🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00004-01(S)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00004-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es procedente alegar violación indirecta de la norma como causal del recurso. Dieferencia con el recurso de casación Hace consistir la actora en violación directa "por interpretación errónea, por error de derecho tanto en el procedimiento como en la violación sustancial de una norma probatoria", al rompe para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, la única causal del recurso extraordinario de súplica que estableció el legislador fue, como ya se dijo, la de violación directa de una norma sustancial con las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual es totalmente independiente del aspecto probatorio. De tal manera que la causal que alega la recurrente no está tipificada como tal en el recurso extraordinario de súplica, porque el legislador, a diferencia de lo reglado en materia de casación civil (artículo 368 del C. de P.C.), no consagró como causal la violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho o de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3B

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005)

Actor: GLORIA MAGDALENA REYES DE ALVIRA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA ARARIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el

Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la actora contra la sentencia de 2 de julio de 1998, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual revocó la sentencia de 7 de noviembre de 1995 del Tribunal Administrativo de Casanare, que se había declarado inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, y dispuso, en su lugar, la denegatoria de las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. GLORIA MAGDALENA REYES DE ALVIRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso que fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 12 de julio de 1995, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la actora por cuanto en forma negligente y culposa declaró que el inmueble de su propiedad denominado La Bendición, El Pencil y parte de El Arenal, ubicado en el Municipio de Yopal, no había salido del patrimonio del Estado y por tanto era baldío y como consecuencia de tal hecho u omisión propició la invasión y llevó a cabo la adjudicación del mismo a título de baldío, resultando de ello la pérdida del inmueble y de los ganados que allí pastaban, o por lo menos la imposibilidad de recuperar uno y otros para su legítima

propietaria. 2ª: Que como consecuencia de tal responsabilidad civil se condene a dicho Instituto a indemnizar, reconocer y pagar a la actora los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, graduados en sus factores de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con la tasación pericial, consistentes en los frutos dejados de percibir y en el precio actualizado del inmueble y los ganados. 3ª: Que los valores que se reconozcan a la demandante se actualicen en la debida oportunidad, al sistema de valor constante. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes: 1-. La actora adquirió parte de los terrenos del predio denominado “LA BENDICION, EL PENCIL Y PARTE DE EL ARENAL” que conforman el predio denominado “HATO LA VICTORIA”, junto con la posesión y explotación económica, concretamente por adjudicación que se le hizo en la sucesión del señor Fernando Reyes Moreno, cuya partición y sentencia aprobatoria fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 22 de septiembre de 1959. 2. - El señor Fernando Reyes Moreno compró al señor Telésforo Agudelo el inmueble “HATO LA VICTORIA”, conformado, entre otros, por LA BENDICION, EL PENCIL Y EL ARENAL, mediante Escritura Pública número 13 de 19 de febrero de 1919, debidamente registrada. 3-.-Los títulos que detenta la demandante acreditan la propiedad privada sobre el inmueble “BENDICION, EL PENCIL Y PARTE DEL ARENAL”, por cuanto se trata de títulos inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1968

(artículo 8º), en los que constan tradiciones de dominio por un lapso superior a 20 años. 4. - El INCORA mediante las Resoluciones núms. 121 de 30 de junio de 1977 y 110 de 26 de abril de 1978 declaró que el predio denominado Hato La Victoria, del cual forman parte La Bendición - El Pencil y parte de El Arenal, no había salido del patrimonio del Estado y que, en consecuencia, era baldío. 5. - EL INCORA, aunque hizo mención del predio La Bendición - El Pencil y parte de El Arenal no lo relacionó por sus linderos, es decir, que dicho predio fue excluido de la declaratoria de baldío. Entonces para corregir su conducta omisiva, mediante la Resolución núm. 05249 de 26 de octubre de 1984 inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica del predio en mención, las cuales concluyeron con la expedición de la Resolución núm. 002921 de 17 de junio de 1987, por la cual se declaró baldío dicho terreno. Contra esta Resolución la actora interpuso el recurso de reposición. 6. - Desde el 26 de octubre de 1984, fecha de iniciación de las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación del predio de la actora, hasta el 31 de julio de 1985, fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 121 de 30 de junio de 1977 y 110 de 26 de abril de 1978, por las cuales el INCORA había declarado que el predio Hato La Victoria era baldío,

solamente habían transcurrido unos pocos meses. Es decir, que la resolución que inició el proceso administrativo de clarificación quedó virtualmente sin efecto, por sustracción de materia. 7. - Al anularse las referidas resoluciones todos los terrenos que conformaban el Hato La Victoria salieron del patrimonio del Estado y son de propiedad privada. Sin embargo, no obstante la sentencia del Consejo de Estado en tal sentido, el INCORA expidió la Resolución núm. 002921 de 17 de junio de 1987 declarando baldíos los terrenos que conformaban dicho predio. 8. - Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución antes mencionada, el INCORA expidió la Resolución núm. 003959 de 19 de agosto de 1988, a través de la cual revocó la Resolución núm. 002921, pero omitió revocar las resoluciones a través de las cuales adjudicó el predio, omitió restituir el inmueble y cerca de 1.000 cabezas de ganado que fueron sustraídas en el curso de la invasión y omitió pagar los frutos correspondientes al predio y al ganado desaparecido. 9. - Las reiteradas omisiones del INCORA ponen en evidencia un propósito muy definido de usurpar la propiedad de la actora legalmente constituida sobre el predio en mención. I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, arguyendo, en síntesis, las siguientes razones:

-. La acción incoada sólo es procedente cuando el daño que se pretende reparar sea producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, circunstancias éstas no predicables cuando se trata de actos administrativos que irrogan perjuicios, como sería lo sucedido con la Resolución núm. 002921 de junio de 1987, del INCORA, toda vez que los hechos que ocasionaron los perjuicios tuvieron ocurrencia con anterioridad a la expedición de éste. Por el contrario, al instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera podido ordenar la restitución del inmueble a su propietaria o el pago indemnizatorio durante el lapso que sufrió el perjuicio y el pago del ganado desaparecido. -. Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente frente a actos administrativos que producen perjuicios, aún antes de que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa. Los actos administrativos invocados en la demanda gozan de la presunción de legalidad por cuanto no fueron oportunamente demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y pretender deducir perjuicios de ellos es una pretensión carente de soporte jurídico y fáctico.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Para ello, discurrió, en síntesis, así (folios 164 a

170 del cuaderno principal):

Que no prohija la tesis que esgrime el a quo en cuanto a que a las personas interesadas les resulta ineludible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en todos los eventos en que se pretenda la reparación de una lesión patrimonial ocasionada por un acto administrativo que para entonces haya sido revocado en sede gubernativa. Los antecedentes jurisprudenciales que apoyaban esta tesis, uno de los cuales tuvo en cuenta el a quo, cayeron en desuso a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política, la cual en su artículo 228 prevé la prevalencia del derecho sustancial, además de que el artículo 4º del C. de P.C. consagra un principio que guarda gran similitud con el anterior. Nada más contrario a los principios de una pronta y cumplida justicia y de economía procesal, que exigir a quienes acuden a los estrados judiciales en demanda de reparación de perjuicios, el tener que demandar la nulidad del acto administrativo al cual se le atribuye ser causante del daño, no obstante que para entonces se encuentre desaparecido del ámbito jurídico. Estima que si la propia Administración ha revocado su decisión, reconociendo ser violatoria de los derechos del ciudadano, en esa misma medida resultaba imposible exigirle que para obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le hayan irrogado deba acudir a la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que precisamente supone la existencia o vigencia de un acto administrativo y que el mismo se encuentre afectado de causal de nulidad.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente, habida cuenta de que el acto administrativo al cual se le imputa haber omitido restablecer los derechos jurídicamente protegidos de la demandante había sido revocado por la propia Administración; además, nada lleva a suponer que la omisión que le endilga la demandada, al abstenerse de ordenar la devolución del predio y los ganados, hubiera conducido a su anulación y consecuente restablecimiento de los derechos que se aducen fueron vulnerados a la interesada. Después de hacer las anteriores precisiones, el ad quem procedió a decidir el fondo de la controversia, teniendo en cuenta lo siguiente: Que la actora solicita que se declare a la entidad pública demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden que se le ocasionaron con la expedición de la Resolución núm. 002921 de 17 de junio de 1987, revocada luego en sede administrativa, mediante la cual se declaró que el inmueble de su propiedad no había salido del patrimonio del Estado y, por tanto, era baldío y como consecuencia de tal hecho propició la invasión y llevó a cabo la adjudicación del mismo a título de baldío, resultando de ello la pérdida del inmueble y de los ganados que allí pastaban, o por lo menos, la imposibilidad de recuperar unos y otros. Demuestra el plenario que la actora, en escrito de 4 de diciembre de 1991, adujo diversos medios de convicción, que por tanto le son oponibles, en los que se rebate y conduce al fracaso la acción propuesta, en cuanto son demostrativos como verdad inconcusa que la ocupación de facto del inmueble y el desaparecimiento de los

ganados ocurrió varios años antes de la expedición del acto administrativo al que de manera engañosa se le endilga haber generado esa situación de hecho. Destaca así el ad quem que en escrito de 1º de marzo de 1978, Fernando Alvira Lara pide al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa intervenir ante las autoridades de la localidad para que procedan a restablecer el statu quo alterado en el inmueble perteneciente a él y su cónyuge (folio 73 del cuaderno principal). En escrito de 15 de marzo de 1978 el mismo Fernando Alvira Lara dirige su pedimento al Intendente Nacional de Casanare (folio 74 ibídem); y mediante telegrama de 21 de octubre de 1987 se dirige al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios (folio 79 ibídem). Se resalta que el petitum está contradicho en la causa petendi, capítulo en el que el libelo inicial atribuye el evento dañoso por el que se reclama a la Resolución núm. 003959 de 19 de agosto de 1988, que si bien revoca la que declara que el fundo de la actora es baldío, al mismo tiempo omite dejar sin efecto: a. - las adjudicaciones hechas de parte de los terrenos de la interesada, realizadas por el Incora, en favor de quienes los ocuparon de hecho; b. - restituir el inmueble a su legítima propietaria; c. - reintegrarle aproximadamente 1.000 cabezas de ganado sustraídas en el curso de la invasión; y d. - reconocerle los frutos civiles y naturales dejados de percibir en relación con el predio y los semovientes.

Tal planteamiento muestra un buen grado de perplejidad, al colocarse en contravía de las pretensiones y debe desestimarse, en atención a que: el acto administrativo a que se refiere es irrevisable jurisdiccionalmente, al estar amparado por presunción legal de validez; que no aparece agotada la vía gubernativa; que la acción de que se trata es reparatoria y, en último término, que el acto en cuestión no ha sido demandado, lo cual constituye barrera infranqueable que impide que sea declarado ilegal y anulado. El análisis objetivo del material probatorio pone en evidencia que la actora fue despojada tanto del hato denominado “La Bendición - El Pencil y parte de El Arenal, como de los ganados que en él pastaban, en hechos ocurridos con varios años de anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 002921 de 17 de junio de 1987, a los cuales fue por entero ajena y extraña la Administración. Finalmente, hace hincapié en que la apreciación conjunta de los mencionados medios de convicción, hecha conforme a las reglas de la sana crítica, resulta eficaz para demostrar que la acción está construida sobre bases equívocas, que las pretensiones son absolutamente infundadas y solo tratan de obtener, por una parte, restituir términos y, por la otra, conducir al error de condenar a la Administración al pago de unos perjuicios de los que no es responsable. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora formula los siguientes cargos contra la sentencia recurrida (folios 176 a 194, ibídem):

Primer cargo: APLICACION INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL: Señala que esta infracción es proveniente, en principio, de la violación directa del artículo 8º de la Ley 1ª de 1968, concordada con los artículos 2º y 58 de la Constitución Política y 4º del C. de P.C.

MOTIVOS DE LA INFRACCION: Indica que es evidente que el precitado artículo 8º, establece que la propiedad se acredita con más de 20 años de tradición inscrita. En el caso de autos el predio HATO LA VICTORIA fue adquirido por el señor Fernando Reyes Moreno, abuelo paterno de la actora, en el año de 1919, mediante la Escritura Pública núm. 13 de la Notaría de Labranzagrande; y luego lo adquirió por sucesión la señora Gloria Reyes de Alvira en el año de 1959, protocolizada mediante Escritura Pública núm. 1253 de 15 de marzo de 1960, de la Notaría Cuarta de Bogotá. Quiere decir lo anterior que el INCORA no desconocía, ni podía pretenderlo, por los certificados de tradición, que a la fecha de 1977 no era baldío el HATO LA VICTORIA, pues habían transcurrido más de 50 años de propiedad inscrita. Y en el año de 1987, cuando decidió legalizar la invasión que había propiciado desde antes ya era propietaria inscrita la actora, hecho éste no solo aceptado sino reconocido en la Resolución núm. 003959 de 1988, que revocó la Resolución núm. 002921 de 1987, sobre la cual se hizo hincapié

en la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulas las Resoluciones núms. 110 de 1977 y 121 de 1978 y con ello se inhibió de iniciar un nuevo trámite de clarificación sobre las tierras que conformaban el inmueble. Sin embargo, en el artículo 3º de la parte resolutiva insistió en conformar el informativo de extinción de dominio sobre el predio LA BENDICION, de acuerdo con el Decreto 1577 de 1974, en razón de los asentamientos que se habían detectado allí, de los mismos invasores que la entidad les había extendido resoluciones de adjudicación, no obstante que las mismas habían quedado anuladas en virtud de la sentencia del Consejo de Estado. Considera que las circunstancias descritas implicaron una violación directa de la ley sustancial enunciada, por aplicación indebida, que desconoció la sentencia recurrida, y que era uno de los pilares de las pretensiones de la demanda, como también por el hecho del conocimiento directo que tenía el INCORA sobre la propiedad de los predios, por simple averiguación en el registro de instrumentos públicos, requisito sine qua non para la determinación de la declaratoria de baldío.

Segundo cargo: FALTA DE APLICACION DE LAS NORMAS CIVILES POR

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Manifiesta que las normas violadas se evidencian en el abuso del derecho consagrado en el artículo 830 del C. de Co. y por concordancia los artículos 1613, 1614 y 2341 a 2343 del C.C., normas éstas que prevén la obligación de indemnizar perjuicios a quien haya cometido un delito o culpa.

MOTIVOS DE LA INFRACCION: La conducta realizada por el INCORA constituyó un clásico abuso del derecho, que implica una culpa en su ejercicio, máxime si se analiza desde el punto de vista subjetivo, su intención de dañar, como está acreditado ampliamente en el proceso al desacatar los medios de control de los actos administrativos, como la sentencia proferida el 31 de julio de 1985 y a pesar de ella expedir una Resolución declarando baldíos los predios de la actora.

La fuente de la responsabilidad radica en la culpa motivo de la infracción, en el conocimiento pleno que tenía la Administración del daño que causaría en los propietarios de los terrenos para legalizar las invasiones por ella propiciadas de tiempo atrás. Es más, se puede predicar que hubo temeridad y sesgo en la Resolución núm. 002921 de 17 de junio de 1987, puesto que ya conocido por la entidad el fallo revocatorio de las anteriores sobre el Hato La Victoria, cualquier determinación en contrario no tenía otro propósito que el abuso y la terquedad de la entidad de obrar contra derecho.

Tercer cargo: INTERPRETACION ERRONEA POR ERROR DE DERECHO

TANTO EN EL PROCEDIMIENTO COMO EN LA VIOLACION SUSTANCIAL DE

UNA NORMA PROBATORIA.

MOTIVO DE LA INFRACCION: Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, concordado y reglamentado con el artículo 4º del C. de P.C. y el inciso 1º del numeral 1 del artículo

368 del C. de P.C., y el artículo 86 del C.C.A. Señala el recurrente que este yerro, según Calamandrei, se produce en todos aquellos casos en que el juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos constatados yerra al escoger entre las circunstancias aquellas que tienen trascendencia de derecho (extremos del hecho específico) y saca de su reunión la noción del instituto jurídico bajo el cual el caso particular concreto pueda hacerse entrar. Existe una aplicación errónea si de la confrontación con los diferentes medios de prueba aducidos en pro de demostrar los hechos y las pretensiones se concluye que éstos estaban fuera de término o que habían ocurrido en ocasión anterior de facto, sin que por ello existiera la relación de causalidad necesaria para deprecar la responsabilidad civil extracontractual. Destaca que la sentencia recurrida afirma que la propia parte actora, en escrito de 4 de diciembre de 1991, adujo diversos medios de convicción, que por tanto le son oponibles, en los que se rebate y conduce al fracaso la acción propuesta, en cuanto son demostrativos como verdad inconcusa que la ocupación de facto del inmueble y desaparecimiento de los ganados de propiedad de la parte actora ocurrió varios años antes de la expedición del acto administrativo al que de manera engañosa se le endilga haber generado esa situación de hecho. En cuanto a este juicio de valor considera que es evidente que existe un error claro de concepto, puesto que la invasión en los predios de la actora se produjo con antelación a la Resolución núm. 002921 de 1987, pero ello no ocurrió de facto porque la gente invasora se metió allí mediante la invitación de que se trataba de

terrenos baldíos y lo corrobora la expedición de las Resoluciones núms. 121 de 1.977 y 110 de 1978, que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado. Si tales resoluciones se cayeron por sentencia judicial, que hace tránsito a cosa juzgada, es elemental que las resoluciones que adjudicaron los terrenos como baldíos automáticamente quedan afectadas de nulidad. Ello demuestra que las invasiones de los terrenos aludidos no eran de facto, como lo considera la sentencia recurrida, porque de serlo así no existirían los actos administrativos, que fueron anexados al plenario, o sea, que no se podían desconocer por el fallador. De otra parte, los ganados sí se perdieron, como lo demuestran las declaraciones de varios deponentes que dan cuenta de los hechos, pero no sólo en ese momento sino posteriormente, como evidentemente ocurriera en los años de 1977 y de 1978 e incluso 1980 dentro de los predios que aún le quedan a la familia de la actora; y que el hecho de que estas personas hubieran entrado al predio en cuestión, con anterioridad a la reclamación, en nada lo demerita, porque la verdad es que ellas tuvieron asentamiento legal en dichos predios hasta cuando el Consejo de Estado dictó la providencia de 31 de julio de 1985. Pero de todas maneras siguieron los invasores allí de hecho hasta cuando el INCORA mediante la Resolución núm. 002921 de 1987 declaró nuevamente baldíos los predios, desconociendo la eficacia de la sentencia que no sólo había anulado las Resoluciones núms. 121 de 1977 y 110 de 1978, sino que reconoció el derecho de dominio de los demandantes Fernando

Reyes y Gloria Reyes Isaza de Alvira. Lo anterior significa que existe un error en la decisión, puesto que no obstante que el hecho de la invasión se hubiera generado y producido mucho antes de la reclamación judicial, éste estaba sub judice hasta tanto se resolviera por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual se hizo en la sentencia de 31 de julio de 1985. Quiere decir ello, que en ese momento los invasores quedaron sin respaldo jurídico en el predio y por lo tanto el INCORA debió proceder a comunicarles tal decisión para que entregaran los predios, pero no lo hizo sino que insistió nuevamente en la declaratoria de baldíos mediante la Resolución núm. 002921 de 1987, especificando los terrenos de la actora, lo cual significa que sí se produjo el daño al pretender ratificar lo que se había caído por sentencia judicial, es decir, legalizar lo ilegal. A su juicio, queda probado entonces que la invasión no fue de facto; que así proviniera de tiempo atrás, el hecho dañoso no se agotaría porque quedaría inmanente en el tiempo hasta tanto se produjera la última decisión al respecto que lo legalizara o lo infirmara, lo cual ocurrió con la sentencia de 31 de julio de 1985; que el INCORA en el año de 1987 pretendió mediante la Resolución núm. 002921 legalizar los asentamientos establecidos de tiempo atrás, no obstante lo ordenado por el Consejo de Estado en 1985. Esto constituye error de hecho al pretermitirse las pruebas que aparecen prima facie. Mal podría el Consejo de Estado dejar pasar desapercibido un hecho de tal

trascendencia jurídica en el diagnóstico de la decisión, si precisamente son los mismos hechos y actos administrativos los que llevan a demostrar el daño. Dice la sentencia que el petitum está contradicho en la causa petendi, capítulo en el que el libelo inicial atribuye el evento dañoso por el que se reclama a la Resolución núm. 003959 de 19 de agosto de 1988, que si bien revoca la que declara que el fundo de la actora es baldío, al mismo tiempo omite dejar sin efecto: a. - las adjudicaciones hechas de parte de los terrenos de la interesada, realizada por el Incora, en favor de quienes los ocuparon de hecho; b. - restituir el inmueble a su legítima propietaria; c. - reintegrarle aproximadamente 1.000 cabezas de ganado sustraídas en el curso de la invasión; y d. - reconocerle los frutos civiles y naturales dejados de percibir en relación con el predio y los semovientes; y que tal planteamiento muestra un buen grado de perplejidad, al colocarse en contravía de las pretensiones y debe desestimarse, en atención a que: el acto administrativo a que se refiere es irrevisable jurisdiccionalmente, al estar amparado por presunción legal de validez; que no aparece agotada la vía gubernativa; que la acción de que se trata es reparatoria y en último término que el acto en cuestión no ha sido demandado, lo cual constituye barrera infranqueable que impide que sea declarado ilegal y anulado. A juicio de la recurrente existe un yerro en la conclusión ya que se le está restando importancia al mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. Mal

puede la providencia sustentar nuevamente un cambio de posición frente al tema en aras del procedimiento sobre el ataque de un acto administrativo que ya había sido debatido, razón potísima por la cual no habría de volverse sobre ello. Con esta conclusión está reviviendo la tesis desechada del Tribunal. En efecto, si la Resolución núm. 003959 de 1988 revoca la anterior, o sea, la 002921 de 1987, es evidente que todo lo actuado en este ínterin quedó sin efecto, sin sustento jurídico alguno. Ello significa que así como ésta tiene como fundamento la providencia de 31 de julio de 1985, que anuló las Resoluciones núms. 121 de 1.977 y 110 de 1978, es obvio pensar que todo el tiempo de despojo en que permaneciera la actora frente a estos actos debería ser resarcido y debió ordenarse la entrega del fundo. Nótese que la Resolución núm. 002921 de 1987 revocada omite deliberadamente esta circunstancia, cuya carga le corresponde de facto al INCORA. Atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial era inane o innecesario atacar la Resolución núm. 003959 de 1988 en una acción de nulidad , si lo que se buscaba era sólo el restablecimiento pecuniario en el fondo, porque pretender sacar las familias allí establecidas, más que un despropósito era un suicidio por el problema social que ello generaba, razón, entre otras, por la cual el INCORA no lo ordenó. Ello, sin embargo, no eximía a dicha entidad de resarcir

pecuniariamente el daño irrogado a la actora , durante el tiempo de vigencia de la Resolución núm. 002921 de 1987, ni el tiempo anterior desde la vigencia de las Resoluciones núms. 121 de 1977 y 110 de 1978. Resalta que la sentencia de 31 de julio de 1985 generaba un plazo para reclamar la reparación por los daños anteriores en el mismo fundo hasta el 31 de julio de 1987. Pero la Resolución núm. 002921 de 16 de junio de 1987 interrumpió abruptamente este término y remitió a su ataque, porque no se podía dejar ejecutoriar, prolongando automáticamente el término de caducidad para la reclamación. Después de expedida la Resolución núm. 003959 de 1988, que revocó la Resolución núm. 002921 de 1987, se prorrogaron automáticamente los términos de reclamación por la vía de reparación directa en contra del INCORA, que fue lo que se hizo refundiendo en ello no sólo los daños ulteriores a la resolución revocada, sino, también, los ocurridos durante su vigencia de más de un año. Por lo anterior, concluye que nadie está pidiendo la revisión de la Resolución núm. 003959 de 1988, ni mucho menos su nulidad. Esto no figuró en los extremos del hecho específico, porque allí sólo se pidió el resarcimiento del daño. Si está probado que el daño ocurrió en el patrimonio de la actora por la intervención directa del INCORA, es obvio que éste debe ser condenado a pagarlo, independientemente de cualquier otra consideración, por aplicación del principio

prevalente del derecho sustancial, además de que conforme a sentencias de las Sección Tercera del Consejo de Estado si el asunto no estuviera suficientemente claro, el fallador tendría que recurrir para todos los efectos a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en aras de que en sana lógica, se produjera pronta y cumplida justicia. Estima que se violó el principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 4º del C. de P.C., y se contrarió la jurisprudencia de la misma Corporación, lo cual genera la ilegalidad de la providencia atacada, por errónea interpretación y desconocimiento de la ley sustancial. Además de que la acción impetrada era la indicada. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “ Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...