🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00690-01(S)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00690-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado / PROPIEDAD INDUSTRIAL - Las razones de nulidad de los actos no son exclusivamente las del articulo 84 del CCA La sentencia impugnada tampoco contrario esta orientación, porque el juzgador en realidad concluyó que el demandante no podía apoyarse en las razones o motivos de nulidad previstos en los artículos 84 y 85 del CCA., sino en aquellos previstos en los artículos 585 y 586 del C. Cio. y en los motivos previstos en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, porque de no ser así, y si las razones de nulidad únicamente tenían apoyo en las causales de nulidad de los actos administrativos señalados en el artículo 84 del CCA., nunca lograría su propósito. Con todo, el juez de instancia hizo lo propio y entendió que la acción ejercitada era la prevista en le Código de Comercio. Es tan cierto lo dicho que el mismo juzgador terminó por abordar el fondo del asunto y no profirió sentencia inhibitoria por indebida escogencia de la acción. Es más, dio curso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la firma demandante, quien solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en el numeral 1º del artículo 586, el cual preveía que no podía registrarse como marca cuando se indujera al público a error, frente a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Imposibilidad de confrontar decisión por pérdida de sentencia. Análisis de la trascripción En esta oportunidad, para la Sala resulta imposible hacer una confrontación de la decisión acusada con la sentencia que antecede, pues revisada la actuación se observa a folio 25 del anexo 5 un informe suscrito por la señora MARTHA E. CORDOBA A. Achivera Grado Nueve del Consejo de Estado en la cuál informó que la providencia de 23 de mayo de 1983. Expediente No. 10884 Actor: LUIS URIBE ROMERO y LUIS URIBE R. CIA no aparece relacionada en las listas de procesos que se salvaron del Palacio de Justicia. Igualmente a folio 26 del anexo 5 las Doctoras Maria Del Pilar Espinoza Salazar Y Maria Del Pilar Veloza Parra en su condición de Relatoras de la Corporación, informaron que luego de hacer la búsqueda en los índices que reposan en el despacho de la Relatoría y en la Biblioteca de la Corporación no se encontró la citada sentencia. Igualmente, se procedió a consultar con Bibliotecas de establecimientos académicos pero la búsqueda resultó infructuosa. En consecuencia, por sustracción de materia resulta imposible abordar el respectivo estudio ante la falta del texto completo de la mencionada providencia. Ahora bien, en gracia de discusión de tomar en consideración la trascripción hecha por el recurrente de la sentencia proferida el 23 de mayo de 1983. Expediente 10.884. Actor Luis Uribe Romero y Luis R. Cia. M.P. Dra Aydee Anzola Linares, tampoco habría lugar a la procedencia del cargo,

puesto que en modo alguno existe contracción entre ambas providencias, en la medida de que en dicha oportunidad la Sección Primera entendió que la acción entablada era la prevista en el ordenamiento mercantil, por lo tanto no podría hablarse de caducidad de la acción, como lo hizo la sociedad Industria Moda Moderna Limitada, en cuanto que no era aplicable el artículo 136 del Dto. 01 de 1984, sino el artículo 596 del C. Cio que preveía el término de cinco años para el ejercicio de la acción, por esa razón negó la prosperidad de la excepción propuesta por la firma demandada. Ahora de releer el contenido de la trascripción esta se acompasa con la norma comercial aplicable y con la decisión acusada. La razón que antecede resulta suficiente para concluir que el cargo esgrimido tampoco prospera, por no existir la alegada contradicción con el pensamiento de la Sala Plena de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C, agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00690-01(S)

Actor: SOCIEDAD FOSHI Y CARRILLO FOCA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Foshi y Carrillo Foca,

contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 30 de enero de 1997, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 1994 la sociedad FOSCHI Y CARRILLO – FOCA LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C. A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 01287 del 12 de diciembre de 1989, proferida por la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 265.323, mediante la cual se concedió el registro, por el término de cinco años, contados a partir del 12 de diciembre de 1989, de la marca MAMMA, certificado No. 136.142, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, a

favor de INDUSTRIA MODA MODERNA LTDA.

Como consecuencia de la declaración anterior, pidió cancelar el registro No. 136.142 correspondiente a la marca MAMMA y comunicar dicha decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. CONSIDERACIONES DE LA SECCION PRIMERA La Sección Primera de la Corporación negó las súplicas de la demanda, por

considerar en primer lugar que la jurisprudencia sostuvo que contra esta clase de actos no procedían las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., sino la especial de nulidad prevista en el artículo 596 del C. de Cio, por tratarse de un acto sui generis de contenido dual que impedía a cualquier miembro de la colectividad usar una marca para distinguir iguales o similares productos. En todo caso señaló que cualquier persona podía pedir legítimamente la nulidad a que se refiere la citada disposición del C.Cio, por los motivos previstos en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena en vista de la época en que se expidieron los actos administrativos. De modo que el actor no podrá apoyarse en las razones que indican los artículo 84 y 85 del C.C.A., porque de ser así la anulación del registro sería inalcanzable. En todo caso, indicó que debía entenderse que la acción ejercitada era la prevista en le Código de Comercio. Consideró que al caso concreto no le resultaban aplicables los artículos 73 de la decisión 313 y 83 de la decisión 344 invocados por el actor, los cuales están relacionados con los motivos específicos de irregistrabilidad, como sucede en los casos en que se presentara identidad o semejanza con un nombre comercial protegido por la legislación interna de los países miembros, siempre que pudiere inducirse al público en error; pues, dichas normas no resultaban aplicables, porque fueron expedidas con posterioridad al acto acusado, este es de fecha 22 de diciembre de 1989 y las Decisiones 313 y 344 se expidieron en su orden el 6 de

febrero de 1992 y 21 de octubre de 1993. Además, los motivos de irregistrabilidad previstos en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 no tienen relación con las irregularidades relacionadas con la presentación del poder y la solicitud de registro de la marca Mamma denunciadas por la parte demandante. De otro lado, sostuvo frente al hecho de que la parte demandante había usado primeramente el signo Mamma; a la luz de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, norma que fue incorporada a nuestra legislación nacional por virtud del Decreto 1190 de 1978, no hay prohibición de registro de una marca por el hecho de que se haya usado como nombre comercial de empresas y establecimientos de comercio, sino cuando “... sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase” . Además, porque no obra en el expediente prueba de que esta circunstancia encuentra dentro de la previsión normativa, pues dicha disposición se refiere a otras marcas registradas o solicitadas y no a nombres o establecimientos de comercio.

En ese orden de ideas sostuvo: “De lo expuesto con anterioridad surgen dos conclusiones inevitables. La primera, que la acción de nulidad incoada no puede enmarcarse dentro del artículo 85 del C.C.A., por una parte, porque contra el registro de marcas solo procede la acción consagrada en el artículo 596 del C. de Co. y, por otra, porque el demandante es un tercero ajeno a la actuación que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin interés jurídico para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y

la segunda, que la razón de hecho alegada por el demandante, no encuadra en los supuestos de hecho previstos en el artículo 596 del C. de Co. examinado en armonía con los artículo 56 y 58 de la plurimencionada Decisión 85. Por consiguiente, entendiéndose que la acción entablada es la prevista en el ordenamiento mercantil citado, no puede hablarse en este caso de caducidad, como lo hace Industria Moda Moderna Limitada en su escrito de respuesta con fundamento en el artículo 136, inciso segundo, del C.C.A,, ya que esta disposición no es aplicable al caso concreto de la referencia; como tampoco sería admisible en este punto el concepto de la Procuradora Delegada; por lo que la excepción que se hace consistir en este hecho carece de soporte legal.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica, por considerar que la sentencia proferida por la Sección Primera pugnaba con el pensamiento de Sala Plena, así: PRIMER CARGO El recurrente sostuvo que la Sección Primera en la sentencia acusada, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena, adoptado en sentencia del 28 de noviembre de 1975. Expediente 10.017 Actor Kimberly Clark Corporation. M.P. Dr ALFONSO ARANGO HENAO, en la cual se dijo: “Según el artículo 596 el certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 y 586, pero en este último caso la

solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicita. De esta acción conocerá el Consejo de Estado. Esta disposición consagra genéricamente dos clases de acciones a saber: 1º Acción de nulidad, por violación del artículo 585 del Código de Comercio prohíbe exclusivamente en interés general el registro de marcas en los casos taxativamente señalados; 2º. Acción de plena jurisdicción, que puede promover el interesado dentro del término de cinco años “ a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite”, por violación de cualquiera de las causales taxativamente señaladas por el artículo 586 del Código de Comercio. (negrillas fuera del texto) SEGUNDO CARGO Igualmente, el recurrente sostuvo que la decisión pugnaba frente al pensamiento de la Sala acogido en sentencia de 23 de mayo de 1983. Expediente 10.884. Actor Luis Uribe Romero y Luis R. Cia. M.P. Dra AYDEE ANZOLA LINARES en la cual manifestó: “....de conformidad con el artículo 596 del Código de Comercio cualquier persona puede demandar ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad del certificado de una marca cuando al expedirse se hubieren infringido las disposiciones de los artículos 585 y 586, pero cuando sea por motivos señaladas en el último de los artículos la acción caduca dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de registro, lo que significa que en este último caso se está en presencia del ejercicio de la acción de plena jurisdicción, como lo ha afirmado esta

Sala en providencia de 18 de septiembre de 1979. (negrillas fuera del texto).” En las referidas sentencia la sala Plena de lo Contencioso Administrativo se afirma que la acción de nulidad de un registro marcario, ejercitada con base en cualquiera de las causales de irregistrabilidad consagradas en el artículo 586 del C.Co., entre las cuales se encuentra enlistada la referente al hecho de lser la marca objeto de anulación semejante a un nombre o enseña comercial utilizada por un tercero para distinguir productos idénticos o similares, no es otra que la acción de plena jurisdicción o, lo que es lo mismo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se impone la necesidad de resolver de fondo sobre la demanda de nulidad impetrada contra la resolución 01287 de diciembre 12 de 1989, proferida por la División de Propiedad Industrial – hoy División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la solicitud de cancelación del consiguiente certificado de registro (el No. 136-142 marca MAMMA, clase 25), actos administrativos que fueron demandados, se repite, por infringir la causal de irregistrabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 56 del Código de Comercio. Del mismo modo, por ser imperioso resolver de fondo acerca de los actos administrativos antes mencionados, es necesario también examinar, además del caro formulado con base en la causal de irregistrabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 586 del Código de Comercio, los demás cargos endilgados contra dichos actos.” El impugnante en el texto del mismo recurso se remitió a los argumentos

expuestos en el alegato de conclusión. Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente hacer las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En vigencia del Decreto Ley 2304 de 1989, que modificó el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de súplica procedía bien sea contra los autos interlocutorios o las sentencia proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación (Art. 21). En el caso que ocupa la atención de la Sala, para resolver el recurso extraordinario, se aplicará la regla precedente, en vista de que fue interpuesto bajo la vigencia de la ley procesal anterior, pues fue presentado el 19 de febrero de 1997, esto es, con anterioridad a la modificación que de dicho recurso se introdujo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO El recurrente, para la prosperidad del recurso extraordinario sostuvo que la decisión contrariaba la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 1975. Expediente 10.017 Actor Kimberly Clark Corporation. M.P. Dr ALFONSO ARANGO HENAO, en cuanto sostuvo que el certificado de una marca podría anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 y 586 del C. Cio, y en este último caso la solicitud debía intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca en ejercicio de la acción de plena jurisdicción - hoy acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por violación

de cualquiera de las causales taxativamente señaladas en el mencionado artículo 86. Previamente a resolver si la decisión impugnada desconoció la sentencia de Sala Plena, es preciso detenerse sobre el alcance y contenido de las normas aplicables para ese entonces previstas en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) por constituir la norma sustancial y de procedimiento que regulaban la actuación, la cual fue reformada por la Ley 222 de 1995 y en especial por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena adoptada por el Decreto 117 de 1994 El artículo 596 del Decreto 410 de 1971 disponía: “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.” “ARTICULO 585. No podrán registrarse como marcas: 1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial; 2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que puede servir en la industria o en el comercio para designar el género, al especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios; 3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate; 4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o

servicios de una empresa de los de otra; 5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate; 6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente; 7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y 8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años procedentes a la nueva solicitud” “ARTICULO 586. Tampoco podrán registrarse como marcas: 1o. Las que se asemejan en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares; 2o. Las que se asemejan, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso; 3o. Las que se asemejan, en forma que puedan inducir al público a error,

a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña; 4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o transliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia: 5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y 6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación”. Para la Sala, la decisión adoptada por la Sección Primera de la Corporación en modo alguno desconoce y contraria la orientación dada en sentencia de 28 de noviembre de 1975, pues, si bien sostuvo que en esta clase de actos y en el caso particular no procedían las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., sino la especial de nulidad prevista en el artículo 596 del C. de Cio, por tratarse de un acto sui generis de contenido dual, lo cierto es que el mismo juzgador afirmó que debía entenderse que la acción ejercitada era la prevista en le Código de Comercio. Ahora, la decisión adoptada en el año 1975 por la Sala Plena se ajustó a la previsión contenida en los artículos 596, 585 y 586 del C. Cio, de modo que la acción de plena jurisdicción, ahora acción de nulidad y restablecimiento del

derecho quedó reservada a la violación de cualquiera de las causales taxativamente señaladas por el artículo 586 del Código de Comercio, la cual debía promover el interesado dentro del término de cinco años a partir de la fecha de registro de la marca. La sentencia impugnada tampoco contrario esta orientación, porque el juzgador en realidad concluyó que el demandante no podía apoyarse en las razones o motivos de nulidad previstos en los artículos 84 y 85 del C.C.A., sino en aquellos previstos en los artículos 585 y 586 del C.Cio. y en los motivos previstos en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, porque de no ser así, y si las razones de nulidad únicamente tenían apoyo en las causales de nulidad de los actos administrativos señalados en el artículo 84 del C.C.A., nunca lograría su propósito. Con todo, el juez de instancia hizo lo propio y entendió que la acción ejercitada era la prevista en le Código de Comercio. Es tan cierto lo dicho que el mismo juzgador terminó por abordar el fondo del asunto y no profirió sentencia inhibitoria por indebida escogencia de la acción. Es más, dió curso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la firma demandante, quien solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en el numeral 1º del artículo 586, el cual preveía que no podía registrarse como marca cuando se indujera al público a error, frente a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada

posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares. La parte demandante respaldo su petición en dicha causal por considerar que había usado primeramente el signo Mamma; a la luz de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 norma que fue incorporada a nuestra legislación nacional por virtud del Decreto 1190 de 1978. Sin embargo, la Sección Primera, sostuvo que no había prohibición de registro de una marca por el hecho de que se haya usado como nombre comercial de empresas y establecimientos de comercio, sino cuando “... sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase”. En ese orden de ideas, concluyó la sala que el demandante era un tercero ajeno a la actuación que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin interés jurídico para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que la razón de hecho alegada por el demandante, no encuadraba en los supuestos de hecho previstos en el artículo 596 del C. de Co. examinado en armonía con los artículo 56 y 58 de la Decisión 85. En términos similares afirmó que al caso concreto tampoco le resultaban aplicables los artículos 73 de la decisión 313 y 83 de la decisión 344 invocados por el actor, que se refieren a los motivos específicos de irregistrabilidad. La confrontación de la decisión impugnada con la orientación dada en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1975, muestra que no existe la alegada

oposición, por el contrario se acompasa a lo dicho por la Sala en esa oportunidad, tanto es así que entendió que la acción se ajustada a la previsión contenida en el artículo 596 del C.Cio, bajo el entendido que se ejerció la acción de plena jurisdicción hoy de nulidad y restablecimiento del derecho y que el término de caducidad aplicable era el de los cinco años contemplada en la norma comercial y no la de cuatro meses del artículo 85 del C.C.A. Tan cierto es lo dicho que el mismo juez de instancia resolvió la controversia y concluyó que la firma demandante carecía de interés jurídico para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que, para infirmar la sentencia no bastaba siquiera alegar que la sentencia acusada contrariaba aquella proferida por la Sala Plena en el año de 1975, porque no resultaba suficiente para la prosperidad del recurso extraordinario. En la medida de que otras fueron las razones que llevaron al juzgador para adoptar dicha decisión. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO La sociedad FOSCHI Y CARRILLO – FOCA LIMITADA, en su calidad de recurrente sostuvo que la decisión pugnaba frente al pensamiento de la Sala acogido en sentencia de 23 de mayo de 1983. Expediente 10.884. Actor Luis Uribe Romero y Luis R. Cia. M.P. Dra AYDEE ANZOLA LINARES en la cual manifestó: “....de conformidad con el artículo 596 del Código de Comercio cualquier persona puede demandar ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad del certificado de una marca cuando al expedirse se hubieren

infringido las disposiciones de los artículos 585 y 586, pero cuando sea por motivos señaladas en el último de los artículos la acción caduca dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de registro, lo que significa que en este último caso se está en presencia del ejercicio de la acción de plena jurisdicción, como lo ha afirmado esta Sala en providencia de 18 de septiembre de 1979. (negrillas fuera del texto).” En esta oportunidad, para la Sala resulta imposible hacer una confrontación de la decisión acusada con la sentencia que antecede, pues revisada la actuación se observa a folio 25 del anexo 5 un informe suscrito por la señora MARTHA E. CORDOBA A. Achivera Grado Nueve del Consejo de Estado en la cuál informó que la providencia de 23 de mayo de 1983. Expediente No. 10884 Actor: LUIS URIBE ROMERO y LUIS URIBE R. CIA no aparece relacionada en las listas de procesos que se salvaron del Palacio de Justicia. Igualmente a folio 26 del anexo 5 las Doctoras MARIA DEL PILAR ESPINOZA SALAZAR y MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA en su condición de Relatoras de la Corporación, informaron que luego de hacer la búsqueda en los índices que reposan en el despacho de la Relatoría y en la Biblioteca de la Corporación no se encontró la citada sentencia. Igualmente, se procedió a consultar con Bibliotecas de establecimientos académicos pero la búsqueda resultó infructuosa. En consecuencia, por sustracción de materia resulta imposible abordar el respectivo estudio ante la falta del texto completo de la mencionada providencia.

Ahora bien, en gracia de discusión de tomar en consideración la trascripción hecha por el recurrente de la sentencia proferida el 23 de mayo de 1983. Expediente 10.884. Actor Luis Uribe Romero y Luis R. Cia. M.P. Dra AYDEE ANZOLA LINARES, tampoco habría lugar a la procedencia del cargo, puesto que en modo alguno existe contracción entre ambas providencias, en la medida de que en dicha oportunidad la Sección Primera entendió que la acción entablada era la prevista en el ordenamiento mercantil, por lo tanto no podría hablarse de caducidad de la acción, como lo hizo la sociedad Industria Moda Moderna Limitada, en cuanto que no era aplicable el artículo 136 del Dto. 01 de 1984, sino el artículo 596 del C.Cio que preveía el término de cinco años para el ejercicio de la acción, por esa razón negó la prosperidad de la excepción propuesta por la firma demandada. Ahora de releer el contenido de la trascripción esta se acompasa con la norma comercial aplicable y con la decisión acusada. La razón que antecede resulta suficiente para concluir que el cargo esgrimido tampoco prospera, por no existir la alegada contradicción con el pensamiento de la Sala Plena de la Corporación. Por lo expuesto, Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Se condena en costas a la parte recurrente (art. 194 C.C.A.)

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Primera de esta Corporación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICA

LIGIA LOPEZ DIAZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...