CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00143-02(REV)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00143-02(REV)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Generalidades. Causales de revisión. Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que estructure causal de revisión / PRUEBA - Sólo la documental sirve para estructurar causal de revisión / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que estructure causal de revisión Dado que el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material. Por ello, su procedencia está sujeta a la configuración de las causales que de manera taxativa establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, conviene resaltar, que el presente recurso fue interpuesto el día 29 de agosto de 1997, esto es, antes de entrar en vigor la reforma introducida por la ley 446 de 1998, de manera que, según lo dispone el artículo articulo 164 de la citada ley, este recurso se rige por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, que era el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Antes de la reforma realizada por la ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Corporación, decantó los criterios necesarios con miras a configurar la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, exigiendo para su estructuración el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se
tratara de una prueba recobrada, esto es, un elemento probatorio nuevo que no haya podido ser aportada oportunamente al proceso por caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria b) que se tratara de piezas, c) que éstas sean decisivas. Con respecto a esta prueba se tiene, que aún antes de la reforma hecha a la causal segunda del recurso de revisión, por el artículo 41 de la ley 446 de 1998, en el sentido de aclarar que la prueba recobrada sólo puede ser una prueba documental, esta Corporación ya había adoptado dicha tesis, según sentencia R-004 del 86/02/86, que fue adoptada por el legislador en la reforma que introdujo la ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias R-004 de 26 de febrero de 1986. Sala Plena.
Ponente: Carlos Betancourt Jaramillo, R-016 de 18 de junio de 1991. Sala Plena.
Ponente: Consuelo Sarria Olcos; R-095 de 12 de junio de 1995. Sala Plena.
Ponente: Miguel Gonzalez Rodríguez y R-3660 de 11 junio de 1996. Sala Plena.
Ponente: Alvaro Lecompte Luna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00143-01(REV)
Actor: JOSE LUIS CARVAJAL GUTIERREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAINIA
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del recurrente, contra la Sentencia proferida el 18 de agosto de 1995, por la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor José Luis Carvajal Gutiérrez actuando por conducto de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo del Meta, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Departamento del Guainía. Pidió el accionante que a su favor fueran declaradas las siguientes: a) Pretensiones - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 103 del 8 de mayo de 1990, proferida por el Comisario Especial del Guainía, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Secretario de Educación del Guainía. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía, y al reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto hubiere dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual, ha de declararse que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y que las sumas a pagar deben ser ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., y canceladas dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.. b) Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de sus pretensiones el accionante expuso los siguientes hechos:
- Que mediante la Resolución 889 del 11 de diciembre de 1989, fue nombrado como Secretario de Educación del Guainía, tomando posesión del cargo el día siguiente. - Que el 28 de febrero de 1990, el Comisario Seccional del Guainía reunió a los Secretarios del Despacho y en su presencia, exigió al actor el 30% de su salario para ayudar económicamente, en las justas electorales, a los candidatos de su predilección. Tal exigencia generó la protesta del actor, por lo que se desató contra él una persecución y obstaculización de las funciones inherentes al cargo por parte del nominador. - Que el día 2 de abril de 1990, fue remitido por el Hospital de Inírida y la Caja de Previsión Comisarial al Hospital Militar Central en Bogotá, para un tratamiento oftalmológico. Luego de una operación y vencida su incapacidad el 8 de mayo siguiente, regresó a Inírida para reintegrase al ejercicio de sus funciones, pero fue notificado de la Resolución No. 103 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento. - Que con la expedición del acto administrativo demandado se le vulneraron los derechos a la estabilidad y permanencia en el cargo, con clara desviación de poder y exceso en el ejercicio de la facultad discrecional de la administración.
2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia proferida el día 26 de octubre de 1992, (fl.135. Cdo. 2) denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante no probó la acusación de corrupción política que hizo a su
superior, pues a los testigos escuchados no les consta la exigencia que éste habría realizado para la financiación de la campaña política. Agregó, que lo único que se deduce de los testimonios escuchados son las desavenencias entre el demandante y su superior jerárquico, por lo que la declaración de insubsistencia buscó resolver la contradicción presentada en la línea de mando, ya que las discrepancias afectaban el servicio público. En cuanto a la violación del Decreto 269 de 1990, por medio de la cual el Gobierno Nacional decretó la congelación de las plantas de personal, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar, que esas Directivas Presidenciales son actos administrativos de menor rango jerárquico que las facultades legales concedidas a los funcionarios nominadores, para nombrar y remover libremente al personal no amparado por fuero de inamovilidad. Con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo de primera instancia negó las súplicas de la demanda.
3. El fallo recurrido La Sección Segunda de esta Corporación, con sentencia proferida el día 18 de agosto de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.
El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, se fundamenta en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los decretos y actos administrativos proferidos por el Presidente de la República, congelando las plantas de personal, con ocasión de las justas electorales, no son más que recomendaciones y orientaciones sobre determinados aspectos de manejo de personal, que en ningún momento pueden suspender o limitar el ejercicio de la
facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le ha asignado a las autoridades administrativas, ni pueden desconocer el principio de autonomía administrativa que la ley reconoce a las entidades territoriales de cualquier orden. En la misma forma, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Corporación, en el fallo suplicado se considera que dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, cuando se adopta una decisión de naturaleza laboral, en ejercicio de la facultad discrecional, se presume que ella ha sido adoptada en procura del buen servicio y que quien alegue lo contrario, corre con la carga de probar los motivos opuestos al ordenamiento jurídico que habría motivado el acto acusado; sin embargo, estima que en el caso concreto, no se aportó tal prueba, pues a ninguno de los declarantes le consta el motivo ni las circunstancias alegadas por el actor como causa de la insubsistencia, por lo que el acto administrativo acusado conserva intacta la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia, el fallo recurrido confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.
4. De la causal en la que se funda la demanda de revisión y de las censuras a la providencia recurrida - El apoderado del actor fundamenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, (antes de la reforma realizada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) según la cual procede este recurso “Si se recobraren pruebas decisivas después de
dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En efecto, el recurrente argumenta que durante la etapa probatoria solicitó la recepción de la declaración del Dr. Hernández Aguilera, ex Senador de la República, quien se encontraba radicado en Villavicencio, pero que por negligencia del Tribunal de primera instancia, no se escuchó ese testimonio que pudo haber incidido para tomar una decisión diferente. - Luego, censura la sentencia recurrida afirmando que es violatoria de la ley sustantiva por errores manifiestos, originados en la equivocada apreciación del Decreto 269 del 29 de enero de 1990 y 333 del 2 de febrero de 1990, porque mediante éstos, el Gobierno Nacional había congelado la nómina con ocasión de las justas electorales, por tanto, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor, violó los citados decretos. - Acusa el fallo recurrido de desconocer abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, concretamente la recogida en la sentencia del día 22 de enero de 1988, Consejero ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, en la cual esta Corporación dio plena aplicación a los efectos jurídicos de una acto administrativo que congeló la nómina de personal, declarando nulo el despido que se realizó con violación del mismo. - El último cargo planteado, lo radica en que el fallo recurrido viola los artículos 84
y 85 del C.C.A., lo mismo que los artículos 16,17,20,26 y 62 de la Constitución Nacional, el artículo 3 del Decreto 250 de 1970 y los artículos 4, 115, 116, y 160 del Decreto 1660 de 1978, normas que se refieren a la prestación de servicio y que por ende, inciden en el presente caso.
5. Del trámite del Recurso El apoderado del demandante actuando dentro del término legal, presentó el recurso extraordinario de revisión que ahora se resuelve; el día 1º de septiembre de 1997, el Magistrado Ponente fijó caución a ser prestada por el actor antes de decidir sobre la admisión de la demanda, sin embargo, el actor solicitó amparo de pobreza dada la difícil situación en la que se encontraba. El día 3 de octubre de 1.997, el Magistrado Ponente aceptó el amparo de pobreza solicitado, por lo que admitió el recurso y ordenó notificar personalmente al Gobernador de Guainía y al
Ministerio Público. Posteriormente, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el cual solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia recurrida, por cuanto el libelista basa el recurso en el hecho de haberse recobrado una prueba decisiva luego de dictada la sentencia lo cual no es cierto, pues ella no aparece en el proceso y la hipótesis que plantea de la incidencia de otro testimonio, es remota desde el punto de vista de la sana crítica. Mediante auto del día 11 de diciembre de 1997, y visto que dentro del término de
traslado la parte demandada guardó silencio, el Magistrado Ponente procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas. En tal sentido, decidió tener como tales, los documentos relacionados en el acápite de pruebas y anexos del libelo que obran en el expediente a folio 9 a 61, además, ordenó solicitar al Tribunal Administrativo del Meta el envió del expediente No. 3117 con destino a este proceso, negó por improcedente la recepción de las nuevas declaraciones de los testigos solicitados por el actor en el acápite de pruebas; en cuanto a la petición de escuchar el testimonio del señor Germán Hernández Aguilera, aplazó la decisión sobre el decreto de esa prueba para el momento en el que se envíe el expediente y pueda establecerse las razones por las cuales no fue recibido ese testimonio dentro del proceso. Una vez remitido el expediente al proceso, mediante auto del día 4 de diciembre de 1998, se negó la recepción de esa declaración, pues se constató que ese testigo fue citado en tres oportunidades dentro del proceso sin que se presentara y sin que la parte actora solicitara oportunamente la fijación de una nueva fecha. Visto que se encuentra surtido en debida forma el trámite procesal y teniendo en cuenta que la Sala Plena es competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se procede a decidir sobre el presente asunto, previo las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado decidir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado del señor José Luis Carvajal Gutiérrez, contra la sentencia proferida el día 18 de agosto de 1995, por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las súplicas de la demanda.
1. Aspectos preliminares El recurso extraordinario de revisión, como los demás medios de impugnación de las decisiones judiciales, responde a lo que Couture1 denomina la natural disposición de las personas a resistirse por considerar que es injusta la providencia que resuelve desfavorablemente una controversia judicial. Sin embargo, el carácter extraordinario de este recurso, limita de manera precisa su procedencia a las causales expresamente establecidas en la ley.
Es esas condiciones, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política2. La Corte Constitucional ha identificado las características y fines de este recurso en los siguientes términos3: “el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias eje1 Couture Eduardo, Estudios de Derecho Procesal, , Tomo I, Edit, Buenos aires, Depalma, 1978, Pag 356. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-247 del 1997, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-418/94 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. cutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (...) el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.” (Resalta la Sala) Dado que el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material. Por ello, su procedencia está sujeta a la configuración de las causales que de manera taxativa establece el artículo 188 del C.C.A.. En tal sentido, conviene resaltar, que el presente recurso fue interpuesto el día 29 de agosto de 1997, (fl.8. Cdno. Principal) esto es, antes de entrar en vigor la reforma introducida por la ley 446 de 1998, de manera que, según lo dispone el artículo articulo 164 de la citada ley, este recurso se rige por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, que era el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, norma que textualmente establecía lo siguiente: “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Procederá este recurso:
1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
3. Cuando aparezcan, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniera alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.
7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada.” La Sala observa que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión, entre otras razones, en que, de un lado, el fallo recurrido violó la ley sustancial por errores originados en la equivocada apreciación de los efectos jurídicos de los Decretos 269 del 29 de enero de 1990 y 333 del 2 de febrero del mismo año, y de otro lado en que esa interpretación sería violatoria de la jurisprudencia que la Corporación ha fijado en esa materia.
La Sala no estudiará estos cargos, porque el recurso extraordinario de revisión
sólo procede por la causales que taxativamente establece la ley, y como se desprende de la norma trascrita, dentro dichas causales no se encuentran la violación de la ley sustancial ni el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala plena de la Corporación. En consecuencia, tales argumentos son absolutamente improcedentes en sede del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la Sala los rechazará sin adentrarse en una análisis de fondo respecto de cada uno de ellos, y sólo se pronunciará sobre el cargo que es procedente.
2. La causal de revisión invocada.
El apoderado del actor fundamenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, (antes de la reforma realizada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) según la citada norma procede este recurso: “Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Al interpretar la citada norma, la jurisprudencia de la Corporación señaló, que para que la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, se configurara es necesaria la presencia de los siguientes presupuestos:4 “En relación con la causal de revisión de sentencias ejecutoriadas contemplada en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., la Sala debe puntualizar, en primer
término, que no fue instituida por el legislador para dar lugar a otra instancia donde puedan hacerse valer pruebas que no fueron solicitadas, practicadas o incorporadas oportunamente al proceso habiendo podido hacerse y, de otra parte, que la norma exige tres condiciones en la prueba que se pretenda hacer valer: 1. Que consista en una prueba recobrada; 2. Que se trate de piezas; 3. Que estas sean decisivas.” (Resalta la Sala) En el mismo sentido, se ha considerado5 que: “Se debe acreditar también que la prueba recobrada, no la pudo aportar el recurrente al proceso "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", de donde resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la sentencia. Solo resultan legalmente admisibles como razones para acceder a la revisión, que el no aporte de la prueba obedezca a un hecho independiente de quien interpone el recurso, que el mismo se puede tipificar como fuerza mayor o caso fortuito, es decir, que se encuentran de por medio circunstancias imprevisibles e irresistibles, o que la otra parte, la beneficiada con el fallo, activa u omisivamente le hubiera impedido a la recurrente que arrimara oportunamente la prueba al expediente, mediante su retención u ocultación.” (Resalta la Sala) De lo anterior se desprende, que antes de la reforma realizada por la ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Corporación, decantó los criterios necesarios con miras a configurar la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, exigiendo para su estructuración el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se 4 Sentencia del 21 de octubre de 1992, proferida dentro del proceso 3887, con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 5 Sentencia del 3 de febrero de 1994,, proferida dentro del proceso 7522, con ponencia del Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. tratara de una prueba recobrada, esto es, un elemento probatorio nuevo que no haya podido ser aportada oportunamente al proceso por caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria b) que se tratara de piezas, c) que éstas sean decisivas.
3. El caso concreto.
La Sala pasa a considerar, si en el caso bajo estudio se estructuran o no, los presupuestos que la ley establece y que en su momento, el Consejo de Estado precisó, a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. El actor invocó como pruebas recobradas la recepción de los testimonios de Ligia Dolores Martínez, Claudia Chequemarca, Alvaro Sabogal Santos y Libardo Aldana Mejía, cuyos testimonios fueron recepcionados en primera instancia. Sin embargo, sostiene que en la fecha en la cual ellos rindieron sus versiones, estaba aún como Comisario del Guainía la persona que había proferido el acto administrativo acusado, lo que impedía a los testigos declarar libremente, por temor a represalias
por parte del funcionario cuestionado. Adicionalmente, pidió que se recibiera la declaración del señor Germán Rodríguez, prueba que fue pedida y decretada oportunamente en la primera instancia del proceso, pero que según lo afirma el recurrente, no se practicó por “negligencia de la Secretaría del H. Tribunal de dicha ciudad no aportó esta prueba testimonial, que pudo incidir en una decisión diferente”. La Sala encuentra que en el presente caso no se estructura la causal invocada, por las razones que a continuación se pasan a enunciar: a) No se trata de pruebas recobradas. Ha entendido la jurisprudencia6, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica,
6. Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV-096 Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.
De lo anterior se infiere, que no es de recibo pretender, como lo hace el recurrente, que mediante el recurso extraordinario de revisión, se obtenga el decreto de pruebas que por negligencia o culpa del interesado, no fueron practicadas cuando se decretaron dentro del proceso, y mucho menos, que se pretenda perfeccionar, mejorar, o simplemente repetir, para volver a valorar en
sede del recurso extraordinario de revisión, aquellas pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas, pero cuyo alcance no resultó favorable para las pretensiones del recurrente, pues el recurso de revisión no es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la tramitación de la instancia, ni tampoco para pretender que en él se haga una nueva valoración del acervo probatorio. Por consiguiente, las pruebas invocadas como recobradas no son idóneas, pues se trata de elementos probatorios que, de una parte, ya fueron valorados dentro del proceso, en las instancias ordinarias, sin persuadir al fallador de que el acto administrativo acusado se profirió con desviación de poder. Frente a ellas, no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual dichos testimonios se vieron influenciados porque la persona a quien cuestionaban aún era el Comisario del Guainía, pues los testimonios fueron recepcionados dentro del proceso, con el cumplimiento del rigor legal que la recepción del testimonio exige (Art. 227 del C.P.C.) dentro de las cuales se destaca la advertencia a los testigos para que se ajusten a la verdad so pena de las consecuencias que la ley penal prevé. Adicionalmente, si la parte actora consideraba que no eran testigos fidedignos, bien pudo cuestionar la valoración de dichos testimonios de manera oportuna dentro del proceso, o simplemente no solicitar la práctica de dicha prueba, como elemento probatorio a su favor. De otra parte, la Sala observa que, se demandó nuevamente la recepción del testimonio del señor Germán Rodríguez, prueba que fue pedida y decretada
oportunamente en la primera instancia del proceso, pero que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, no fue practicada por negligencia de la parte interesada. En tal sentido se ha constatado que el Tribunal Administrativo del Meta citó a ese testigo en tres oportunidades (fls. 109 a 11. Cdno. 2) sin que éste se acercara a rendir su versión de los hechos y sin que el recurrente pidiera la fijación de una nueva fecha para practicar la prueba, de manera que, dicho testimonio no se dejó de practicar por negligencia del Tribunal de primera instancia, como lo afirma la parte actora. En esas condiciones, la Sala concluye que las pruebas aportadas por el recurrente no tienen la entidad para ser consideradas como una prueba recobrada, por consiguiente, no son idóneas para estructurar con base en ellas la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. b) La supuesta prueba recobrada no tiene el carácter de documental. Aún antes de la reforma hecha a la causal segunda del recurso de revisión, por el artículo 41 de la ley 446 de 1998, en el sentido de aclarar que la prueba recobrada sólo puede ser una prueba documental, esta Corporación ya había adoptado dicha tesis, que fue adoptada por el legislador en la reforma que introdujo la ley 446 de 1998, y que ahora se reitera. Así, en la sentencia proferida por esta Corporación, dentro del proceso número 004, el día 26 de febrero de 1986, con ponencia del DR. Carlos Betancourt Jaramillo, se dijo: “La causal debe interpretarse como las restantes del artículo 188, con criterio
restrictivo y con referencia a la prueba documental ("piezas" tiene ese alcance) porque es fácil pensar que se refiere a cualquier medio probatorio y que la causal sirve para suplir la negligencia o el descuido de la parte interesada, quien en la nueva oportunidad aportaría documentos que ten
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