CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00754-00(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00754-00(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para reglamentar usos del suelo. Declaratoria de patrimonio urbano arquitectónico / DERECHO DE PROPIEDAD - Limitaciones. Declaratoria de patrimonio urbano arquitectónico. Derecho a indemnización / PATRIMONIO URBANO ARQUITECTONICO - Eventos de procedencia y efectos de su declaratoria. Limitación del derecho a la propiedad: derecho a indemnización / DERECHO DE PROPIEDAD - Limitación. Declaratoria de patrimonio urbano arquitectónico origina indemnización por el estado / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Rompimiento. Limitación del derecho a la propiedad por declaratoria de patrimonio urbano arquitectónico Los argumentos expuestos en la sentencia S-738 del 99/12/06 de Sala Plena, son compartidos nuevamente en su integridad por la Sala, máxime si se aprecia que la facultad de los concejos para imponer limitaciones a la propiedad como las dispuestas en los artículos 140 y 167 del Acuerdo 30 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Cali, encuentra respaldo constitucional en el artículo 313. 7 y 9, norma que contiene la expresión de la función social que enmarca el derecho de propiedad en la Constitución de 1991, concepto que no es simplemente retórico sino que conlleva por efecto, deberes y obligaciones que traducen valores, intereses y finalidades que sus titulares deben cumplir. Bajo esta perspectiva, el interés social y el interés individual bajo el módulo de la función social, contribuyen a conferirle
contenido y alcance al derecho de propiedad. Sin embargo, no puede la Sala dejar de lado que la función social de la propiedad no es absoluta y que cuando el Estado imponga cargas en contra de los particulares que limiten el derecho integral a ejercitar cualquiera de los atributos del mentado derecho tales como el jus utendi es decir derecho de gozar o de servirse de un cosa (si se trata de una casa de habitarla, si se trata de un automóvil de movilizarse en él), el jus fruendi, entendido como el derecho de usufructuar o el derecho a todos los productos de una cosa (como los frutos naturales o industriales, las rentas de arrendamiento de una casa) y el abuso o jus abutendi, que hace relación a la posibilidad de disponer de las cosas mediante transformación, enajenación, abandono, deterioro y aún su demolición o destrucción, nace el derecho a la indemnización a pesar de la actuación legítima de la autoridad. En el sub judice, es innegable que uno de los elementos de la propiedad, vale decir el jus abutendi resultó limitado, ocasionando en los dueños del predio materia de controversia un evidente perjuicio, pues se encuentran imposibilitados para modificar la estructura física del inmueble e incluso para proceder a su demolición, circunstancia que implica el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que amerita la indemnización de los perjuicios, por recaer en contra de los propietarios de la vivienda un daño de naturaleza especial y antijurídica, en tanto a pesar de la legitimidad de la conducta de la administración –el acto acusado de ilegalidad realmente no alcanza tales ribeteslos particulares no estaban obligados a soportar las
consecuencias dañinas que respecto de su derecho impuso la administración. En tales condiciones, estima la Sala que la Sociedad actora estaba facultada para ejercitar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instrumento judicial que resulta adecuado para obtener la indemnización de los perjuicios que pueden surgir cuando el proceder de la administración, materializado a través de un acto administrativo, no se cuestione en su legalidad sino en las consecuencias nocivas que emerjan de su ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C. quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00754-00(S)
Actor: HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 1997 proferida por la Sección Primera del
CONSEJO DE ESTADO.
ANTECEDENTES La sociedad HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Cali por medio del cual se expidió el Estatuto de Usos del
Suelo y Normas Urbanísticas de la ciudad. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretendió que se declarara que el inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la Avenida 2ª Norte No. 2N-22 del Barrio Centenario de la ciudad de Cali, carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos acusados y por ende, no está sujeto a ninguna restricción como inmueble perteneciente al patrimonio urbano-arquitectónico de interés patrimonial para conservación. Igualmente se formularon como peticiones subsidiarias que se declare parcialmente nulo el citado artículo 140 en cuanto clasificó el referido bien como un inmueble de interés patrimonial destinado originalmente al uso residencial, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso primero del mismo artículo para ser así protegido. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el susodicho inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo en referencia y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio arquitectónico de “interés patrimonial Conservación 1” y que “en el remotísimo caso” de no acogerse la primera petición subsidiaria, se ordene la reparación del daño que le ha sido ocasionado por la pérdida de valor del referido inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos acusados. El acto acusado está comprendido por el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993
inciso 1º que define el patrimonio urbano arquitectónico, así: “Patrimonio urbano-arquitectónico es el conjunto de inmuebles y/o espacios públicos que representan para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo y que forman parte por tanto de la memoria urbana colectiva. Para efectos de su clasificación y protección se determina de la siguiente manera: Areas de interés patrimonial correspondiente al Centro Histórico y que se subdivide en: ...... Inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial y que se enumeran de acuerdo con la siguiente clasificación: Inmuebles aislados de Interés Patrimonial: .... Inmuebles destinados originalmente al uso institucional, cultural, recreativo y otros: .... Inmuebles destinados originalmente al uso residencial: ....
Barrio Centenario: Avenida 2Nte. #2N-22...” Se indicó en el libelo que el citado artículo subdivide los inmuebles y los espacios públicos en áreas de interés patrimonial correspondientes al Centro Histórico, e inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial, y que dentro de éstos últimos, incluye los inmuebles destinados originalmente al uso residencial, clasificación que se refiere a cinco (5) barrios de la ciudad de Cali, encontrándose la vivienda motivo de la acción en el Barrio Centenario.
De otra parte, se expresa que en el artículo 167 del Acuerdo en mención, se dispuso: “Los inmuebles descritos en los artículos 140 y 141, tanto casas como edificios, aislados y puentes, se declaran de conservación 1."
En la relación de los hechos que originaron el derecho de propiedad en cabeza de la actora, se refiere a los diferentes dueños que ha tenido el inmueble, a la construcción que se considera de época reciente (año 1949) y se expresa que el mencionado inmueble no representa para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo. Igualmente, se argumenta que no se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali de los Siglos XVI, XVII y XVIII y que tanto el lote como la casa desde la construcción en el año 1949, han sido utilizados como residencia privada de sus propietarios y en los últimos años como oficinas. Cargos. Se formularon los siguientes: a). Violación del artículo 29 de la C.P. por cuanto el acto acusado no se notificó en forma personal, o por correo, ni por edicto al demandante conforme lo disponen los artículos 44 y 45 del C.C.A., no obstante que la inclusión del inmueble en las previsiones del Acuerdo Nro. 30 de 1993 afecta gravemente el ejercicio del derecho de propiedad. Se indica que la mentada violación, también acontece porque no se le dio a la actora la oportunidad de discutir la decisión en la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos artículo 47 C.C.A. La falta o irregularidad en la notificación trae como consecuencia que la decisión no produce efectos legalesartículo 48 del C.C.A. - b). Violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues del texto del artículo 58 Constitucional, se infiere la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Cualquier
limitación a la propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social, debe ser autorizada por la ley. Se aduce que la propiedad definida en el artículo 669 del C.C., como lo han expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL, no puede ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino decisión del CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ello significa que en relación con la propiedad, opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. La normatividad legal existente, no autoriza a los Concejos Municipales para declarar como patrimonio cultural o arquitectónico las residencias particulares y menos cuando se trata de inmuebles sin valor histórico, de ahí que la actuación del Concejo de Cali constituye un exceso frente a la Ley 163 de 1959. Se menciona que el acto acusado, excede los parámetros de la Ley 9ª de 1989 al determinar que los planes de desarrollo municipal deben contener la asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para “… conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental”. El Concejo Municipal de Cali al limitar el uso de las residencias de propiedad privada y declararlas como patrimonio urbano-arquitectónico, desatendió las normas de urbanismo vigentes. De otra parte, se esboza que el Concejo Municipal de Cali al actuar por fuera del marco legislativo vigente, violó el Código de Régimen Político y Municipal Decreto 1333 de 1986 artículos 92 y 95 y el numeral 4º del artículo 99, normatividad que
prohíbe a dichas corporaciones intervenir en asuntos que no sean de su competencia, transgrediendo también los artículos 287, 311 y 313 de la Carta Política. Se expresa que dicha Corporación al asumir una competencia propia del legislador y limitar el ejercicio de la propiedad, desconoció el preámbulo y los artículos 13, 113, y 150 de la Carta, al igual que los artículos 2º y 90 de la misma, que señalan que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida y bienes; causó un daño antijurídico a la demandante, pues no previó indemnización o compensación alguna, quebrantando la equidad que debe obrar en el ejercicio del derecho de propiedad. c). Infracción del inciso 1º del artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, pues la disposición mediante la cual se declara de patrimonio urbano-arquitectónico y de conservación 1 el inmueble de propiedad de la sociedad actora, desconoció su propio texto ya que tal propiedad no reúne los requisitos de tener un valor urbanístico y de formar parte de la memoria urbana colectiva, exigencias necesarias para que pueda darse dicha declaratoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de primera instancia, accedió a las peticiones principales de la demanda en consideración, a que la limitación impuesta por el Concejo Municipal de Cali al inmueble de propiedad de la actora ubicado en la Avenida 2ª Norte No. 2N-22 del Barrio Centenario, consistente en la categorización como de patrimonio arquitectónico de la ciudad, es violatoria de la Constitución y de la ley porque dicha facultad no ha sido dada a los
concejos municipales. También se asevera, que no es comprensible dentro del marco normativo expuesto, que bajo el pretexto del cumplimiento de una función social de la propiedad privada se pueda declarar como patrimonio público municipal un bien inmueble particular imponiéndole ciertas limitaciones sin aceptar que éstas no conllevan el traslado al municipio, y en consecuencia, a juicio del Tribunal, no resulta factible la imposición de limitaciones sin que exista previa indemnización. Expresó así el sentenciador de primera instancia: “…Mediante las disposiciones impugnadas se ha consagrado una especie de expropiación sin indemnización, en la que el particular si bien conserva el aparente dominio de su propiedad debe soportar una limitación al mismo, pero que implica que el inmueble que aún formalmente es de dominio privado, pueda válidamente reseñársele como parte del patrimonio urbano arquitectónico del Municipio. Considera la Corporación que el Concejo Municipal no estaba facultado para ello, ni siquiera a través de un estatuto del suelo, según lo establece el numeral 5º del artículo 2º de la ley 9ª de 1989, pues según esta disposición sólo está facultado para asignar en las áreas urbanas actividades, tratamientos y prioridades para la conservación de edificaciones y zonas de interés histórico, pero no para variar el uso privado de un inmueble particular. Dicho de otro modo, el Concejo Municipal podía, en desarrollo de dicha facultad delimitar zonas dentro del área urbana como de interés histórico arquitectónico y ambiental, mas no modificar el uso privado de un inmueble para que se convirtiera en inmueble de interés patrimonial histórico y
además integrarlo al patrimonio histórico de Municipio. Sólo podía delimitar la zona pero no proceder a incorporar al patrimonio del municipio inmuebles privados variándoles para el efecto su uso residencial privado…”. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó el proveído de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas de la demanda. Advirtió en primer término que ante procesos instaurados en situaciones semejantes, se revocaron las sentencias apeladas proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidieron favorablemente las peticiones dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali que clasificó como patrimonio urbano-arquitectónico varios inmuebles ubicados en dicha ciudad declarándolos de Conservación 1. Precisó la Sección Primera de la Corporación, que el artículo 313 numerales 7º y 9º de la C.N., señalan que corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles destinados a vivienda” y “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio”. Se indicó que la Ley 9ª de 1989 artículo 2º modificatoria del artículo 34 del Decreto 1333 de 1986, dispuso que en los planes de desarrollo de los municipios se deberán
incluir entre otros aspectos, el referente a “5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamiento y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental …” Consideró que de conformidad con las anteriores disposiciones, los Concejos Municipales están facultados constitucional y legalmente para declarar como patrimonio urbano-arquitectónico los inmuebles que representen un valor urbanístico, arquitectónico, histórico, documental, ambiental y/o afectivo. Por ello el Concejo Municipal de Santiago de Cali podía llevar a cabo las regulaciones a que se contrae el acto administrativo acusado. Respecto de la violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad frente a las cargas públicas, estimó la Sección Primera que sí bien era cierto que tal declaratoria (definición de un inmueble como patrimonio urbano-arquitectónico) constituía una limitación al derecho de dominio o propiedad toda vez que el dueño adquiría la obligación de conservar y destinar el bien para el uso que se le hubiera determinado, no lo era menos que dicha limitación tenía respaldo Constitucional. Las limitaciones al derecho de propiedad y en particular respecto de la facultad del uso que emana de las regulaciones de los Concejos Municipales están consagradas en el artículo 313 numerales 7º y 9º de la Carta Política y propenden por hacer efectiva la función social y ecológica que debe cumplir dicho derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 58 ibídem.
Finalmente expresó: “…Es preciso observar también que el establecimiento de limitaciones al uso
de un inmueble de propiedad privada por parte de los Concejos Municipales no los supeditó la Carta Política al pago de indemnizaciones, pues ellas no constituyen un despojo, como ocurre con la expropiación, que sí está sujeta en determinados casos a dicho resarcimiento…” FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Expresa la recurrente que la inconformidad gira en torno a la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 30 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Cali, en cuyo artículo 140, se incluyó dentro del patrimonio arquitectónico la conservación del inmueble situado en la Avenida 2ª Norte No. 2N-22 del Barrio Centenario y en el artículo 167 se estableció que los inmuebles relacionados en los artículos 140 y 141 se declaran de conservación 1, clasificación que sólo permite que en éstos se realicen modificaciones menores internas y reparaciones locativas de mantenimiento, prohibiéndose su demolición. La parte recurrente, insiste en que se demostró que la propiedad sufrió un considerable detrimento de su valor, pues no se puede demoler para construir otro tipo de edificación que sea más rentable, ni se pueden realizar modificaciones diferentes a las autorizadas para los inmuebles de conservación 1. Dice la suplicante que la Sección Primera del CONSEJO DE ESTADO mediante la sentencia objeto del recurso, al denegar las peticiones de la demanda, contrarió varios fallos de la Sala Plena de la Corporación en los cuales se ha acogido la tesis de que las limitaciones a la propiedad, por la función social que ésta debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino decisión
del Congreso de la República, en desarrollo de su función legislativa. Además, debe mediar compensación para el titular del derecho. En sustento del recurso se citan las siguientes providencias: a). Sentencia de 19 de junio de 1925, Sala Plena, Consejero Ponente, DR.
BURBANO en cuanto expresó: “Ha sido y es doctrina jurídica constante que las autoridades administrativas, por altas que sean, no pueden decidir nada en materia de dominio o propiedad de particulares, por no tener para ello atribución alguna....” b). Sentencia de 19 de diciembre de 1946, Sala Plena, Consejero Ponente DR.
GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ en la que se dijo: “En derecho positivo Colombiano la teoría de los derechos adquiridos tiene su fuente constitucional en el artículo 30 de la carta que dice así: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por motivos de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros de una y otra (artículo 10 del Acto Legislativo número 1 de 1936). El texto anterior fija el criterio del constituyente sobre el derecho de propiedad que no tiene en nuestra legislación el carácter de absoluto que le atribuyen los romanos. La Carta reconoce de manera rotunda el derecho de propiedad que lo concibe como una función social sujeta al interés colectivo. En caso de colisión entre el interés privado y el público o social, la Constitución establece que el primero debe subordinarse al segundo, sin duda con las compensaciones o indemnizaciones a que puede haber lugar. Este criterio es común a la Carta de 1886 y a las reformas Constitucionales de los últimos quince años. Todo se sucede dentro de una parábola de exaltación, en el orden jurídico, de los derechos de conjunto de la colectividad. La necesidad social así configurada impera de manera general y solo puede oponérsele el simple derecho a la indemnización cuando avasalle una situación individual, legítima y permanente, que entra en pugna con los intereses de la sociedad representada por el Estado. Dentro de la norma constitucional precisa distinguir las relaciones de propiedad entre los particulares de una parte y entre éstos y el Estado. Se dice que la propiedad es un derecho real porque versa sobre las cosas; pero en el fondo se trata de un derecho social porque lo ejerce un individuo o grupo de individuos en frente a los demás miembros de la colectividad, bajo el amparo del Estado. En estas relaciones de propiedad entre los particulares de persona a persona, se aplica plenamente la norma constitucional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas
naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La situación de un propietario con respecto a otro y en razón del derecho de dominio, no puede ser desconocida por la ley posterior. No sucede lo mismo en las relaciones de los particulares frente al Estado puesto que la norma constitucional establece una especie de excepción cuando los derechos de dominio individual entran en conflicto con el interés público o social. En este caso la norma posterior puede vulnerar derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes pero el Estado estará en la obligación de sufragar las indemnizaciones a que hubiere lugar por quebrantar en beneficio de todos una situación individual legítima. Esta norma tiene su explicación inmediata en el carácter social del derecho de propiedad. No es posible imaginar derechos insulares de propiedad de Robinson Cruzoe. La propiedad individual es una delimitación con respecto a los demás hombres y por esta razón está impregnada de una carácter social que le es superior y al cual, a veces, de acuerdo con la Constitución y con las leyes debe ceder bajo compensaciones de indemnización.” c). Sentencia de 29 de julio de 1947 Sala Plena, Consejero Ponente DR. GUSTAVO
A. VALBUENA: “Y esta Nación, en el caso concreto que se examina, como en muchos otros, ha reaccionado contra la tradición foránea, adoptando instituciones legales de auténtico avance y originalidad, compatibles con su índole nítidamente civil, principalmente cuando el respeto a los derechos de terceros se trata. No quiere que nadie sufra perjuicio, pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a
obrar, así sea con aplicación del principio según el cual el interés general prevalece sobre el individual o subjetivo, viéndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne. Y tal es lo que sucede con el Código Contencioso Administrativo en vigor. A propósito del ejemplar principio recién enunciado de la supremacía social frente al derecho particular, existen en Colombia diversas aplicaciones, tanto para el tiempo normal como para el estado de turbación del orden público, y de una manera tan amplia, que de ellas pueden derivarse multitud de casos concretos, comprendidos siempre dentro de las reglas generales. Es así como la Constitución en su artículo 30 (26 de la codificación de 1936 y 31 de la de 1886), después de garantizar la propiedad privada en tiempos de paz, y los demás derechos adquiridos con justo título, por personas naturales y jurídicas, y de colocar la utilidad pública e interés social por sobre los derechos de los particulares, en caso de conflicto, le asigna a la propiedad el carácter de función social, que implica obligaciones, y luego consagra la expropiación por los motivos allí propuestos, señalando a las autoridades judiciales como competentes para ella y prescribiendo la indemnización previa. A la inversa, el artículo 33 de la Constitución (30 de la Codificación de 1936 y 33 de la del 86) preceptuó que en caso de guerra y sólo para atender el restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización, lo que claramente establece que siempre tiene que haberla, aunque con
posterioridad. También determina para el caso de guerra la ocupación temporal de la propiedad inmueble, ya para atender a las necesidades de aquélla, ya para destinar a ella sus productos, pero como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes. Y por último, agrega que la Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes. Es verdad que en el presente caso no se trate de una expropiación, pero lo que se desea significar con la anterior invocación es que el constituyente tiene proscrito el daño sin reparación, pues solo como pena pecuniaria impuesta a sus dueños, pueden destinarse los productos de los inmuebles a las necesidades de la guerra, lo que implica una providencia motivada, conforme a las leyes. En este orden de ideas ya puede traerse el siguiente ejemplo: Si Pedro es dueño de un edificio que le produce renta, y en estado de guerra o turbación del orden público, para proveer a su restablecimiento o atender a las necesidades de aquélla, le es ocupado, como dice la Constitución, verbigracia para cuartel, terminada la situación de emergencia, o cuando cese la ocupación, habrá de ser indemnizado, si no ha precedido la imposición de una pena pecuniaria consistente en la privación de los productos en beneficio del Estado. Y en este evento sí guarda notoria similitud con el de autos, porque si por activa las cosas son así, por pasiva también lo serán. En ambos casos se han dejado de percibir los rendimientos. Todo lo anterior conduce a la conclusión de que el derecho a obrar no excluye la indemnización.” d). Sentencia de 4 de noviembre de 1949 Sala Plena Consejero Ponente, DR.
CARLOS RIVADENEIRA G.: “f) Facultades al Municipio de Bogotá. Podría argumentarse que el Concejo Municipal de Bogotá está ampliamente facultado por disposiciones legales para señalar a los propietarios de inmuebles ciertas obligaciones, una de las cuales podría ser la de ceder gratuitamente las zonas que se consideraran necesarias para la ampliación y regularización de las vías públicas, teniendo en cuenta los planos de Bogotá futuro.
En realidad de verdad, el artículo 4º de la Ley 97 de 1913 dispone que corresponde a los Concejos Municipales “disponer lo conveniente sobre el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos”; y el ordinal b) del artículo 1º de la Ley 195 de 1936 faculta al Concejo Municipal para “dictar las medidas que sean conducentes para determinar el perímetro urbano de la ciudad o señalar las obligaciones, tanto de los propietarios de inmuebles, como de las empresas urbanizadoras”. Pero la facultad de que goza el Municipio de Bogotá en virtud de las disposiciones citadas no puede en ningún caso extenderse hasta el extremo de desconocer el precepto constitucional que garantiza “la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título”. La misma Constitución prevé que, cuando por motivos de utilidad pública haya necesidad de ocupar por el Estado la propiedad particular, es preciso dar al propietario la indemnización correspondiente. Las normas legales que facultan al Concejo de Bogotá para señalar obligaciones a los propietarios de inmuebles en relación con la apertura, ensanche, trazado y modernización de las vías públicas, deben interpretarse en
armonía con el artículo 30 de la Constitución Nacional; es decir, que si por motivos de utilidad pública el Municipio tiene que ocupar la propiedad particular, puede hacerlo pero indemnizando al propietario el daño que le cause.” e). Sentencia de 17 de mayo de 1960. Sala Plena Consejero Ponente: DR. PEDRO GOMEZ VALDERRAMA: “Consideró la Sala en el auto que decidió la súplica sobre la suspensión, que “El Decreto acusado sigue la misma directriz de conveniencia y utilidad públicas con que fue expedida la nombrada Ley 7ª de 1943, al disponer ella en los artículos 1º y 2º que no podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de pr
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