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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1996-00657-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1996-00657-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos de procedencia.

Contrariedad jurisprudencial: inexistencia De acuerdo con el texto de la impugnación de fecha 22 de julio de 1996, que se interpuso antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede cuando el fallo de Sala de Sección sea contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, o porque sin contradecirla, resulte necesario modificar el contenido jurisprudencial. En el presente caso, de los fallos invocados por el recurrente, tres son de Sala de Sección y no de Sala Plena, otro es de la Corte Constitucional y finalmente se invoca un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; el quinto pronunciamiento, no es un fallo sino un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que como tal no obliga ni a la administración ni al juez administrativo. Como puede observarse, no se invoca ninguna sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que permita efectuar la confrontación y análisis con el fallo recurrido, motivo por el cual no puede afirmarse que la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Tercera, contradice jurisprudencia de la Sala Plena, luego por sustracción de materia, se infiere que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1996-00657-01(S)

Actor: SOCIEDAD INGENIERIA DE GRAVAS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 1996 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado LA NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, interpone el Recurso Extraordinario de Súplica con fecha 22 de julio de 1996, contra la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 5 de julio de 1996, mediante la cual se declaran nulas unas resoluciones expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, se decreta la inscripción en el Registro Minero Nacional de la Resolución No. 182 de 26 de julio de 1988 de la Alcaldía de Guasca y se condena al pago de los perjuicios causados.

Considera el recurrente que la sentencia atacada contraría los fallos de 26 de junio de 1992, de la Sección Quinta; de 1° de diciembre de 1994, de la Sección Segunda; de 20 de octubre de 1987 de la Sección Tercera; el concepto de la Sala de Consulta y Sala Civil de 24 de noviembre de 1980 y la sentencia de 18 de enero de 1993 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que se incurrió en violación del principio de congruencia, puesto que los actos administrativos se expidieron acorde con el contenido de la solicitud que efectúo el interesado y en ese orden, como el peticionario no acreditó oportunamente la propiedad de la

sociedad y ésta no realizó la explotación minera antes del 24 de junio de 1989, no se cumplieron las exigencias que estableció el Código Minero y por tanto, la Nación no le pudo haber causado daño alguno a la parte demandante. (Fl. 522). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, con fecha 5 de julio de 1996, declaró nulas las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, Nro. 5-1170 de 2 de octubre de 1991, Nro. 51171 de 2 de octubre de 1991, Nro. 5-0730 de 19 de mayo de 1991, Nro. 5-1172 de 2 de octubre de 1991, Nro. 5-1954 de 19 de octubre de 1992 y Nro. 5-0272 de 1º de febrero de 1993, mediante las cuales, no se accedió a la inscripción en el Registro Nacional Minero de la Cantera de la parte actora, y en su lugar, ordenó el Registro Minero correspondiente por considerar que el demandante tenía un título minero debido a que la Alcaldía de Guasca lo había autorizado previamente, sí hubo una explotación minera oportuna, la propiedad minera fue acreditada conforme a la ley y los actos acusados se expidieron sin consideración de los derechos adquiridos (fl. 464). EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA LA NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA con fecha 22 de julio de 1996, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra el anterior proveído, por

estimar que los actos se expidieron conforme a la ley, el fallo desconoce que las decisiones administrativas anuladas resolvieron con base en lo pedido, razón por la cual no podía otorgarse más de lo solicitado. En contrapartida, el juez administrativo no estaba autorizado para pronunciarse sobre aspectos no deprecados en la demanda, como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de las Secciones Segunda, Tercera, Quinta del CONSEJO DE ESTADO, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma Corporación y los fallos de la CORTE CONSTITUCIONAL los que a la postre fueron vulnerados con la sentencia recurrida. INFORME DE LA RELATORIA La Relatoría rindió su informe reglamentario en los siguientes términos:

II. JURISPRUDENCIA CITADA COMO CONTRARIADA 1) Sentencia de 25 de junio de 1992, proferida por la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. 2) Sentencia de 1º. de diciembre de 1994, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente AC2223, Consejero Ponente doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. 3) Sentencia de 20 de octubre de 1987, proferida por la Sección Tercera, Actor: Pedro José Sarmiento Romero, expediente 4665, Consejero Ponente doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, la Relatoría hace saber que en realidad se trata del expediente 5025 y no del citado por el recurrente.

  1. Concepto 159 de 24 de noviembre de 1980, Consejero Ponente doctor HUMBERTO MORA OSEJO. 5) Sentencia de 18 de enero de 1993, proferida por la Corte Constitucional, expediente C-006, Magistrado Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

III. INFORME 3.1) Sentencia C-006, de 18 de enero de 1993, proferida por la Corte

Constitucional. En esta providencia la Corte Constitucional declaró constitucionales el art. 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 (Código de Minas) y el art. 1º., ordinales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987, que otorgó facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, en aquella oportunidad la Corte expresó: “La propiedad en la Constitución no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. Materialmente, la propiedad es un elemento fundamental del sistema social que sirve para organizar y aplicar la riqueza social para que genere desarrollo económico y permite satisfacer las necesidades de la población. Jurídicamente, la propiedad - como concepto - se proyecta en variados regímenes según el tipo de bien y las exigencias concretas de la función social y en una pluralidad de titularidades privada, solidaria, estatal. La función social como expresión del principio de solidaridad y ecuación de los varios intereses en conflicto, es una cláusula general que sólo puede especificarse en el contexto histórico de las relaciones económicas y sociales, y por el Legislador como máximo mediador del conflicto social, sobre todo si se

tiene en cuenta que la fórmula interviene entre los intereses de la producción y los que se derivan de la justicia social y la igualdad...”. 3.2) Sentencia de 1º. de diciembre de 1994, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente AC-2223, Consejero Ponente doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. En aquella oportunidad la Sala para resolver una acción de tutela sobre Derecho de petición dijo que para que pueda prosperar una acción de tutela para amparar dicho derecho ha de partirse de la base de una prueba en la que conste que en verdad la petición fue elevada ante autoridad competente, que para el caso no existe prueba de ello y por tanto mal puede pretenderse que las autoridades den respuesta de lo que no se les ha solicitado. 3.3) Las otras tres providencias citadas en el capitulo anterior son 2 de ellas de Sección y la otra de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al respecto esta oficina se permite recordar que aún se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corporación que desestima por improcedente de ser analizada en súplica extraordinaria, las decisiones de Sección. Así lo ha dicho entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia del 25 de marzo de 1981; exp. 10392; actor DIONISIO ARIZA; Consejero Ponente: Doctor CARMELO MARTINEZ CONN. Sentencia de 5 de abril de 1991, expediente S126, Ponente doctora CLARA FORERO DE CASTRO; sentencia de junio 6 de 1991, expediente S033, Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; sentencia de junio 12 de 1991, expediente S-081, Ponente doctor JOAQUIN

BARRETO RUIZ; sentencia de septiembre 3 de 1991, expediente S-198, Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; sentencia de 10 de septiembre de 1991, expediente S-155, Ponente doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA; sentencia de 10 de noviembre de 1993, expediente S-216, Ponente doctor LIBARDO RODRIGUEZ, sentencia de mayo 10 de 1994, expediente S-354, Ponente doctora CONSUELO SARRIA OLCOS; sentencia de 25 de octubre de 1994, expediente S-387, Ponente doctor LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia del 17 de enero de 1996, exp. S-424; Actor: MERCK SHARP DOMHE QUIMICA DE COLOMBIA S.A; Consejero Ponente: Doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. Sentencia del 17 de enero de 1996, exp. S-327; Actor BERNARDO TOVAR GOMEZ; Consejero Ponente: Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Sentencia del 14 de marzo de 1995, exp. S-309, Actor: CARLOS MANUEL ANGARITA S. Consejero Ponente: Doctor DIEGO YOUNES MORENO” CONSIDERACIONES De acuerdo con el texto de la impugnación de fecha 22 de julio de 1996, que se interpuso antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede cuando el fallo de Sala de Sección sea contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, o porque sin

contradecirla, resulte necesario modificar el contenido jurisprudencial. En providencia de Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO, de 5 de diciembre de 1990, con ponencia del DR. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, expediente No. S - 030, al respecto se señaló: “La finalidad primordial del recurso extraordinario de súplica, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la ley 11 de 1975, no es otro que la unificación de la jurisprudencia de las distintas secciones de la Corporación en el seno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para remedio del fenómeno que llegó a presentarse de que se dieran tantos criterios como Secciones, e incluso, que por la misma Sección se prohijaran criterios disímiles, no pudiéndose en ocasiones saber cuál era la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del asunto sub lite. Frente a la eventualidad de la interposición de ese recurso extraordinario, por estimar el suplicante que se ha acogido jurisprudencia contraria a la sentada en Sala Plena, tienen cabida dos alternativas: La primera, que prospere el recurso porque, en verdad, el criterio jurisprudencial acogido en el fallo de la Sección contradice la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa, que es la de la Corporación, o porque aunque no la contradiga, estime la Sala conveniente cambiar la jurisprudencia. -En ambos casos se infirma la providencia recurrida, lo que clara y expresamente se ha de indicar en la parte resolutiva del fallo respectivo. - Entonces la Sala Plena desplaza a la

correspondiente Sección y, por ende, conoce del fondo del asunto como juez de instancia, dictando la sentencia que en derecho y conforme a los hechos se imponga.” En el presente caso, de los fallos invocados por el recurrente, tres son de Sala de Sección y no de Sala Plena, otro es de la CORTE CONSTITUCIONAL, y finalmente se invoca un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. El primero, de fecha 25 de junio de 1992, emana de la Sección Quinta con ponencia de la DRA. MIREN DE LOMBANA DE MAGYAROFF, el segundo, procede de la Sección Segunda de fecha 1º de diciembre de 1994 con ponencia del DR. ALVARO LECOMPTE LUNA, el tercero es de la Sección Tercera de fecha 20 de octubre de 1987 con ponencia del DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO y el cuarto de fecha 18 de enero de 1993 con ponencia del DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ corresponde a la CORTE CONSTITUCIONAL. El quinto pronunciamiento, no es un fallo sino un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que como tal no obliga ni a la administración ni al juez administrativo. Como puede observarse, no se invoca ninguna sentencia de la Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO que permita efectuar la confrontación y análisis con el fallo recurrido, motivo por el cual no puede afirmarse que la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Tercera, contradice jurisprudencia de la Sala Plena, luego por sustracción de materia, se infiere que el recurso interpuesto no está

llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en demanda promovida por la SOCIEDAD INGENIERIA DE

GRAVAS LTDA contra LA NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Ejecutoriado este proveído devuélvase a la Sección de Origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena celebrada en la fecha.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

HECTOR ROMERO DIAZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

Ç

Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRAD

Ref.: Expediente S-657

Actor: INGEGRAVAS LIMITADA Mi única discrepancia respecto de la parte motiva de la sentencia radica en las tesis de que el recurso extraordinario de súplica no procedía contra sentencias de las secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Según el texto que tuvo el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (artículo 21 del Decreto 2304 de 1998) hasta su reforma por la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procedía «contra los autos interlocutorios o las sentencias de las Secciones cuando, sin aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.» A mi entender, la «jurisprudencia de la Corporación» es, por antonomasia, la expresada en las sentencias de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de las cuales cumple ordinariamente el Consejo de Estado sus funciones de máximo tribunal de lo contencioso administrativo (arts. 236-2 y 237 de la Constitución Política). Desde luego que también constituyen “jurisprudencia de la Corporación” las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que son las menos, pues sus competencias se reducen a los recursos extraordinarios de revisión (art. 185 C.C.A.), a los procesos de pérdida de investidura de congresistas (Ley 144 y art. 37-7 Ley 270), y a aquellos que le remitan las secciones, bien sea “por su importancia jurídica y trascendencia social”, o bien “para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (art. 37numerales 5 y 6, Ley 270).

No encuentro, entonces, fundamento para sostener que del concepto de “jurisprudencia de la Corporación” estuviera excluida la jurisprudencia contenida en sentencias de las secciones. Antes bien, el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270, preveía que las secciones se remitieran a la Sala Plena cuandoquiera que se propusiesen cambiar la jurisprudencia y, en caso de no hacerlo, quedaba a las partes el recurso extraordinario de súplica para que fuese la Sala Plena quien determinase si el cambio de jurisprudencia fue o no acertado. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra.

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