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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00154-01(REV)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00154-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – POR EXISTIR NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia Para la procedencia del recurso de revisión, cuando se invoca la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, debe determinarse en primer lugar que la sentencia proferida por el Tribunal y que puso fin al proceso, no sea susceptible del recurso de apelación; toda vez que, si la apelación procedía, pero ésta no se interpuso o habiendo sido interpuesta fue declarada desierta, el recurso extraordinario de revisión deviene improcedente, máxime si del tenor del artículo 185 Ibídem se entiende que el medio extraordinario de impugnación procede contra sentencias proferidas en única instancia, por los Tribunales Administrativos, mas no en primera. Ello no ocurre tratándose de sentencias proferidas en única o en segunda instancia por cualquiera de las secciones y subsecciones de esta Corporación, precisamente, porque el mismo artículo 185 prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, contra tales providencias. Implica lo anterior que si se interpuso y desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por los Tribunales Administrativos, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de segunda instancia, cuando se invoca la causal sexta, es procedente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

185 CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que para que proceda la

nulidad como motivo de revisión, ésta debe originarse en la sentencia, pues no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y las pruebas en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, porque ello equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. La pretendida nulidad debe sustentarse en la inobservancia de las reglas procesales propias de la sentencia que vician su validez, como cuando se provee sobre aspectos para los cuales el juez no tiene jurisdicción o competencia; cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado sin ninguna otra actuación; o se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento; entre otras, marco conceptual que excluye las apreciaciones propias del juicio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia por existir mecanismos no agotados por el recurrente La Sala observa que en el sub examine la parte actora a través del recurso procedente bien pudo oponerse dentro del término legal, al auto del Tribunal que concedió el recurso de apelación a la parte demandada, si consideraba que el negocio era de única instancia e incluso podía plantear la nulidad del trámite ante el superior, por falta de competencia, pero en su lugar, pese a haber sido debidamente notificado el auto que concedió la apelación el 29 de agosto de 1995 (fl. 179 vto.),

no intervino en el trámite de la segunda instancia y ahora pretende oponerse mediante el recurso extraordinario que se analiza. Así las cosas, esta Corporación advierte que los hechos en que se fundamenta el recurso no encuadran dentro del supuesto de la causal invocada toda vez que el actor pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia al haber omitido la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso para exponer la situación objeto del presente recurso y por ende no puede aducirse que la nulidad en el caso concreto, se hubiese originado en la sentencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00154-01(REV)

Actor: ABEL BOLIVAR CERVANTES Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de enero de 1.997, proferida por la Sección Segunda - Subsección B - de la Corporación, por la cual se revocó la sentencia de 19 de julio de 1.995 del Tribunal Administrativo del Atlántico y se declaró la inhibición para pronunciamiento de mérito, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos por los cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL ATLÁNTICO, dispuso el traslado del actor y declaró vacante su cargo. EL FALLO IMPUGNADO Para revocar la sentencia del a quo, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y disponer en su lugar un fallo inhibitorio, la Sección Segunda de esta Corporación adujo lo siguiente: Se solicita la nulidad de las Resoluciones 4510 y 4604 de 1990, por las cuales se dispuso el traslado del actor del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Clase II grado 13, Farmacia Despacho de Medicamentos, Centro Seccional del Atlántico, al mismo cargo, en la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales. Por ser de orden nacional el acto que ordena el traslado, esto es expedido por una autoridad administrativa de dicho nivel como lo es el Director General del Instituto de Seguros Sociales, y carecer de cuantía, dado que no puede atribuírsele consecuencias de tipo económico, el conocimiento del proceso en su contra corresponde al Consejo de Estado en única instancia, según el numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de competencia para conocer de la acción instaurada, encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones que ordenaron el traslado del demandante, pero sí lo era para conocer del proceso contra la Resolución 095 de 1990, por la cual se declaró la vacancia del cargo, por abandono que de él hizo el señor Bolívar Cervantes, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que atribuye a los Tribunales Administrativos el conocimiento de los procesos de carácter laboral,

cuando éstos tienen cuantía. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse en un mismo libelo varias pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que el juzgador sea competente para conocer de todas, por lo tanto, no era posible la acumulación de las pretensiones de nulidad contra el acto de traslado y contra el que implicó el retiro del servicio del actor, toda vez que el Tribunal carecía de competencia para conocer del primero. Se configuró una indebida acumulación de pretensiones que hace imperativo declarar la inhibición para pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos del recurso: La Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado carecía de competencia para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente demandado contra la sentencia del Tribunal, porque las pretensiones incoadas por el actor ($239.155) eran inferiores a la cuantía vigente para que el asunto fuera de dos instancias, dado que cuando se presentó la demanda era de $980.000, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, el proceso era de conocimiento del Tribunal en única instancia y en consecuencia no ha debido admitirse el recurso de apelación interpuesto. OPOSICIÓN El apoderado del Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y para oponerse a las pretensiones de la misma

expuso: El Tribunal Administrativo del Atlántico no consideró que su sentencia era de única instancia y por ello expresó que debía ser consultada en caso de no ser apelada. Si el acto de traslado carece de cuantía, el restablecimiento del derecho no podría ir más allá de ordenar que el demandante regresara al sitio de donde fue trasladado. Entonces, la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso en apelación es con fundamento en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, dado que no es “cuantificable”, tratándose del traslado de un servidor público. No es posible invocar la causal de revisión, cuando no se dieron los presupuestos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación de las pretensiones de nulidad contra el acto de traslado y aquel que implicó el retiro del servicio del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la Magistrada Ponente, corresponde a este Despacho presentar nuevo proyecto en el que se recoge la posición mayoritaria de la Sala. Según la demanda de revisión, la causal invocada es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (antes de ser modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), del siguiente tenor: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. Previa la decisión del recurso extraordinario de revisión propuesto a consideración de la Sala, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Para la procedencia del recurso de revisión, cuando se invoca la causal sexta del

artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, debe determinarse en primer lugar que la sentencia proferida por el Tribunal y que puso fin al proceso, no sea susceptible del recurso de apelación; toda vez que, si la apelación procedía, pero ésta no se interpuso o habiendo sido interpuesta fue declarada desierta, el recurso extraordinario de revisión deviene improcedente, máxime si del tenor del artículo 185 Ibídem se entiende que el medio extraordinario de impugnación procede contra sentencias proferidas en única instancia, por los Tribunales Administrativos, mas no en primera. Ello no ocurre tratándose de sentencias proferidas en única o en segunda instancia por cualquiera de las secciones y subsecciones de esta Corporación, precisamente, porque el mismo artículo 185 prevé la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, contra tales providencias. Implica lo anterior que si se interpuso y desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por los Tribunales Administrativos, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de segunda instancia, cuando se invoca la causal sexta, es procedente1. Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que para que proceda la nulidad como motivo de revisión, ésta debe originarse en la sentencia, pues no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y las pruebas en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, porque ello equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya

1 Esta posición ha sido sostenida por esta Corporación en las siguientes providencias: Sentencia del 16 de julio de 1995, Exp. 7046, M. P. Clara Forero de Castro; Sentencia del 29 de agosto de 1995, Exp. 8545, M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sentencia del 11 de mayo de 1998, Exp. 093, M. P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 27 de junio de 2002, Exp. 7055 M. P. Camilo Arciniegas Andrade; Auto del 29 de noviembre de 1993, Exp. 5113, M. P. Clara Forero de Castro; Auto del 19 de julio de 1995, Exp. 10849, M. P. Carlos Betancur Jaramillo; Auto del 20 de octubre de 1995, Exp. 11076, M. P Juan de Dios Montes Hernández; Auto del 15 de abril de 996, Exp. 11757, M. P. María Eugenia Samper Rodríguez; Auto del 29 de abril de 1996, Exp. 7569, M. P. Consuelo Sarria Olcos, entre otras. dilucidados con fuerza de cosa juzgada. La pretendida nulidad debe sustentarse en la inobservancia de las reglas procesales propias de la sentencia que vician su validez, como cuando se provee sobre aspectos para los cuales el juez no tiene jurisdicción o competencia; cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado sin ninguna otra actuación; o se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento; entre otras, marco conceptual que excluye las apreciaciones propias del juicio2 . La Sala observa que las razones que se plantean en el recurso interpuesto no se

adecuan a la hipótesis normativa que permite tipificar la nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión extraordinaria. En efecto, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 4510 y 4604 de 1990, por las cuales el Director General del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, dispuso su traslado a la Seccional Antioquia, así como de la Resolución 095 de 1990, que declaró la vacancia del cargo, por abandono que del mismo, hizo el demandante. El Tribunal mediante sentencia de 19 de julio de 1995 decidió en forma favorable las pretensiones de la demanda, la que fue apelada por la entidad demandada, sin que el actor (hoy recurrente) hubiese discutido esta decisión. Llegado el momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el superior advirtió sobre la incompetencia del Tribunal para decidir acerca de la acción incoada contra los actos administrativos que dispusieron el traslado del demandante, por tratarse de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, que carecen de cuantía, para los cuales el conocimiento del proceso es competencia del Consejo de Estado en única instancia, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (num.1 al ser modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998). Precisó, que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 6 del artículo 129 del mismo código (hoy modificado por el art. 37 de la Ley 446/98), el Tribunal era

2 Sentencias de Sala Plena del 11 de mayo de 1998, Exp. Rev - 93 M. P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. REV-132 M. P. María Inés Ortiz Barbosa. competente para conocer de la acción incoada contra la resolución que declaró la vacancia del cargo pero no era posible la acumulación de pretensiones, dado que, según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que ella proceda se requiere que el juzgador sea competente para conocer de todas las pretensiones. Por las anteriores razones, el superior se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, y previa la revocatoria de la sentencia del Tribunal, se declaró inhibido para fallar de mérito. La Sala observa que en el sub examine la parte actora a través del recurso procedente bien pudo oponerse dentro del término legal, al auto del Tribunal que concedió el recurso de apelación a la parte demandada, si consideraba que el negocio era de única instancia e incluso podía plantear la nulidad del trámite ante el superior, por falta de competencia, pero en su lugar, pese a haber sido debidamente notificado el auto que concedió la apelación el 29 de agosto de 1995 (fl. 179 vto.), no intervino en el trámite de la segunda instancia y ahora pretende oponerse mediante el recurso extraordinario que se analiza. Así las cosas, esta Corporación advierte que los hechos en que se fundamenta el recurso no encuadran dentro del supuesto de la causal invocada toda vez que el actor pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia al haber

omitido la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso para exponer la situación objeto del presente recurso y por ende no puede aducirse que la nulidad en el caso concreto, se hubiese originado en la sentencia. Por lo anterior no encuentra la Sala mérito para acceder al recurso extraordinario de revisión interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A NIÉGASE la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por la Sección Segunda – Subsección B-de la Corporación. RECONÓCESE personería al Doctor LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO según poder que obra a folio 136. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

DARIO QUIÑÓNES PINILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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