CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1996-00717-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1996-00717-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado / PATRIMONIO URBANO Y ARQUITECTONICO - Su declaración es diferente a una limitación a la propiedad en caso de expropiación. Procedencia de la acción de reparación directa La sentencia acusada, en modo alguno desconoce dicha orientación, puesto que en el caso concreto no estamos frente a una expropiación de una propiedad particular que requiera una indemnización previa, sino frente a un acto administrativo que declaró el inmueble de propiedad de los demandantes como patrimonio urbano - arquitectónico. En ese sentido, no debe perderse de vista que la propiedad nunca ha salido del dominio de los demandantes, pues no solamente están en condiciones de usufructuar el inmueble, sino que también se encuentran habilitados para disponer de él. Ahora, si consideraban que la limitación impuesta por el acto administrativo imponía una carga excesiva al punto de violar el principio de igualdad frente a las cargas públicas, debieron ejercer la acción contenciosa respectiva para lograr únicamente la reparación del daño y no la nulidad del acto demandado constituido por el Acuerdo que declaró el inmueble como patrimonio urbano - arquitectónico de la ciudad de Cali, porque en todo caso esta decisión se encontraba conforme con la norma constitucional y legal. PROPIEDAD PRIVADA - Limitaciones Resulta claro para el juez extraordinario que antes y ahora la carta constitucional previó que se garantizaría la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad publica o interés social, resultaren en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés publico o social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C, agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1996-00717-01(S) Actor: SOCIEDAD LAS MERCEDES LTDA. HERMANOS Y CIA. S. EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad LAS MERCEDES LTDA. HERMANOS Y CIA. S. EN C., contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 22 de mayo de 1997, la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSección Primera, y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de mayo de 1994 la apoderada judicial de la sociedad LAS MERCEDES LTDA. HERMANOS Y CIA. S. EN C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C. A., presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primera, demanda en la cual solicitó declarar la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, dictado por el Concejo Municipal
de Santiago de Cali, por el cual se expidió el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para dicho municipio, mediante el primero determinó como patrimonio urbano-arquitectónico el inmueble denominado Teatro Aristi, ubicado en la calle 10 No.9-27 de dicha ciudad; y el segundo de tales artículos, declara al mismo inmueble como de “Conservación 1”. En los hechos de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad demandante señaló que con la expedición del mencionado acuerdo, el inmueble denominado Teatro Aristi, de propiedad de la accionante, sufrió un considerable detrimento en su valor, ello en virtud de que no es posible su demolición para construir en el lote otro tipo de edificación más rentable, ni llevar a cabo modificaciones diferentes a las autorizadas por el citado acuerdo, lo que ha generado graves perjuicios económicos a la sociedad actora. Acusa al Acuerdo No. 30 de 1993 de ser violatorio del preámbulo y de los artículos 2, 5, 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 313 de la Constitución; 44, 45 y 47 del C. C. A.; 669 del C. C.; 10., 20. y 411. de la Ley 163 de 1959; 2° Num. 5 de la Ley 9 de 1989 y 92, 95 y 99 Num. 4, del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986). Como concepto de la violación en síntesis expuso:
1. La inclusión del inmueble como patrimonio urbano-arquitectónico por el
artículo 140 del acto acusado, contraria el inciso 1 del mismo artículo, ya que la edificación no reúne los requisitos en él señalados.
2. El Concejo Municipal de Santiago de Cali violó los arts. 44, 45 y 47 del
C. C. A., pues no notificó personalmente el acto acusado a la demandante, a pesar de que la declaratoria de conservación del bien afectaba el ejercicio de su derecho de propiedad, violando también el art. 29 de la Constitución.
3. El acto acusado violó el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante las cargas públicas La ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando que la demandada cumplió a cabalidad con la normatividad vigente en materia urbanística. Señaló también que no debe olvidarse que la propiedad privada tiene un límite, cual es el del interés general que en este caso sería el patrimonio cultural y arquitectónico de la ciudad de Cali.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primera, mediante fallo de 5 de julio de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad parcial de las disposiciones acusadas, en atención a la presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el art. 58 de la Constitución y en el art. 669 del C. C., ya que a su juicio, si bien el Concejo Municipal tiene facultad para adoptar las medidas contenidas en el Acuerdo acusado y que no hubo violación al debido proceso por la notificación que se echaba de menos en la demanda, lo
cierto es que al tenor de los arts. 2 Num. 5, 10, 11 y 15 de la ley 9 de 1989, el mecanismo para declarar un inmueble como patrimonio urbano-arquitectónico es la previa adquisición voluntaria o la expropiación del bien, no bastando la simple declaración de la condición cuestionada, lo cual no se llevó a cabo por parte del Consejo Municipal de Santiago de Cali. LA SENTENCIA SUPLICADA La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido y resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 1997 (Expediente No. 4207), la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó la Sala que mediante sentencias proferidas el 8 de mayo de 1997 dentro de los procesos radicados bajo los números 4208 y 4291, fueron revocadas las sentencias apeladas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, se negaron las súplicas de las demandas, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo No. 30 de 1993, arts. 140 y 167, mediante el cual determinó como patrimonio urbano-arquitectónico dos inmuebles ubicados en dicha ciudad, y los declaró como de Conservación 1; en consecuencia estimó que las razones que llevaron a adoptar tales decisiones eran aplicables al presente caso. En tales oportunidades se señaló: “4. La cuestión a resolver. Como se dijo, el punto central de la controversia radica en verificar la
validez de los fundamentos esgrimidos por el a quo para la declaratoria de la nulidad impugnada, es decir, si en verdad las disposiciones acusadas son violatorias de los arts. 58 de la Carta y 669 del C.C., por desconocimiento de los artículos 2°, numeral 5, 10, 11 y 15 de la Ley 9ª de 1.989.
5. Las normas supuestamente violadas. ‘ART. 2. El art. 34 del decreto 1333 de 1966, quedará así: Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos: (...) 5.- La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de Interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.’ ‘ART. 10. Para efectos de decretar expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: (...) c.- Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales. (...)’ ‘ART. 11. La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria y decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el art. 10 de la presente ley. (...)’ ‘ART. 15. El precio máximo de adquisición será fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, (...)’ (...) la Sala encuentra que son acertadas las apreciaciones expuestas tanto por la recurrente como por la delegada del Ministerio Público en relación con la desenfocada interpretación que el Tribunal del Valle del Cauca le ha dado a los anteriores artículos de la Ley 9ª de 1.989. En efecto, dicha interpretación no corresponde en modo alguno a tales preceptos, ya que no hay forma de deducir que los mismos hayan instaurado la previa adquisición del inmueble por parte del municipio como mecanismo o condición para declarado de reserva patrimonial arquitectónica amén de que ninguno de ellos regula o se ocupa del procedimiento para concretar tal declaración. Las materias de que se ocupan son enteramente diferentes, aunque en una de ellas se aluda a la función conservacionista que la Constitución le ha asignado a los Concejos municipales en su artículo 313 numerales 7 y 9. (...) de manera fácil se observa que el artículo 20 de la comentada ley no hace mas que señalar los rubros o aspectos que se deben contemplar en los planes de desarrollo municipal, siendo uno de ellos precisamente el de la conservación de edificaciones de interés histórico, arquitectónico y ambiental, sin que su inclusión en dicho plan comporte el tener que recurrir siempre a la expropiación, como no lo es tampoco para los demás
aspectos a tener en cuenta en el plan de desarrollo. Por su parte, los artículos 10 y 11 ejusdem no van más allá de establecer como un motivo más entre otros para declarar de utilidad pública y decretar la expropiación de un determinado inmueble, el de la preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales. Ello significa ni mas ni menos que este propósito conservacionista puede ser aducido por la Administración para declarar de interés público el bien de que se trate y decretar su expropiación, o sea que este procedimiento puede ser utilizado por la autoridad administrativa para dicho propósito, como una mera opción y en modo alguno significar como único e imperativo, de suerte que está lejos de que la declaración de reserva de un inmueble con este fin conservacionista esté supeditada a la expropiación. (...) De modo que las normas comentadas sólo se refieren a los aspectos que han de incluirse en todo plan de desarrollo municipal, a los motivos adicionales a los previstos en otras leyes para que sea procedente declarar de interés público y decretar la expropiación de inmuebles por parte de las autoridades territoriales, así como a las reglas para la fijación del precio de inmuebles en caso de adquisición por parte de las mismas. Siendo entonces que las disposiciones acusadas, artículos 140 y 167 del decreto municipal en cita no se ocupan de ninguno de tales tópicos, no tienen porqué estar subordinadas a aquéllas, luego por sustracción de materia no le pueden ser contrarias o desconocer sus mandatos. Y si de esta inexistente contrariedad el a quo derivó la violación de los artículos 58
de la Carta y 669 del C.C., de suyo ésta se cae de su peso.
6. La presunta violación del derecho de propiedad.
No obstante lo anterior, no está demás hacer las precisiones del caso en lo que concierne a la violación del derecho de propiedad a que aluden las normas superiores últimamente citadas, para lo cual sirve lo dicho por la Sala en sentencias de 21 de marzo de 1996 expediente 3575 (...), a saber: Es cierto que la declaración de un inmueble como patrimonio urbano arquitectónico constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, como quiera que en virtud de tal declaratoria el propietario adquiere la obligación de conservar y destinar el bien inmueble para el uso que se le haya determinado". Pero también resulta evidente que dicha limitación tiene respaldo constitucional. En efecto, las limitaciones al derecho de propiedad, y en particular de la facultad de uso, que emanan de las regulaciones de los Concejos Municipales, están Consagradas en el artículo 313 numerales 7 y 9, a los cuales se hizo alusión anteriormente, y propenden por hacer efectiva la función social y ecológica que debe cumplir dicho derecho, al tenor de lo prescrito en el artículo 58 de la Carta Política que lo salvaguarda. Es preciso observar también que el establecimiento de limitaciones al uso de un inmueble de propiedad privada por parte de los Concejos Municipales no lo supeditó la Carta Política al pago de indemnizaciones, pues ellas no constituyen un despojo, como ocurre con la expropiación, que si está sujeta en determinados casos a dicho resarcimiento (...)’
Las razones precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia de nulidad apelada, ya que a todas luces muestran lo desacertado de su fundamentación y por lo mismo del cargo que acogió. En su lugar, se impone a la Sala que se denieguen las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de la demanda.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica, por considerar que la sentencia proferida por la Sección Primera pugnaba con el pensamiento de Sala Plena, así: El recurrente, para la prosperidad del recurso extraordinario sostuvo que en varios fallos de la Sala Plena del Consejo de Estado, se acogió la tesis de que las limitaciones a la propiedad, por la función social que ésta debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino decisión del Congreso de la República, en desarrollo de su función legislativa, y que en caso tal, debe haber una compensación para el titular del derecho. Los fallos con los cuales la sentencia recurrida sería contraria son: - Sentencia de 19 de junio de 1925, Consejero Ponente: Dr. Burbano. Tomo XVIII, año XI, enero a junio de 1925, Nos. 145 a 150, Pág. 446: “... es doctrina jurídica constante que las autoridades administrativas, por altas que sean, no pueden decidir en materia de dominio o propiedad de particulares, por no tener para ello atribución alguna.” - Sentencia de 19 de diciembre de 1946, Consejero Ponente: Dr.
Guillermo Hernández Rodríguez. Tomo LVI, año XXIX, Nos. 357 a 361, Pág. 308: “La propiedad individual es una delimitación con respecto a los demás hombres y por esta razón está impregnada de un carácter social que le es superior y al cual, a veces, de acuerdo con la Constitución y con las leyes debe ceder bajo compensaciones de indemnización.” - Sentencia de 29 de julio de 1947 Consejero Ponente: Dr. Gustavo A. Valbuena. Tomo LVI, año XXIX, Nos. 357 a 361, Pág. 478 y 479: “... pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a obrar, así sea con aplicación del principio según el cual el interés general prevalece sobre el individual o subjetivo, viéndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne.” - Sentencia de 4 de noviembre de 1949, Consejero Ponente: Dr. Carlos Rivadeneira G. Tomo LVII, año XXX, Nos. 362 a 366, Pág. 547: “Pero la facultad de que goza el Municipio de Bogotá en virtud de las disposiciones citadas no puede en ningún caso extenderse hasta el extremo de desconocer el precepto constitucional que garantiza ‘la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.” - Sentencia de 17 de mayo de 1960, Consejero Ponente: Dr. Pedro Gómez Valderrama. Tomo LXII, año XXXV, Nos. 387 a 391, 1958 a 1960, Pág. 280 a 282:
“...los Municipios, en la prestación del servicio público, se encuentran sujetos a los ordenamientos de las normas superiores. Aceptar lo contrario, equivaldría a negar la centralización política del país, y equiparar la necesaria y saludable descentralización administrativa, a un derecho autónomo de legislar de manera soberana para las entidades seccionales.” Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente hacer las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En vigencia del Decreto Ley 2304 de 1989, que modificó el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de súplica procedía bien sea contra los autos interlocutorios o las sentencia proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación (Art. 21). En el caso que ocupa la atención de la Sala, para resolver el recurso extraordinario, se aplicará la regla precedente, en vista de que fue interpuesto bajo la vigencia de la ley procesal anterior, pues fue presentado el 14 de junio de 1994, esto es, con anterioridad a la modificación que de dicho recurso se introdujo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, el recurrente sostuvo que la Sección Primera en la sentencia acusada, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena, según la cual con arreglo a la Constitución se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes preexistentes y si de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida
por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.. Previamente a resolver el recurso extraordinario de súplica cabe reiterar como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, de que la jurisdicción contenciosa fue instituida por el legislador para ejercer entre otras un control de legalidad de los actos administrativos. De esta forma, los actos objeto del control jurisdiccional son aquellos derivados del ejercicio de la función administrativa, sin importar del órgano de que emanen. Con todo frente a los actos de contenido particular y concreto debe quedar claro que dicho control de legalidad debe agotarse inicialmente ante la misma administración para advertir en dicha instancia sobre los posibles vicios emanados de su decisión y así habilitar dichas decisiones frente al ámbito jurisdiccional. En todo caso, el control de legalidad que se ejerce en vía administrativa o contenciosa sobre los actos administrativos esta fundamentado en razones estrictamente jurídicas y normativas, y en modo alguno para lograr la nulidad del acto pueden contemplarse razones de conveniencia. Ahora bien, resulta indispensable advertir que los actos administrativos demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituidos los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, dictado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual se expidió el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el citado municipio fueron expedidos en vigencia de la actual Constitución expedida el 10 de octubre de
1991. No obstante esta circunstancia, el recurrente extraordinario citó como contrariadas sentencias proferidas por el Consejo de Estado a la luz de la
Constitución de 1.886 y de suyo la normatividad legal vigente para entonces, como pasa a exponerse: PRIMER CARGO Para el recurrente la Sección primera desconoció la orientación jurisprudencial dada en sentencia de 19 de junio de 1925, Consejero Ponente: Dr. Burbano. Tomo XVIII, año XI, enero a junio de 1925, Nos. 145 a 150, Pág. 446: “... es doctrina jurídica constante que las autoridades administrativas, por altas que sean, no pueden decidir en materia de dominio o propiedad de particulares, por no tener para ello atribución alguna.” Para la Sala resulta impróspero el cargo alegado, pues como quedó expuesto, la sentencia invocada fue proferida en el año 1925, cuando ni siquiera la Constitución de 1886 había sido objeto de la reforma del acto legislativo 01 de 1936, mediante la cual en su artículo 10, la propiedad privada adquirió una función social, así: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial, e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría Absoluta de los miembros de una y otra cámara. De otro lado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 313 de la actual Carta Política, corresponde a los Concejo Municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En ese sentido, a todas luces se observa la impropiedad en la que incurrió el recurrente, pues aterrizando el caso concreto y teniendo en cuenta la realidad histórica, material y jurídica debió confrontar la decisión con jurisprudencia que esté en armonía con la nueva carta política y con las leyes que regulan en la actualidad la materia y no lo hizo. La razón expuesta es suficiente para concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Igualmente, para el recurrente la Sección primera desconoció la orientación jurisprudencial dada en Sentencia de 19 de diciembre de 1946, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Hernández Rodríguez. Tomo LVI, año XXIX, Nos. 357 a 361, Pág. 308 que dispuso: “La propiedad individual es una delimitación con respecto a los demás hombres y por esta razón está impregnada de un carácter social que le es superior y al cual, a veces, de acuerdo con la Constitución y con las leyes debe ceder bajo compensaciones de indemnización.” El cargo alegado tampoco tiene vocación de prosperidad, primero porque el recurrente citó la decisión de manera fraccionada. La misma decisión previó que
la propiedad privada más que un derecho real era un derecho social, en la medida de que lo ejercía un individuo o un grupo individual frente a los demás miembros de la colectividad. Que si bien la norma constitucional introducida en el año 1936, operaba plenamente en las relaciones entre particulares, no sucedía lo mismo en las relaciones de los particulares frente al Estado, porque la norma establecía una especie de excepción cuando los derechos de dominio entraban en conflicto con el interés público o social. En este caso la norma posterior podría vulnerar derechos adquiridos con arreglos a las leyes preexistentes, pero el Estado estaría en la obligación de sufragar las indemnizaciones respectivas. Ahora la sentencia acusada, en modo alguno desconoce dicha orientación, puesto que en el caso concreto no estamos frente a una expropiación de una propiedad particular que requiera una indemnización previa, sino frente a un acto administrativo que declaró el inmueble de propiedad de los demandantes como patrimonio urbano - arquitectónico. En ese sentido, no debe perderse de vista que la propiedad nunca ha salido del dominio de los demandantes, pues no solamente están en condiciones de usufructuar el inmueble, sino que también se encuentran habilitados para disponer de él. Ahora, si consideraban que la limitación impuesta por el acto administrativo imponía una carga excesiva al punto de violar el principio de igualdad frente a las cargas públicas, debieron ejercer la acción contenciosa respectiva para lograr únicamente la reparación del daño y no la nulidad del acto demandado constituido por el Acuerdo que declaró el inmueble como patrimonio urbano - arquitectónico de la ciudad de Cali, porque en todo caso esta decisión se encontraba conforme
con la norma constitucional y legal. La razón expuesta es suficiente para concluir que el cargo no prospera. TERCER CARGO Así mismo, para el recurrente la Sección Primera desconoció la orientación jurisprudencial dada en sentencia de 29 de julio de 1947 Consejero Ponente: Dr. Gustavo A. Valbuena. Tomo LVI, año XXIX, Nos. 357 a 361, Pág. 478 y 479: “... pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a obrar, así sea con aplicación del principio según el cual el interés general prevalece sobre el individual o subjetivo, viéndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne.” Para la Sala la sentencia acusada tampoco tiene vocación de prosperidad, pues no desconoce el pensamiento de la Corporación señalado en dicho momento. Se llega a esta conclusión porque, para entonces la decisión adoptada resolvió una acción indemnizatoria presentada en contra de la Nación, mediante la cual se pretendió la declaración de responsabilidad y la indemnización respectiva como consecuencia de la clausura y suspensión del Periódico “El Siglo”, por considerar que en su oportunidad se incurrió en una “Vía de Hecho” por parte de la administración y por esa razón dejó de imprimirse y salir al comercio dicho medio de comunicación. En cambio en esta oportunidad se demanda la nulidad de unos actos administrativos que declararon un bien inmueble como patrimonio arquitectónico de la ciudad de Cali; por lo tanto, la sentencia invocada no tiene aplicación para el
caso concreto. En consecuencia el cargo alegado no prospera. CUARTO CARGO Para el recurrente la Sección primera desconoció la orientación jurisprudencial dada en Sentencia de 4 de noviembre de 1949, Consejero Ponente: Dr. Carlos Rivadeneira G. Tomo LVII, año XXX, Nos. 362 a 366, Pág. 547, en cuanto señaló: “Pero la facultad de que goza el Municipio de Bogotá en virtud de las disposiciones citadas no puede en ningún caso extenderse hasta el extremo de desconocer el precepto constitucional que garantiza ‘la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.” La misma decisión señaló que para entonces el Concejo Municipal de Bogotá estaba ampliamente facultado por disposiciones legales para señalar a los propietarios de inmuebles ciertas obligaciones, una de las cuales podría ser la de ceder gratuitamente las zonas que se consideraran necesarias para la ampliación y regularización de las vías públicas, teniendo en cuenta los planos de Bogotá futuro. Igualmente señaló que el artículo 4º de la Ley 97 de 1913 previó que correspondía a los Concejos Municipales, disponer lo conveniente sobre el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos y el ordinal b) del artículo 1º de la Ley 135 de 1936 facultaba al Concejo Municipal para dictar las medidas que fueran conducentes para determinar el perímetro urbano de la ciudad.. La decisión adoptada en la sentencia acusada, tampoco contraria el pensamiento de la Sala, puesto que, dicha decisión fue tomada con fundamento
en Ley 97 de 1913 y en la reforma constitucional de 1936. De todas manera en esa oportunidad las corporaciones territoriales ya se encontraban facultadas normativamente para imponer algunas cargas sobre los inmuebles de carácter particular e imponer limitaciones al dominio. De modo que dicha decisión más que demostrar la contrariedad con la sentencia invocada lo que hace es darle respaldo jurisprudencial, aún bajo la vigencia de la carta constitucional anterior. En consecuencia el cargo alegado no prospera. QUINTO CARGO Para el recurrente la sentencia acusada desconoce la orientación señalada en Sentencia de 17 de mayo de 1960, Consejero Ponente: Dr. Pedro Gómez Valderrama. Tomo LXII, año XXXV, Nos. 387 a 391, 1958 a 1960, Pág. 280 a 282: “...los Municipios, en la prestación del servicio público, se encuentran sujetos a los ordenamientos de las normas superiores. Aceptar lo contrario, equivaldría a negar la centralización política del país, y equiparar la necesaria y saludable descentralización administrativa, a un derecho autónomo de legislar de manera soberana para las entidades seccionales.” El cargo alegado por el recurrente tampoco tiene vocación de prosperidad, primero, porque la parte motiva invocada, no está en contravía de la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del el 22 de mayo de 1997. Además, tampoco debe perderse de vista que la providencia invocada también se sostuvo que “...la propiedad privada no es absoluta y por consiguiente los bienes
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