suspender la diligencia para continuarla el 30 de ese mismo mes. 4. - Desde ese momento el señor Inspector de Policía prorrogó sin justificación la realización de la diligencia argumentando la falta de efectivos para ejecutarla, luego se declaró impedido alegando una inexistente enemistad con el apoderado de los invasores, de ahí en adelante el trámite del proceso policivo se desnaturalizó porque se le dio un manejo político y no jurídico; se produjeron un sin número de decisiones administrativas infundadas, particularmente por parte de la oficina jurídica del Departamento que nombró como funcionario ad hoc para practicar la diligencia, a un funcionario vinculado laboralmente a la Oficina de Pasaportes y

Extranjería del Departamento, quien, “…dentro de su incompetencia realizó un historial de los desaciertos cometidos por quienes venían conociendo del proceso, que deja entrever la inoperancia y morosidad en la ejecución de la resolución de lanzamiento.” 5. - Finalmente plantea, que la falla del servicio se traduce en la conducta omisiva o retardo injustificado para ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, contra invasores que se apropiaron ilegalmente de su propiedad, toda vez, que las autoridades a quienes correspondía realizarla desconocieron las formalidades propias de la acción especial de lanzamiento por ocupación de hecho prevista en el artículo 596 del Código de Policía de Casanare, en otros términos, se incurrió en la omisión de cumplir con el deber legal de proteger los bienes de los particulares. 6. - Mediante sentencia de 18 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare, luego del trámite de rigor, declaró al Municipio de Aguazul (Casanare), administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, en virtud de la falla o falta de servicio en que incurrieron las autoridades policivas al omitir una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, solicitada por los demandantes a través de apoderado judicial, y, como consecuencia de ello, lo condenó a pagar como indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de ochocientos veinte millones quinientos ochenta y dos mil pesos (820.582.000.oo), debidamente actualizada. Con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Conforme a la legislación Colombiana y a la jurisprudencia se ha

definido claramente que cuando particulares ocupan propiedad privada ajena, a petición de la administración o si ella permita tal situación, el titular del derecho lesionado tiene a su disposición diversas acciones como lo son: El lanzamiento policivo por ocupación de hecho frente a los ocupantes, en primer lugar; la acción posesoria o reivindicatoria posteriormente; y por último, cuando el Estado incumple su obligación de otorgar la protección debida, se cuenta con la indemnizatoria o de reparación directa. En el caso de autos, se encuentra acreditado que el Municipio de Aguazul no brindó la protección debida a los demandantes, por cuanto mantuvo siempre una actitud negligente y dilatoria y, aunque no negó la práctica de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del barrio “ La Florida”, hoy barrio el “ Porvenir”, sí omitió en forma reiterada su cumplimiento, argumentando, para ello, algunas veces razones carentes de asidero jurídico como en efecto aconteció el día 12 de julio de 1994, cuando el Inspector de policía se declaró impedido para realizar tal diligencia amparándose en la causal 5ª del artículo 688 del Código de Policía de Casanare. En el caso sub examine es aplicable lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 3 de 1992, Sección Tercera, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta, frente a un caso similar, y que en algunos apartes dijo: “ Este es un caso más en que se vivencia la vocación que tienen ciertas autoridades de aparentar que cumplen con la ley y el derecho, pero con la intención torcida de colocarse al margen de ella. El sentenciador no desconoce la dificultad que se le presenta cuando se

tienen que manejar conflictos de intereses con el universo que tiene el que ahora se decide. Pero en tales casos lo que procede es poner en marcha las vías legales. Porque no se inició el proceso de expropiación, por ejemplo, para dar solución jurídica a las necesidades de los que no tienen nada? “ Para el ad-quem resulta de recibo que diferendos como el que dio lugar al presente proceso se resuelvan en forma pacífica, pero sin menoscabo de la ley y el derecho. (…) “ Este es, pues, un caso más, de los muchos que suelen registrar la Corporación; en que la administración pone en marcha la filosofía del NO DERECHO. El sentenciador se encuentra, pues frente a un caso más en que se pone en marcha la HIPOTESIS DEL NO DERECHO, que es la ausencia de éste en cierto número de relaciones humanas en que el tenía vocación teórica suficiente para estar presente. Saben las personas cómo deben ajustar la conducta de la normatividad vigente o convencional, pero proceden de manera diferente y contraria a lo ordenado. Suelen vivir como si el derecho no existiera. El no - derecho, está de un lado y el derecho en el otro. Hay muchos largos días de noderecho, pero solo algunos instantes de derecho. El no - derecho lo convierten en la esencia, y el derecho en el accidente. Transitando por esa vía se busca la eliminación del juez al mismo tiempo que de la ley…” Así las cosas, la responsabilidad de la administración resulta clara a la luz del artículo 2º del Ordenamiento Constitucional al observarse que a la parte demandante se le violaron los derechos que versan sobre la protección a la vida,

honra y bienes de los ciudadanos, circunstancia que genera responsabilidad extracontractual del Estado al tenor del artículo 90 del mismo Ordenamiento. NORMAS VIOLADAS Constitución Política: Artículos 2°, 29°, 90° y 124. Artículo 86° del Código Contencioso Administrativo. Artículos 529°, 592° y 596 del Código de Policía de Casanare.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la decisión que es objeto del recurso, la Sección tercera de esta Corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso la denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones ( fls. 378 a 387 Cdno. Ppal.): 1. - No existió omisión en el cumplimiento o falla del servicio en las funciones propias de las autoridades municipales . En efecto, del análisis del material probatorio allegado, se desprende que, la no realización de la diligencia de lanzamiento no obedeció al comportamiento de los funcionarios municipales, pues resulta clara la intervención del Inspector de Policía, quien realizó las siguientes actuaciones: resolvía las solicitudes y pedimentos en la fecha en que le eran presentados, ofició en todas las oportunidades a los agentes del orden para que apoyasen tal diligencia, fijó en cortos términos las nuevas fechas para continuar con la práctica de la diligencia; solicitó colaboración del Ministerio Público, de los agentes municipales, de la Gobernación y de la comunidad afectada en reiteradas oportunidades.

2. De otro lado, resulta evidente la desidia con que la apoderada

judicial de las actoras adelantó el proceso administrativo ante las autoridades de policía, hasta el punto que éste terminó por perención originada en la inactividad o falta de impulso de las accionantes. Es decir, la imposibilidad de finiquitar la actuación procesal con una decisión de fondo se debió única y exclusivamente a la renuncia tácita que de las pretensiones hicieran las querellantes, pues, no se vislumbró la más mínima intervención por parte de éstas tendiente a controvertir en legal forma las decisiones proferidas por los que tuvieron a cargo el conocimiento de las diligencias policivas, pudiendo hacerlo mediante el ejercicio de los recursos de ley. Es evidente entonces que desde el 7 de febrero de 1996 no se produjo intervención alguna de la apoderada de los querellantes; que su última solicitud la formuló el 29 de septiembre de 1995, que no se pronunció sobre la nulidad decretada por la Gobernación, que abandonó el trámite policivo y acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 6 de mayo de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa. Por lo cual, contrario a lo estimado por el a quo, la actora dentro del proceso policivo, incumplió con la carga procesal que le obligaba impulsarlo hasta el final, máxime si se tiene en cuenta que, en actuaciones como aquella, la oficiosidad es verdaderamente limitada, pues la naturaleza del trámite implica que su impulso se defiera casi en su totalidad a las partes, lo que permite concluir que en el evento de que como consecuencia del decreto de perención, que fue lo que en últimas impidió la realización del desalojo, se haya originado un

perjuicio, la falla que lo originó le sería imputable únicamente a los aquí demandantes quienes ahora no podrían alegar su propia negligencia para pretender su indemnización. 3. - Finalmente resalta que, es necesario precisar que el objeto de las acciones policivas, es la recuperación de la tenencia o posesión del bien, que ha sido turbada en forma irregular. Por ello no es requisito para que proceda acreditar la propiedad del bien; pues el amparo posesorio no se funda en el derecho de dominio, sino en la posesión que es injustamente perturbada. Frente a lo cual, en el caso de autos se presume la calidad de poseedores de los demandantes, con base en la decisión de policía que accede a la pretensión posesoria.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de las recurrentes formula su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Primer Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 86 DEL C.C.A. : La Sección Tercera del Consejo de Estado al adoptar la decisión aquí recurrida, no aplicó el artículo 86 del C.C.A., que consagra la acción de reparación directa. En efecto, las accionantes, en virtud del perjuicio patrimonial que sufrieron por los “ actos omisivos o retardados del funcionario de policía” ejercieron la mencionada acción, persiguiendo con ello, obtener la indemnización a que en su concepto tienen derecho, toda vez que obra en el expediente el suficiente material probatorio que así lo acredita. Y al no haberse declarado la responsabilidad extracontractual del Municipio, lo que en verdad se hizo fue desconocer la esencia

misma de la acción que instituye la aludida norma.

Segundo Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 90 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

Dicha norma instituye la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En efecto, la sentencia del ad quem desconoció el contenido de esta norma al no declarar responsable administrativamente a las autoridades del Municipio de Aguazul (Casanare), a pesar de que la falla del servicio alegada consistente en la dilación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, se encuentra suficientemente acreditada por el abundante material probatorio que obra en el expediente.

Tercer Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 124 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

Esta norma de carácter sustancial se transgredió en la sentencia recurrida, toda vez que la decisión que finalmente ella adoptó no fue tomada con base en esta o una de similar naturaleza que regule precisamente la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Cuarto Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

El fallo del ad quem contradice el artículo 58 de la Constitución Política, porque esta norma que garantiza la protección a la propiedad privada, no fue tenida en cuenta al momento de decidir “… pues el despojo de los bienes no se encuentra protegido con la decisión adoptada, por lo contrario lo desnaturaliza, ya que la responsabilidad del funcionario encargado de protegerla no cumplió con su deber y función presentándose una falla en la prestación del servicio público”

Quinto Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 8º DE LA LEY 153 DE 1887.

La apropiación ilegal de los terrenos que son propiedad de particulares por parte de los invasores indeterminados, aunado a que el Municipio de Aguazul ha construido y adecuado redes de servicio público en dichos terrenos constituye un indebido incremento patrimonial por parte del Municipio y de los invasores mismos.

Sexto Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 596 DEL

CODIGO DE POLICIA DE CASANARE .

Esta acción regula la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, y en ella se prevé las oposiciones que se puedan interponer en contra de la diligencia de lanzamiento, expresando que para que esta prospere es necesario siquiera una prueba sumaria que acredite su existencia real. No obstante lo anterior, esta norma no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión recurrida, pues si hubiese sido así esta hubiera cambiado ostensiblemente.

Séptimo Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 174 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Esta norma si bien pertenece al estatuto procesal y en apariencia refleja un contenido eminentemente adjetivo, refleja en el fondo un aspecto ostensiblemente sustancial, cual es la obligación de las autoridades judiciales de practicar y valorar las pruebas oportunamente allegadas, para que conforme a ellas adopten las decisiones del caso. De lo anterior se colige, que infortunadamente el sentenciador de segunda instancia no tuvo realmente en cuenta el material probatorio allegado en forma legal y oportuna, por lo cual desconoció en últimas las pretensiones de la

demanda.

Octavo Cargo: FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 228 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

El fallo recurrido en súplica desconoce lo consagrado en la precitada norma, toda vez que en ella se hace clara referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre aquellos aspectos meramente formales o adjetivos. Acorde con lo anterior, finalmente manifiesta y solicita que “ … al estudiar y despachar este recurso extraordinario, esa altísima Corporación de Justicia tenga presente el mandato constitucional invocado y deje de lado los aspectos puramente formales que deben rodear tanto la ritualización y técnica, aun no desarrollada para la nueva concepción del recurso extraordinario de súplica, como las limitaciones que aparentemente señala sobre su procedencia la ley 446 de 1998, para que por sobre todas esas exigencias y limitantes, prevalezca el fondo de lo que se debate y en aras de que se haga justicia, mis mandantes puedan ver traducidos en efectivos los derechos que hasta ahora les han sido conculcados”

IV. DE LA OPOSICION AL RECURSO Dentro del término de traslado para alegar de conclusión la apoderada judicial del Municipio de Aguazul (Casanare), solicita confirmar la sentencia recurrida en súplica, con fundamento en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 413 a

419.Cuad. Ppal):

1. Los motivos en que se funda el recurso de súplica no están llamados a prosperar, habida cuenta que los cargos en que se sustenta no demuestran en forma alguna violación directa de la ley sustancial. En efecto, el

fundamento del recurso de súplica en lo concerniente a la violación de las normas que instituyen el fenómeno de la responsabilidad extracontractual del Estado, y que se citaron, esto es los artículos 90, 124 de la Constitución Política y 86 del C.C.A., se centran en meras formulaciones del concepto de violación de las mismas, respecto a la valoración de aspecto fáctico probatorio realizado por el ad quem, pero en forma alguna se demuestra que la sentencia objeto del recurso las haya quebrantado o desconocido, máxime cuando enuncia como violadas normas que hacen alusión al derecho de acción (Art.86 C.C.A.) que se traduce en el derecho - facultad, que tiene toda persona de acudir ante la jurisdicción, en este caso a la contenciosa administrativa, para que mediante un proceso se estudie y decida los asuntos que se ventilen en la demanda, frente a lo cual no se advierte cómo pudo ser ella desconocida, cuando precisamente todos los pronunciamientos ocurridos han sido producidos en virtud del ejercicio de la acción de reparación directa, que buscaba la indemnización del daño que en su concepto sufrió. 2. - De otro lado, no es cierto que la sentencia aludida desconozca lo estatuído en el artículo 58 de la Constitución Nacional, que se refiere al derecho a la propiedad privada. En efecto, no se violó en forma alguna tal derecho porque no se demostró que las recurrentes fueran las propietarias de los terrenos que alegan como suyos, por lo cual no se podía reconocer en la sentencia recurrida esa calidad, habida consideración de que aunque es cierto que la precitada norma efectivamente protege la institución de la propiedad privada, no es menos cierto que la protege

cuando ésta se haya adquirido con arreglo a las leyes civiles, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Concordado con lo anterior tampoco se estructura en la sentencia la violación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, por cuanto, además los terrenos objeto de la lítis constituyen propiedad del municipio de Aguazul, y por ello no es posible un enriquecimiento sin justa causa, por parte del mismo, menos si se pretende por personas que no son titulares del derecho de dominio sobre el mismo.

3. Finalmente plantea, que la sentencia recurrida en súplica sí dio estricto cumplimiento al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, y por ello los derechos de acción, de contradicción, así como el consistente en que las decisiones que definan las controversias judiciales sean tomadas con base en el material probatorio allegado, fueron ampliamente satisfechos.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora novena Delegada ante esta Corporación, refiriéndose al fondo del asunto, encuentra que los cargos impetrados no tienen vocación de prosperar, toda vez que lo efectuado en el escrito de súplica es un alegato de instancia que imposibilita que la Sala Plena del Consejo de Estado aborde a fondo su estudio, pues carece de materia para decidir ya que no hay ni un solo cargo debidamente propuesto ni demostrado, y no puede esta Corporación suplir las deficiencias del recurrente.

Sin que ello signifique que se haga primar la forma sobre la sustancia, pues lo que sucede es que aquí no se trata de ningún sacrificio de la

forma por el fondo, sino que se trata de un recurso rogado y la naturaleza de los motivos establecidos por la ley para quebrar por vía de recurso de súplica el fallo de segunda instancia, exigen determinado rigorismo argumental que no puede suplirse con tal invitación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en el caso sub exánime, establecía que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, este recurso no constituye una nueva instancia que permita volver a plantear y estudiar acerca de los mismos hechos, sino que debe circunscribirse a la violación directa de normas sustanciales. Como se ha precisado en la jurisprudencia de las Salas Transitorias de Decisión el siguiente es el alcance del recurso extraordinario de súplica: “Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son

admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones1. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma 1 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones2; las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía

directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales3. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de

aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se 2 Ibídem 3 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos4. 5.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de quebranto, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia5. 5.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es

objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto6. 5.3. Interpretación errónea 4 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 5 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 6 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrent

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