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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00757-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1997-00757-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Antecedentes. Marco legal La Ley 11 de 1975, “Por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del D.

L. 528 de 1964 y el artículo 4º de la Ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la Ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado”, en cuanto al recurso extraordinario de súplica (que se incluyó en su momento en el art. 130 del C. C. A. ) dispuso : “Art. 2º Habrá recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que sin la previa aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. En el escrito en el que se proponga el recurso se indicarán precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o fallo. “El Decreto ley 2304 de 1989 modificó el régimen anterior, el cual quedó del siguiente tenor: Art. 130.

(Modificación del art. 21 del decreto 2304 de 1989) Recursos Extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria

a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. Por otra parte, la Ley 954 de 2005, en su art. 3o, creó Salas Especiales Transitorias de decisión en el Consejo de Estado para resolver los recursos extraordinarios de súplica, en las condiciones allí establecidas. En tal razón, estas Salas deciden estos recursos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA - Procedencia rationae temporis Las jurisprudencias citadas como contrariadas constan todas en proveídos de esta Sala Plena, cumpliéndose, por tanto, el requisito fundamental señalado por el primer inciso del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989), vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso, razón por la cual es procedente el análisis de los cargos esgrimidos por la parte recurrente, con el objeto de establecer si en realidad de verdad, la Sección Tercera en el fallo impugnado, adoptó doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. CARGA DE LA PRUEBA - Alcance frente a negaciones indefinidas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Afirmaciones sobre hechos concretos Tanto la preceptiva jurídica que gobierna la materia, como la jurisprudencia y la

doctrina han sostenido que frente a las negaciones indefinidas la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole por tanto a la parte demandada demostrar el hecho contrario al señalado por el actor. Para la Sala, el fallo recurrido en ningún momento ignora o desestima el principio según el cual las negaciones indefinidas no requieren pruebas por parte de quien las alega. No, lo que allí se aduce es que no existe certeza sobre el cómputo inicial del contrato de prestación de servicios No. 130, suscrito entre el Municipio de Arauca y la empresa G P Gerencia de Proyectos Ltda, el 18 de diciembre de 1989, cuyo perfeccionamiento “…de acuerdo con la cláusula décimo séptima estaba condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) disponibilidad y registro presupuestal b) pago de impuesto de timbre nacional c) publicación en el Diario Oficial que se entiende cumplida con el pago de los correspondientes derechos d) constitución y aprobación de fianzas y e) paz y salvo municipal.”. Tal situación no es una negación indefinida, sino una afirmación de un hecho concreto, circunscrito en el tiempo y el lugar, que presupone la existencia de otro hecho y que, por tanto, ha debido ser probado por la parte actora. El libelista, pues, no formuló una aserción general ni abstracta relacionada con acontecimientos ilimitados en el espacio, de imposible demostración, para que se le excusara de la carga procesal de la prueba. La negación contenida en el hecho 12. de la demanda n el sentido de que “La sociedad ‘G.P. Gerencia de Proyectos Ltda.’ ejecutó la consultoría de gerencia

de proyecto para la construcción del palacio Municipal, parque recreacional, coliseo cubierto y estadio de fútbol sin que existiera entre ésta y el Municipio de Arauca relación contractual alguna” (durante el período comprendido entre el 28 de junio de 1990 y el 31 de julio del mismo año), es apenas aparente y gramatical, cuyo fundamento está en un hecho concreto y comprobable, cual es, se reitera, la fecha en que comenzó a computarse el plazo inicial del contrato No. 130. Nadie desconoce que hubo un contrato inicial (el número 130, suscrito el 18 de diciembre de 1989), frente al cual la demandante y ahora recurrente no demostró la fecha de cómputo de su plazo, en orden a derivar de allí, la prestación de unos servicios adicionales que justificaran el ejercicio de la actio in rem verso. ACTA DE AMPLIACION DE CONTRATO - Alcance probatorio La Sala advierte que en el fallo impugnado lo que se señala es que el Acta suscrita el 24 de mayo de 1990 por el Secretario de Obras Públicas Municipales, en su condición de Interventor, por el Representante Legal de G.P. Gerencia de Proyectos, por el Jefe de la División Técnica y con el “Vo. Bo.” del Alcalde Mayor de Arauca, que obra a folio 474 del cuaderno No. 3, por virtud de la cual se deja constancia de algunos hechos “…apenas si tiene el valor de un indicio en cuanto prueba que existió la intención de ampliar el plazo y el valor del contrato inicial.” En ningún momento se está desconociendo que ese documento fue

efectivamente otorgado, ni su fecha, ni el lugar donde se elaboró, ni quienes intervinieron en el acto, ni su texto, es decir, lo relacionado a dónde, cuándo, cómo y por quienes se acordó, sino que se le está dando valor de indicio a la declaración en él contenida “…en cuanto prueba que existió la intención de ampliar el plazo y el valor del contrato inicial”, por cuanto no existe plena prueba sobre el perfeccionamiento real de ello. En suma, no se está negando la autenticidad del acto sino se está delimitando su valor probatorio para acreditar un hecho determinado. Así las cosas, por estas razones, no puede entenderse que se haya vulnerado la jurisprudencia de la Sala Plena en cita. PRUEBAS DE OFICIO - No es una práctica inexorable Estima la Sala que la circunstancia de que en distintas eventos la Sala Plena de esta Corporación, hubiera accedido a decretar pruebas de oficio, en uso de las facultades inquisitivas del juez administrativo, no puede convertirse en una regla inexorable. Se desprende que es una facultad potestativa tendiente a aclarar puntos oscuros o dudosos de la contienda, por lo cual el precepto no exime a las partes del deber de probar el supuesto de sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3B

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00757-01(S)

Actor: G. P. GERENCIA DE PROYECTOS LTDA Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto, mediante apoderado judicial, por la sociedad “G.P. Gerencia de Proyectos Ltda..”, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 4 de septiembre de 1997, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-/ A N T E C E D E N T E S :

LA DEMANDA.

La sociedad “G.P. GERENCIA DE PROYECTOS LTDA” demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó se condenara al Municipio de Arauca al pagó de $6.891.870.oo, a su favor, por enriquecimiento sin causa legal, como consecuencia de la ejecución de la Gerencia de Proyecto para la construcción del palacio municipal, parque recreacional, coliseo cubierto y estadio de fútbol. Informa que entre ella y el Municipio se celebró el contrato No. 130 del 26 de diciembre de 1989, el cual tuvo por objeto la prestación de los servicios de Gerencia de Proyecto para la construcción del palacio municipal, parque recreacional, coliseo cubierto y estadio de fútbol, cuyo plazo expiró el 26 de junio de 1990; y, que las partes contratantes suscribieron el Acta No. 030 de ampliación del plazo en 180 días y del valor en $22.600.000.oo., contrato adicional que el Municipio no tramitó, por causas no imputables al contratista.

Expresa la demandante que prestó sus servicios para la Gerencia del proyecto mencionado hasta el día 31 de julio de 1990 y que durante el lapso comprendido entre el 27 de junio y el 31 de julio de ese año, continuó ejerciendo las funciones de programación, control de proyectos, administración de contratos e informes gerenciales de la gestión, con alta calidad técnica como lo manifestó el doctor Julio Torres Peñuela de la Oficina de Desarrollo Institucional y Gestión de Proyectos al Alcalde del Municipio, mediante oficio del 21 de agosto de 1990. Relata la forma como el Municipio dio por terminada la prestación de la gerencia de proyectos a partir del 31 de julio de 1990 y la entrega que la sociedad demandante hizo al Jefe de Personal de la Alcaldía Mayor del Municipio de Arauca. Relaciona los gastos que realizó entre el 27 de junio y el 31 de julio de 1990 por valor de $6.891.870 y afirma que ejecutó la consultoría de gerencia de proyecto para la construcción mencionada sin que existiera entre la actora y el Municipio demandado relación contractual alguna y que éste no le cubrió suma alguna de dinero por ese trabajo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL (PRIMERA INSTANCIA).

El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por el municipio y denegó las pretensiones de la parte actora. De las excepciones. Se propusieron las de ineptitud de la demanda por no haberse citado las normas violadas y el concepto de su violación e inexistencia de la relación contractual. Consideró el Tribunal que no prosperaban por no versar el proceso sobre nulidad de actos administrativos sino sobre reparación directa, frente a la cual el fallador desarrolla una tarea de puro y simple

análisis normativo y en la que la acción se sustenta en el presunto enriquecimiento sin causa del Municipio demandado. De la controversia. Concluyó que no se establecieron los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa. Advirtió deficiencias probatorias que impiden establecer si en verdad la mayor cantidad de labor cumplida por la demandante no fue compensada pues no se probó la fecha en que culminó el plazo del contrato; tampoco se pudo establecer nítidamente el porcentaje de la mayor inversión que permita evaluar la dimensión del empobrecimiento de la demandante toda vez que se confunde con los gastos propios del contrato y, en sí, con los gastos normales de la actora. EL FALLO DE LA SECCION TERCERA DEL C. DE ESTADO - SEGUNDA INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal al considerar que la falta de certeza sobre el cómputo del plazo inicial del contrato impide precisar cuáles fueron los servicios adicionales prestados por el contratista y que el municipio demandado no canceló. Anota, además : “No obstante lo anterior, del acta de ampliación de plazo y valor y obra en copia autenticada al fl. 474 del cuaderno 2 puede deducirse que el vencimiento del plazo inicial del contrato ocurrió el 26 de mayo de 1989, fecha a partir de la cual se prorrogaría seis (6) meses más y se adicionaría su valor en la suma de veintidós millones ochocientos mil pesos ($22’800.00.oo). Dicha acta fue suscrita por el secretario de obras públicas del municipio de Arauca en su calidad de interventor del contrato y el representante legal de

la firma contratista y lleva a su vez el visto bueno del alcalde municipal, quien fue el mismo que suscribió el contrato inicial. Debe precisarse que ninguna incidencia tiene que esta acta haya sido suscrita o no por el alcalde municipal de Arauca ya que lo que interesa para la prosperidad de este tipo de pretensiones según se anotó antes, es que se haya dado un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del particular, sin una causa que le sirva de justificación como sería por ejemplo la existencia de un contrato o de la adición de su valor. Este documento, haya sido firmado por el secretario municipal de obras públicas en su calidad de interventor o por el alcalde del municipio de Arauca, apenas si tiene el valor de un indicio en cuanto prueba que existió la intención de ampliar el plazo y el valor del contrato inicial. 3. - Al folio 202 del cuaderno de pruebas obra un oficio dirigido el 30 de julio de 1990 por el señor Julio e. Torres Peñuela, gerente de la sociedad Desarrollo Institucional y Gestión de Proyectos a la empresa Gerencia de Proyectos en el que señala que recibirá toda la documentación relacionada con dicha empresa en Arauca, lo cual hace suponer que la primera se habría de ocupar de esas gestiones en el futuro. El mismo señor Torres Peñuela envió el 21 de agosto de 1991 un informe detallado al alcalde municipal de Arauca sobre la ejecución de los contratos realizada por la empresa G P Gerencia de Proyectos Ltda. ‘con el objeto de aportar información necesaria para la toma de decisiones’ en relación con esta última empresa (fl. 207). En el punto 2 de dicha comunicación se examina la situación contractual

(…) Lo anterior permite a la Sala llegar a la conclusión de que para el 21 de agosto de 1990, fecha del informe, el único valor que el municipio de Arauca adeudaba a la demandante con relación al contrato No. 130 del 26 de diciembre de 1989 era la suma de cuatro millones novecientos veinte mil pesos ($4’920.000.oo), los cuales no aparece probado dentro del expediente, como le correspondía demostrar al actor, que fueron trabajos ejecutados después de la finalización del contrato. Al no haberse acreditado que el municipio de Arauca se hubiere enriquecido en forma injustificada y que a su vez, la sociedad demandante se hubiere empobrecido de manera correlativa, hizo bien el a-quo al negar las pretensiones de la demanda y por esa razón la sentencia impugnada será confirmada.” (folio 253 del cuaderno No. 2). II.-/ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Se invoca como contrariada con la sentencia impugnada la siguiente jurisprudencia de la Sala Plena:

1. Frente a la carga de la prueba la sentencia de 16 de noviembre de 1970, proferida dentro del expediente No. 1533, actor Francisco Ferrer Cassiani.

2. Con relación al concepto de documento público el fallo de 8 de febrero de 1995, emitido en el proceso S-318, actor Luis Alberto Diaz Polanía.

3. En torno a la facultad del fallador para decretar pruebas de oficio se relacionan las providencias del 2 de marzo de 1982, del 3 de diciembre de 1980 y del 22 de febrero de 1984, recaídas en los procesos números 10719, 10661 y

11015, respectivamente. INFORME DE RELATORIA. En su momento, conforme al artículo 13 del reglamento de la Corporación, la Relatoría rindió su informe con respecto a las sentencias de Sala Plena invocadas como contrariadas y allegó copia de ellas al expediente.

C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala Especial Transitoria de Decisión 3B de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 4 de septiembre de 1997, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El desarrollo de esta parte considerativa se hará en dos acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y, el otro, al caso especial.

A. Generalidades sobre el recurso extraordinario de súplica.

La Ley 11 de 1975, “Por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del D. L. 528 de 1964 y el artículo 4º de la Ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la Ley 167 de 1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado”, en cuanto al recurso extraordinario de súplica (que se incluyó en su momento en el art. 130 del C. C. A. ) dispuso : “Art. 2º Habrá recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados

por una de las secciones en los que sin la previa aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. En el escrito en el que se proponga el recurso se indicarán precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o fallo. “ El Decreto ley 2304 de 1989 modificó el régimen anterior, el cual quedó del siguiente tenor: Art. 130. (Modificación del art. 21 del decreto 2304 de 1989) Recursos Extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. ...” Por otra parte, la Ley 954 de 2005, en su art. 3o, creó Salas Especiales Transitorias de decisión en el Consejo de Estado para resolver los recursos extraordinarios de súplica, en las condiciones allí establecidas. En tal razón, estas Salas deciden estos recursos.

B. Caso concreto : Sea lo primero señalar que las jurisprudencias citadas como contrariadas constan todas en proveídos de esta Sala Plena, cumpliéndose, por tanto, el requisito fundamental señalado por el primer inciso del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (artículo 21 del Decreto-ley 2304 de 1989), vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso, razón por la cual es procedente el análisis de los cargos esgrimidos por la parte recurrente, con el objeto de establecer si en realidad de verdad, la Sección Tercera en el fallo impugnado, adoptó doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.

PRIMER CARGO. Afirma el apoderado de la sociedad recurrente que la sentencia de la Sección Tercera no solo acogió doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena, contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 1970, expediente No. 1533, relativa a la carga de la prueba de las negaciones indefinidas, sino que transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C. . Al respecto arguye: “La demanda presentada en el proceso de la referencia expresa en el numeral 12 de LOS HECHOS que la actora prestó los servicios ‘sin que existiera entre ésta y el Municipio de Arauca relación contractual alguna’. La sentencia recurrida expresa que la primera deficiencia para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es que no existe certeza sobre el cómputo inicial del contrato y tampoco respecto del momento de prestar los servicios adicionales. Igualmente, señala que para la prosperidad de este tipo de pretensiones es

necesario que haya un enriquecimiento de la entidad pública, y un correlativo empobrecimiento del particular, ‘sin una causa que le sirva de justificación como sería por ejemplo la existencia de un contrato o de la adición de su valor ‘ (Subrayo). El hecho de ‘NO EXISTIR RELACION CONTRACTUAL ALGUNA ‘ constituye lo que la doctrina ha denominado una negación indefinida de carácter absoluto o sea de aquéllas que no contienen afirmación opuesta que se deba probar o demostrar. El Maestro Lessona dijo al respecto: ‘La imposibilidad de la prueba del hecho negativo indefinido, no deriva de su carácter negativo, sino de su carácter indefinido . Los hechos positivos indefinidos tampoco se pueden probar. Probar que Ticio, que siempre habitó en Roma, nunca visitó el Capitolio, es tan imposible como probar que entrara en él todos los días.’ Es por ello que el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba.’ (…) En efecto, esta sentencia de Sala Plena recoge el aforismo de negativa probanda ‘Incunmbit probatio ei qui dicit, nom qui negat’, que aplicado al caso en comento significa que en la sentencia recurrida, al contrario de lo sostenido en la Jurisprudencia de la Corporación, se exigió a la parte actora que probara su negación indefinida, cuando correspondía a la parte demandada demostrar la existencia del contrato, en el evento de que NO

HUBIERA ACEPTADO EL HECHO, TAL Y COMO APARECE EN LA

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado de la entidad demandada admite el hecho de que el contrato 130 de 1989 está vencido y que su término expiró el 20 de Junio, o sea que acepta, admite, de conformidad con el artículo 97 del C. de P.C. que el 27 de Junio de 1990 el contrato 130 de 1989 no estaba vigente o su término o plazo se encontraba vencido. La doctrina al respecto ha expuesto que para que necesite prueba un hecho no basta su afirmación como presupuesto fáctico de la pretensión o excepción, sino que es indispensable que NO ESTE ADMITIDO EXPRESA

O TACITAMENTE.

El hecho de haber citado como antecedente histórico del litigio el contrato # 130 de 1989 y el acta # 030 de 1990, para demostrar simplemente que fueron el marco que propició y facilitó la prestación de la gerencia de proyecto durante el lapso comprendido entre el 27 de Junio y el 31 de Julio de 1990, implicaron que la Sección invirtiera la carga de la prueba. Reitero que dicho marco, no es la causa eficiente de la prestación de los servicios, ya que ésta es y así se señaló en la demanda: ‘LA INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL’.” El aparte que se estima contrariado de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 16 de noviembre de 1970, en la que actuó como ponente el doctor Alfonso Castilla Saiz, dictada dentro del proceso electoral en el que el abogado Francisco Ferrer Cassiani solicitó la nulidad del “acto por el cual los señores Delegados de la H. Corte Electoral declararon elegido Senador de la

República al señor don Francisco Salazar Castro para el lapso 1970 - 1974, como suplente, por la circunscripción electoral de Cundinamarca, de la lista encabezada por el ciudadano Gregorio Duarte Jiménez como principal, por el partido liberal (Alianza Nacional Popular), y se cancele la respectiva credencial”, dice: “7. Como se trata de un juicio público contra un acto de elección, no existe el nexo procesal entre demandante y demandado, como en el proceso civil, que permite desplazar hacia éste la carga de la prueba del hecho indefinido, sino entre los cargos que el actor hace al acto en la demanda y la presunción de validez del mismo que se debe destruir con prueba plena, por quien alega los hechos en que funda su pretensión.” Ciertamente, tanto la preceptiva jurídica que gobierna la materia, como la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que frente a las negaciones indefinidas la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole por tanto a la parte demandada demostrar el hecho contrario al señalado por el actor. El tratadista Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5ª. Edición 1995, sobre el tema en comento expone: “Como varias veces lo hemos dicho las afirmaciones indefinidas tienen el mismo tratamiento probatorio que las negaciones indefinidas, esto es, que se encuentran exentas de prueba. Esto significa que quien las formula no está sujeto a la carga de probarlas, porque no son presupuestos para la aplicación de la norma cuyos efectos jurídicos se reclaman, al paso que quien alega el hecho positivo opuesto para deducir en su favor el efecto

jurídico contrario (que puede consistir en el rechazo del perseguido por su contraparte), tiene la carga de demostrarlo, por ser supuesto necesario de él.” (Ob. Cit., página 509). Del cotejo del fallo recurrido con las directrices expuestas en la sentencia pretranscrita, no se manifiesta oposición ni divergencia. En aquél, en el aparte citado por el impugnante como desconocedor de la jurisprudencia de Sala Plena, se señala: “La primera deficiencia que advierte la Sala para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tiene que ver con la prueba de este último extremo, toda vez que si no existe certeza sobre el cómputo del plazo inicial del contrato, tampoco puede existirla al momento de precisar cuales fueron los servicios adicionales prestados por el contratista y que el municipio demandado no canceló, hecho en el cual estriba la sociedad demandante su pretensión de declarar el enriquecimiento sin causa de este último. (…) Debe precisarse que ninguna incidencia tiene que esta acta haya sido suscrita o no por el alcalde municipal de Arauca ya que lo que interesa para la prosperidad de este tipo de pretensiones según se anotó antes, es que se haya dado un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del particular, sin una causa que le sirva de justificación como sería por ejemplo la existencia de un contrato o de la adición de su valor.” (Folios 249 y 250 del cuaderno No. 2). Para la Sala, el fallo recurrido en ningún momento ignora o desestima el principio según el cual las negaciones indefinidas no requieren pruebas por parte

de quien las alega. No, lo que allí se aduce es que no existe certeza sobre el cómputo inicial del contrato de prestación de servicios No. 130, suscrito entre el Municipio de Arauca y la empresa G P Gerencia de Proyectos Ltda, el 18 de diciembre de 1989, cuyo perfeccionamiento “…de acuerdo con la cláusula décimo séptima estaba condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) disponibilidad y registro presupuestal b) pago de impuesto de timbre nacional c) publicación en el Diario Oficial que se entiende cumplida con el pago de los correspondientes derechos d) constitución y aprobación de fianzas y e) paz y salvo municipal.” (Folio 249 del cuaderno No. 2). Tal situación no es una negación indefinida, sino una afirmación de un hecho concreto, circunscrito en el tiempo y el lugar, que presupone la existencia de otro hecho y que, por tanto, ha debido ser probado por la parte actora. El libelista, pues, no formuló una aserción general ni abstracta relacionada con acontecimientos ilimitados en el espacio, de imposible demostración, para que se le excusara de la carga procesal de la prueba. La negación contenida en el hecho 12. de la demanda (folio 97 del cuaderno No. 2) en el sentido de que “La sociedad ‘G.P. Gerencia de Proyectos Ltda.’ ejecutó la consultoría de gerencia de proyecto para la construcción del palacio Municipal, parque recreacional, coliseo cubierto y estadio de fútbol sin que existiera entre ésta y el Municipio de Arauca

relación contractual alguna” (durante el período comprendido entre el 28 de junio de 1990 y el 31 de julio del mismo año), es apenas aparente y gramatical, cuyo fundamento está en un hecho concreto y comprobable, cual es, se reitera, la fecha en que comenzó a computarse el plazo inicial del contrato No. 130. Nadie desconoce que hubo un contrato inicial (el número 130, suscrito el 18 de diciembre de 1989), frente al cual la demandante y ahora recurrente no demostró la fecha de cómputo de su plazo, en orden a derivar de allí, la prestación de unos servicios adicionales que justificaran el ejercicio de la actio in rem verso. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Como soporte del mismo se invoca la sentencia del 8 de febrero de 1995, recaída dentro del expediente No. S-318, actor Luis Alberto Diaz Polanía, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate.

Se expresa en el recurso: “El artículo 168 del C.C.A. dispone que se aplicarán los criterios de valoración de las pruebas establecidos en las normas del Código de

Procedimiento Civil. Ello significa que son aplicable en los procesos contenciosos administrativos las disposiciones relacionadas con documentos públicos y en especial los artículos 258 y 264 del C. de P.C.. El Profesor Hernando Devis Echandía en su libro ‘Pruebas Judiciales’ afirma que los documentos provenientes de funcionario público en ejercicio de sus funciones ‘gozan de un valor pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce en cuanto al hecho de haber sido otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o

elaboraron, a quienes intervinieron en el acto, a cual es su contenido, a cual es su contenido o simple materialidad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice, es decir forman plena prueba en lo referente a dónde, cuándo, cómo, por quiénes se otorgaron, qué declaraciones hicieron éstos y a lo que haga constar el funcionario .’ Además, el documento público es indivisible para los efectos de determinar su alcance probatorio. (…) …en la Sentencia recurrida de fecha 04 de septiembre de 1997 de la Sección Tercera, se expresó respecto del acta # 030 de ampliación de plazo y cuantía (documento público): ‘Ese documento, haya sido firmado por el secretario municipal de obras públicas en su calidad de interventor o por el alcalde del municipio de Arauca, apenas si tiene el valor de un indicio en cuanto prueba que existió la

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