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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00029-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00029-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / VIOLACION DE NORMA SUSTANCIAL - No es procedente el alegato para normas procesales. No es procedente para actividades que conducen a un juez a proferir sentencia El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se encarga de determinar los casos en los cuales se permite a las partes del proceso solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Su contenido es eminentemente procesal como quiera que se limita a establecer un trámite dentro del proceso, concretamente en la segunda instancia, permitiendo por excepción la práctica de pruebas en esa etapa procesal. El artículo 214 citado no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es una norma de contenido estrictamente procesal en cuanto regula un trámite dentro de la actuación de segunda instancia. La ausencia de contenido sustancial en la norma citada como infringida, por sí sola revela la improcedencia del recurso, que se repite tiene como única causal la violación directa de norma sustancial. Por otra parte, el cargo acusa error en la actividad judicial que conduce a la sentencia y no en la sentencia como se exige para este recurso. Cabe recordar como ya se precisó en las consideraciones de esta providencia, que el recurso está constituido por un ataque dirigido al acto de fallar, esto es, la irregularidad debe acusarse del acto mismo de dictar sentencia y no de los trámites y procedimientos que anteceden a la misma. La finalidad de este recurso extraordinario no es sino la revisión de legalidad de la sentencia en cuanto hace relación a la norma sustancial de derecho que el juez aplicó o dejó de

aplicar para definir el caso. Su procedencia depende de que en ese acto y no en la actividad que antecede al fallo, el juez haya dejado de aplicar la norma que corresponde, la haya aplicado pero dándole un alcance que no le corresponde o haya aplicado la norma que no corresponde al caso. La acusación de violación al artículo 214 del C. C. A., la fundamenta el impugnante en la afirmación de que el juez de segunda instancia no accedió a decretar una prueba cuya petición se ajustaba a esa norma. Esta sin duda alguna constituye una acusación dirigida contra la actividad que antecede a la sentencia y no contra la sentencia misma, erigiéndose en un vicio de procedimiento cuya revisión no es posible a través de este recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00029-01(S)

Actor: FLOR ALBA MUÑOZ BASABE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 19 de junio de 1998, mediante la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Flor Alba Muñoz Basabe solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la resolución Número. 05660 de 29 de julio de 1990, por medio de la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento como Auditor General Nivel Ejecutivo grado 8 de la Auditoría General ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil “DASC”.

A manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo para efectos de prestaciones sociales y demás derechos laborales y económicos; que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior categoría y que se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos a que tuviere derecho. Adujo la actora que su desvinculación de la Contraloría General de la República obedeció a “persecuciones arbitrarias”, pues en varias oportunidades le fue pedida en forma verbal la renuncia, porque “necesitaban el cargo que ella ocupaba, para nombrar en el mismo a otra persona, recomendada especialmente por persona importante del Congreso de la República.”, no obstante hallarse en estado de embarazo. Al no atender la solicitud mencionada, fue trasladada a otra entidad desmejorándose sus condiciones laborales por tratarse de una “institución oficial de menor categoría e importancia, privándola del servicio de vehículo oficial que tenía a su cargo con conductor, además teniéndose que desplazar a un sitio más distante de su residencia y haciendo uso de vehículos de servicio público, en

condiciones que violan a todas luces los Derechos Humanos con el agravante de encontrarse en estado de embarazo.”

2. La sentencia Suplicada La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la sentencia de 19 de junio de 1998, confirmó la decisión de primera instancia de 2 de septiembre de 1994, que negó las pretensiones de la demanda.

En lo que tiene que ver con la práctica del testimonio pedido al sustentar la apelación, la sentencia recurrida señaló que “la solicitud probatoria de la actora es extemporánea en razón de que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, venció el 17 de marzo de 1995 (f.129 vuelto) y la solicitud probatoria se presentó el 24 de mayo siguiente (f. 134 vuelto).” Observó el ad quem que en el expediente no obraba prueba alguna que llevara a concluir que desde mayo de 1989 a la demandante se le hubiera solicitado insistentemente la renuncia del cargo. Que si bien es cierto la demandante fue trasladada de la Auditoría General ante el ICBF al mismo cargo ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, ambos en Bogotá, también lo es que el acto administrativo que así lo dispuso gozaba de presunción de legalidad y, por ende, “nadie puede afirmar, amén de que no está demostrado, que con él se persiguió o causó perjuicio a la demandante.” Que no se acreditó que la insubsistencia se hubiera producido dentro del término de los 3 meses posteriores al parto, “ya que se ignora en qué fecha ocurrió éste. Se sabe sí, cuando se inició y terminó la licencia por maternidad (15 enero-9011marzo-90; f.7), pero ello no demuestra aquella fecha, de la cual solo se tiene un día posible, el 10 de enero de 1990, que no probable, como dice el certificado expedido el 11 de agosto de 1989, es decir, cinco meses antes (f64 c.2)”. Concluyó la sentencia suplicada que “si el acto desvinculatorio se expidió el 29 de junio de 1990, le correspondía a la demandante haber demostrado que el parto ocurrió, por lo menos el 29 de marzo anterior. Pero, en el hecho noveno de la demanda, se sostiene de manera imprecisa que “en el mes de enero del presente año la actora fue interna (sic) en la Caja Nacional de Previsión, entrando a disfrutar de la licencia de maternidad que se extendió hasta el 11 de marzo de 1990”. Lo anterior significaba que “suponiendo, en gracia de análisis, que el parto ocurrió en el mes de enero de 1990 , cuando se expidió el acto acusado ya había vencido, en exceso, el término de 3 meses durante el cual no era permitido su desvinculación sin motivación expresa”.

3. El recurso extraordinario de súplica 3.1 Aduce la recurrente que la sentencia de la sección segunda violó, por aplicación indebida, el artículo 214 numerales 1 y 3 del C.C.A., porque: “En forma errada la Sala da aplicación indebida al Artículo 212 Inciso 4º del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto la solicitud probatoria de la parte actora, fue presentada legalmente en forma oportuna, como se observa, reitero, en el escrito de sustentación del

Recurso de Apelación (Folios 121 y 122). Por otra parte no por culpa de la parte actora en la primera instancia no se pudieron recepcionar los testimonios, por consiguiente es importante que esa Corporación, teniendo en cuenta los presupuestos del Artículo 214, numerales 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo decrete la prueba solicitada oportunamente por la parte actora cual es la testimonial y si es preciso se ordene la conducción de los testigos conforme al procedimiento respectivo, precisamente de acuerdo a lo pedido en la demanda.” “La Sala de Decisión confunde en forma errada dicha solicitud con el escrito de Alegato de Conclusión, por cuanto en dicho escrito el suscrito solicita insistentemente la práctica de dicha prueba, es decir, en el escrito de alegatos de conclusión a que hace referencia la Sala, insisto, era la segunda vez que la actora solicitaba la práctica de la prueba testimonial, tomando la Sala en forma errada esta solicitud en los alegatos de conclusión como si fuera la primera vez que se solicitaba. Violándose con esta actuación en forma contundente el artículo 29 de la Constitución Nacional, precisamente por el motivo de haberla pedido dentro de la oportunidad procesal y no haberse decretado en forma oportuna, por tal razón no se dio aplicación a dicha norma concordante con las citadas anteriormente.” 3.2 Que se violaron por falta de aplicación y también por aplicación errada los artículos “39 y 40 del Decreto 184(sic) de 1969, los artículos 2, 16, 17, 20, 30, 51, 62 y 63 de la Constitución de 1986 y 5º del Plebiscito Nacional de 1957, 29, 31,

70, 71, 73, 82 y siguientes del Decreto 937 de 1976; Decreto 924 del mismo año; Artículos 36, 138, 139, 207, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, Artículo 20 del Decreto 2400 del año 68; artículo 70 del Decreto 1950 del 73 y por analogía el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 33 Ley 50 del

90. Igualmente la Sala no aplicó dentro de este proceso los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 43, 44 y concordantes de la Nueva Carta Política.” Sustenta este cargo así la suplicante: “El hecho de que el traslado de la demandante al Departamento Administrativo de Servicio Civil no le hubiese desmejorado en su remuneración, si hubo DESMEJORA EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO, con el agravante de haber sido trasladada mi poderdante en estado de gravidez a un lugar diferente y turbulento e inseguro

donde quedan las oficinas del Servicio Civil –Centro de Bogotá- Carrera 6ª. No. 6-12, sin el beneficio de vehículo y conductor, sin lugar a dudas el impacto síquico y psicológico (sic) sufrido por la demandante desmejorada en sus condiciones de trabajo, repercutió fehacientemente al ser que se estaba gestando en ese entonces dentro de la persona de la demandante, porque si se hubiere practicado la prueba testimonial oportunamente solicitada, ineludiblemente se hubiera establecido con dicha prueba, que a la demandada en esa fecha la parte demandante estaba dispuesta a declarar insubsistente de su nombramiento, pero al

enterarse que estaba en estado de gravidez la parte actora, procedieron a hacer el traslado con notorio desmejoramiento de sus condiciones de trabajo...”

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (9 de septiembre de 1998), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Dicha norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de

la ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la ley 446 de 1998, establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de transgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.

Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer

enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso. 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305 3 Sentencia ibídem. La sección cuarta de esta corporación en la providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, senaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos

y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala de decisión a advertir que en el caso en estudio no procede el recurso extraordinario de súplica, como se demostrará a continuación: 2.1 Primer cargo: Violación de los numerales 1 y 3 del artículo 214 del C.C.A. El citado artículo 214 del C.C.A. delimita en forma precisa la facultad de pedir pruebas al apelar la sentencia de primera instancia, siempre y cuando éstas, decretadas en aquella instancia, “ 1)... se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”; 2) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”; o, como se alega en el presente caso, “3) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito por obra de la parte contraria.” Sobre el cargo propuesto cabe hacer dos precisiones que determinan su improcedencia: i) la ausencia del carácter sustancial de la norma que se señala como violada. ii) la calidad de vicio en la actividad judicial que caracteriza al cargo

que se le enrostra a la sentencia. En efecto, en primer lugar, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se encarga de determinar los casos en los cuales se permite a las partes del proceso solicitar la práctica de prueba en segunda instancia. Su contenido es eminentemente procesal como quiera que se limita a establecer un trámite dentro del proceso, concretamente en la segunda instancia, permitiendo por excepción la práctica de pruebas en esa etapa procesal. El artículo 214 citado no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es una norma de contenido estrictamente procesal en cuanto regula un trámite dentro de la actuación de segunda instancia. La ausencia de contenido sustancial en la norma citada como infringida, por sí sola revela la improcedencia del recurso, que se repite tiene como única causal la violación directa de norma sustancial. Por otra parte, el cargo acusa error en la actividad judicial que conduce a la sentencia y no en la sentencia como se exige para este recurso. Cabe recordar como ya se precisó en las consideraciones de esta providencia, que el recurso está constituido por un ataque dirigido al acto de fallar, esto es, la irregularidad debe acusarse del acto mismo de dictar sentencia y no de los trámites y procedimientos que anteceden a la misma. La finalidad de este recurso extraordinario no es sino la revisión de legalidad de la sentencia en cuanto hace relación a la norma sustancial de derecho que el juez aplicó o dejó de aplicar para definir el caso. Su procedencia depende de que en ese acto y no en la actividad que antecede al fallo, el juez haya dejado de aplicar

la norma que corresponde, la haya aplicado pero dándole un alcance que no le corresponde o haya aplicado la norma que no corresponde al caso. La acusación de violación al artículo 214 del C. C. A., la fundamenta el impugnante en la afirmación de que el juez de segunda instancia no accedió a decretar una prueba cuya petición se ajustaba a esa norma. Esta sin duda alguna constituye una acusación dirigida contra la actividad que antecede a la sentencia y no contra la sentencia misma, erigiéndose en un vicio de procedimiento cuya revisión no es posible a través de este recurso. El cargo no prospera. 2.2 Segundo cargo: Violación de los artículos 39 y 40 del Decreto 184 (sic) de 1969; 2, 16, 167, 20, 30, 51, 62 y 63 de la Constitución de 1986 y 5º del Plebiscito Nacional de 1957, 29, 31, 70, 71, 73, 82 y siguientes del Decreto 937 de 1976; Decreto 924 del mismo año; Artículos 36, 138, 139, 207, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, Artículo 20 del Decreto 2400 del año 68; artículo 70 del Decreto 1950 del 73 y por analogía el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 33 Ley 50 del 90. Igualmente la Sala no aplicó dentro de este proceso los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 43, 44 y concordantes de la Constitución Política. La formulación del segundo cargo pretende la infirmación de la sentencia por

considerar que el traslado de la demandante del cargo que ocupaba en el ICBF al del Departamento Administrativo del Servicio Civil no solamente desmejoró sus condiciones laborales -ya no contaba con vehículo oficial y conductor para su serviciosino que, además, afectó a su hijo en gestación. Esa sustentación corresponde a la de un recurso de instancia como quiera que va dirigida a atacar los actos administrativos demandados dentro del proceso, sin que contenga una acusación en contra de la sentencia. Puede repararse en la transcripción que de la sustentación de este cargo se hizo en los antecedentes de esta providencia, que en parte alguna la suplicante confronta la sentencia con el listado de normas que acusa como violadas. La fundamentación del recurso está destinada a llevar el convencimiento sobre los hechos que fueron materia de discusión dentro del proceso, esto es, que el traslado de la demandante al Departamento Administrativo de Servicio Civil le produjo desmejora en sus condiciones de trabajo, porque fue trasladada a un lugar turbulento e inseguro donde quedan las oficinas del Servicio Civil –Centro de Bogotá- Carrera 6ª. No. 6-12, sin el beneficio de vehículo y conductor; que ese traslado le produjo impacto síquico y psicológico y repercutió fehacientemente al ser que se estaba gestando en ese entonces dentro de la persona de la demandante. De las normas que la recurrente señala como violadas, algunas corresponden al llamado “fuero de maternidad” que consagra la presunción legal de que el despido se considera ocasionado por motivos de embarazo o lactancia, cuando se produce

dentro de determinadas épocas.4 Otras o son indirectas al tema, dado que se refieren, las unas, a la estructura orgánica de la Contraloría y funciones del Contralor General de la República, su régimen disciplinario y diferentes situaciones administrativas (decretos 924 y 937 de 1976), y las otras a las licencias que por enfermedad o por maternidad tienen derecho los empleados oficiales (arts, 20 y 73 de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1993) y aquellas 4 El decreto 184 de 1969 que equivocadamente citó la recurrente se refiere al nombramiento de un intendente para el Putumayo. Pero el decreto 1848 de 1969, que es el que la sala entiende que fue el que quiso citar, señala en los citados artículos: “Artículo 39. PROHIBICION DE DESPIDO. 1. 1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por embarazo o lactancia. 2. 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha de parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.. Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente actividad nominadora. “ARTICULO 40. PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los periodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma

legal”. de rango constitucional al derecho al trabajo, igualdad y protección a la mujer y a la niñez. En este orden de ideas, concluye la Sala Especial de Decisión que no puede desprenderse de la fundamentación del recurso, la pretendida violación directa, por inaplicación, de las normas citadas por el recurrente en súplica extraordinaria, porque la parte actora incumplió con el deber procesal de precisar la normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia impugnada y de exponer claramente los motivos para estructurar los cargos. Cayó en acusaciones de carácter general o de vicios de actividad, evidenciándose la improcedencia del recurso. Por lo anterior, no procede el cargo.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del derogado art. 194 del C.C.A., aplicable para este caso, la decisión de desestimar el recurso lleva a que la parte recurrente sea condenada en costas.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora Flor Alba Muñoz Basabe contra la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación.

SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en el artículo 194 del C.C.A., CONDENASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, tásense.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de

origen. Cúmplase.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO DARIO QUIÑONES PINILLA

GABRIEL MENDOZA MARTELO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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