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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00050-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00050-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La etapa de alegatos no es una un prórroga para remediar defectos Al respecto es preciso aclarar que la etapa de alegatos no constituye una prórroga del término de presentación del recurso extraordinario de súplica, en consecuencia, no puede aceptarse, como lo pretende el recurrente en esta etapa procesal, que se remedien las omisiones del recurso, pues se afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no pudo responder los cargos que con posterioridad se adicionaron. VIOLACION DE NORMA SUSTANCIAL - Concepto. Inviabilidad para invocar errores in procedendo Por norma sustancial se entiende aquellos preceptos legales cuyo contenido sea la declaración de un derecho, la creación, modificación o extinción de obligaciones concretas en favor o a cargo de las personas y que están consagrados indistintamente en leyes y códigos. De manera que no son susceptibles de originar el recurso extraordinario de súplica contencioso los preceptos legales reguladores de la actividad “in procedendo” encaminada a definir los medios y procedimientos para hacer efectivos los derechos y concretar las obligaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00050-01(S)

Actor: INVERSIONES STARDUST LTDA.

Demandado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

La Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad INVERSIONES STARDUST LTDA. contra la sentencia de septiembre 17 de 1998, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual, se confirmó la providencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES STARDUST LTDA., en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, solicitando que se le declare responsable del allanamiento, decomiso, cierre y sellamiento del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “STEPHANOS CLUB” Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos, por la ocupación y cierre, incluyendo daño emergente, lucro cesante y los intereses compensatorios desde el día en que se produjo el daño hasta que se fije la indemnización. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia de febrero 23 de 1995, denegó las pretensiones de la demanda. Reconoció la falla en la prestación del servicio, pero no fue posible determinar el daño, pues no se probó el tiempo de la ocupación después del allanamiento ni se demostraron las consecuencias de esta diligencia frente a la actividad comercial a la cual estaba destinado el inmueble, dado que no se acreditó la imposibilidad de continuar la explotación económica del bien después del hecho.

SENTENCIA SUPLICADA

Mediante providencia de septiembre 17 de 1998 la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la sentencia de febrero 23 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. En el proceso se demostró que el Segundo Comandante del Batallón de la Escuela de Infantería solicitó el día 4 de septiembre de 1989 el allanamiento a la Discoteca STEPHANOS y en la misma fecha el Juzgado 5º de Instrucción Militar dispuso el registro del inmueble, apoyado en el Decreto 1863 de agosto 18 de 1989, que declaró el estado de sitio. El 6 de septiembre de 1989 se efectuó la diligencia y posteriormente el Juzgado 4º especializado mediante providencia del 3 de agosto de 1990 se abstuvo de abrir investigación por considerar que los hechos denunciados no constituían delito alguno. En consecuencia ordenó la entrega definitiva del Club con sus respectivos muebles y enseres. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante sentencia de octubre 23 de 1990. La Sección Tercera concluyó que la ocupación irregular del inmueble por la Administración, configuró una falla del servicio. Sin embargo, consideró que no se demostró el daño, toda vez que si bien se sabe de la ocupación, no se conoce hasta cuándo se extendió ni se aportaron pruebas que dieran certeza sobre el tiempo del cierre y de su ocupación y sellamiento. Estimó que no puede inferirse que la ocupación se mantuvo hasta la fecha de la providencia del Tribunal Superior que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto

Especializado donde se señaló que las autoridades militares dejaron los bienes en depósito provisional a sus representantes legales. Habiendo quedado establecida la falla del servicio, pero al no demostrar el daño y la relación causal entre uno y otro, se confirmó la sentencia apelada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora, a través de apoderado facultado para el efecto, solicitó el 20 de octubre de 1998 que “sea revocada la sentencia proferida por la Sección Tercera” para que en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, reconociendo no solo la falla del servicio, sino además la responsabilidad a cargo de la Nación por los perjuicios causados, el nexo de causalidad entre la falla del servicio y los perjuicios, y si para ello no fueren suficientes las pruebas que aparecen en el expediente se promueva el respectivo incidente para concretarlos. Consideró que el fallo recurrido contraría la jurisprudencia de Sala Plena contenida en las siguientes sentencias: -Septiembre 28 de 1997, Exp. S-695, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. - Junio 16 de 1996, Exp. S-422, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. - Febrero 14 de 1995, Exp. S-123, M.P. Consuelo Sarria Olcos.

Primer Cargo: La ponencia impugnada reprodujo apartes del fallo del Tribunal, sin evaluar los puntos críticos de su contenido ni confrontarlos con la realidad probatoria.

Segundo Cargo: No se analizaron cuidadosamente los hechos en que se sustentó la demanda, pues si bien el acta de enero 24 de 1990 menciona la entrega provisional del

inmueble, ésta se hizo como inventario físico, no como unidad económica de explotación comercial, por lo que no pudo funcionar como establecimiento de comercio. Al ser sellado no había ventas y tampoco ingresos, pero los costos fijos se seguían generando, tales como nómina, arrendamiento, bodegaje, etc.

Tercer Cargo: No es cierta la apreciación de que no se acreditaron los límites temporales de ocupación, porque está demostrado que la ocupación empezó el 6 de septiembre de 1989 y se prolongó hasta el 22 de noviembre de 1990, cuando se produjo la entrega definitiva mediante oficio 1615 dirigido al Comandante de la Décima

Tercera Brigrada del Ejército Nacional.

Cuarto Cargo: Es desacertado haber tenido al señor José Alvaro Sanabria como propietario del establecimiento, cuando está demostrado en el proceso que solamente es el dueño del lote de terreno donde se levantó el local.

No puede deslindarse el nexo causal entre la ocupación ilegítima y arbitraria que fuera reconocida y el perjuicio causado, ya que es obvio que el cierre dio lugar a pérdidas y perjuicios materiales, y si no eran suficientes las acreditadas en el proceso, debió promoverse el respectivo incidente.

Quinto Cargo: La sentencia quebrantó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo al no analizar los hechos en que se fundó la controversia, negando los perjuicios y el nexo causal cuando, los hechos fueron suficientemente probados, realidad histórica a la que se refiere la sentencia de Sala Plena de febrero 14 de 1995.

Sobre la falla del servicio y el daño antijurídico citó apartes de las sentencias de

junio 5 de 1992 y diciembre 7 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, reiteró en esta oportunidad los fundamentos expuestos en el recurso inicial. Adicionalmente, precisó que no se aplicó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que dice, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; no se aplicó el artículo 175 ibídem que estatuye, que sirven como pruebas la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; y tampoco se dio aplicación a lo normado en el artículo 187 ibídem según el cual, las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Novena Delegada ante la Corporación, considera que es procedente desestimar el recurso propuesto pues es un alegato de instancia que no observa la causal prevista en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 sobre la violación directa de normas sustanciales ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de

Decisión 3C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el recurso extraordinario de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, fue modificado por la Ley 446 de julio 7 de 1998, así: “Artículo 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará “. Según lo previsto en el artículo 164 de la misma ley, en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso.

El recurso extraordinario de súplica que ahora se decide fue presentado el 20 de octubre de 1998, es decir, en vigencia de la nueva ley, de manera que para su viabilidad debe estarse estrictamente a las causales y requisitos establecidos en las nuevas normas legales a que se ha hecho referencia. Según los términos del recurso extraordinario propuesto a consideración de la Sala estima el impugnante que el fallo recurrido contraría jurisprudencia de Sala Plena, contenida en las sentencias que cita como contrariadas. Como fundamento de tal apreciación expone cargos de violación relacionados con la indebida apreciación de las pruebas en que se sustentan los hechos y pretensiones formulados en la demanda inicial, y considera que por tal circunstancia la sentencia suplicada quebrantó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Fue en la oportunidad prevista para los alegatos de conclusión, que el recurrente con fundamento en los mismos cargos invocó la inaplicación de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la necesidad de la prueba, los medios de prueba y su apreciación. La Sala habrá de negar la prosperidad del recurso extraordinario propuesto, pues, en primer término, no cumple los requisitos señalados en la ley para su procedibilidad y de otra parte, las razones en que se sustenta no se adecuan a la causal prevista en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con esta norma, “en el escrito que contenga el recurso” deberá indicarse en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente

infringidas por el fallo impugnado y los motivos o fundamentos por los cuales se considera configurada la infracción. No contiene el recurso extraordinario interpuesto ninguna referencia a normas sustanciales respecto de las cuales se aduzca una violación directa por parte del fallo suplicado, ya que se acusa la sentencia del desconocimiento de la jurisprudencia de Sala Plena. En consecuencia, el recurso no cumple el requisito de indicar de manera precisa la norma sustancial, presuntamente infringida por la sentencia objeto de impugnación. Ahora bien, observa la Sala que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la actora se citan los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y se afirma que el fallo impugnado no les dio aplicación. De otra parte se reitera el quebranto del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo referenciado como parte de los cargos formulados en el escrito del recurso. Al respecto es preciso aclarar que la etapa de alegatos no constituye una prórroga del término de presentación del recurso extraordinario de súplica, en consecuencia, no puede aceptarse, como lo pretende el recurrente en esta etapa procesal, que se remedien las omisiones del recurso, pues se afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no pudo responder los cargos que con posterioridad se adicionaron. La Sala advierte que en todo caso las normas citadas no se adecuan a la causal prevista para el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción contenciosa. La causal única de súplica extraordinaria prevista en la ley es la violación directa

de la norma sustancial en las tres formas indicadas en la norma legal antes transcrita, esto es, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Por norma sustancial se entiende aquellos preceptos legales cuyo contenido sea la declaración de un derecho, la creación, modificación o extinción de obligaciones concretas en favor o a cargo de las personas y que están consagrados indistintamente en leyes y códigos. De manera que no son susceptibles de originar el recurso extraordinario de súplica contencioso los preceptos legales reguladores de la actividad “in procedendo” encaminada a definir los medios y procedimientos para hacer efectivos los derechos y concretar las obligaciones. El recurso de súplica permite una impugnación de carácter extraordinario al que de manera alguna puede darsele el tratamiento de tercera instancia, por lo que el recurrente debe ceñirse a los motivos taxativamente expresados en la norma legal que lo consagra. Dado que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo para que prospere el recurso extraordinario de súplica, éste será desestimado y en consecuencia se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de septiembre 17 de 1998 proferida por la Sección Tercera de esta

Corporación.

2. SE CONDENA en costas a la parte recurrente para lo cual, deberá observarse

lo previsto en los artículos 392 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

REYNALDO CHAVARRO BURITICA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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