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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00158-01(REV)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00158-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / DOCUMENTOS CUESTIONADO – No tuvo incidencia en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Niega prosperidad Desde el punto de vista probatorio, la decisión del fallador tuvo como fundamento las pruebas documentales que demostraban la condición de sindicalista del actor, al momento de su retiro, consistentes en las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de abril 9 de 1991 y la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de abril 2 del mismo año. De acuerdo con lo anterior, está claro que el cargo desempeñado por el actor, como funcionario de la entidad oficial demandada al momento de su retiro, no tuvo ninguna incidencia en la decisión adoptada en la sentencia de cuya revisión se trata, de manera que la constancia de mayo 12 de 1992 expedida por el Jefe de Registro y Control de la División de Personal sobre los cargos desempeñados por él hasta el momento de su retiro, documento en el cual se apoya el recurrente, carece de idoneidad para tipificar la causal de revisión invocada. Así las cosas, no encuentra la Sala configurada en el sub examine la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo que habrá de negarse la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite corregir defectos inadvertido en instancia procesal pertinente

[L]os hechos en que ahora se sustenta la demanda de revisión fueron conocidos por el actor en el trámite de la primera instancia por obrar desde un comienzo en el proceso, de manera que si en el fallo proferido por el superior no se hizo precisión respecto del cargo de Jefe de División 2040-06 que realmente ocupaba el actor al momento de su retiro de la entidad oficial y en el cual debía ordenarse su reintegro, debió hacerse uso de la disposición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitando oportunamente la adición de la sentencia y no pretender a través del recurso extraordinario de revisión corregir defectos de aquella no advertidos en la instancia procesal pertinente, pues tal pretensión es ajena a la naturaleza restrictiva del recurso extraordinario FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00158-01(REV)

Actor: RAMÓN VICENTE EBRATT SOLANO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de mayo 2 de 1996, proferida por la Sección Segunda de la

Corporación, por la cual se revocó, al conocer en apelación, el proveído del Tribunal Administrativo del Cesar en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Resolución No. 888 de marzo 25 de 1992, mediante la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público declaró insubsistente con indemnización dentro del Plan Colectivo de Retiro compensado su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Regional Valledupar. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda de la Corporación mediante sentencia de 2 de mayo de 1996 decidió el recurso de apelación interpuesto por RAMON VICENTE EBRATT SOLANO, y revocó la sentencia de diciembre 9 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar desestimatoria de las súplicas de la demanda, y en su lugar dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 888 de marzo 25 de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto declaró en su artículo primero insubsistente el nombramiento de RAMON VICENTE EBRATT SOLANO en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Regional Valledupar; ordenar su reintegro en un cargo de igual o superior categoría; cancelar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el 1º de abril de 1992, fecha de retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrado, deduciendo de dicha suma el valor de la indemnización recibida y ajustando la condena en los términos del artículo 178 del

Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos de la decisión adoptada por el superior se resumen así: Sobre el fuero sindical por su condición de sindicalista y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del demandante, se allegaron certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, conforme las cuales se concluye que el actor pertenecía al personal directivo de la organización sindical en la fecha de su retiro. Con fundamento en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Constitución Política y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que decidió sobre la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1660 de 1991, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que estaba probado dentro del expediente que el actor había advertido a la Administración que gozaba del fuero sindical y que no existía justa causa para separarlo de la entidad. Sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 se resaltó lo expuesto en el fallo de octubre 20 de 1994, Expediente 8201, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca el recurrente como causal de revisión la consagrada en el numeral 1) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dice: "Causales de revisión. Son causales de revisión: "1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados":

Reseña los hechos que a su juicio sirven de fundamento al recurso extraordinario así: Con fecha mayo 2 de 1996 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en la cual dispuso, revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, anular la Resolución No. 888 de 25 de marzo de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto declaró en su artículo primero insubsistente el nombramiento de Ramón Vicente Ebratt Solano en el empleo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Regional Valledupar y ordenó a ese Ministerio reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría, con la cancelación de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el 1o de abril de 1992 fecha de retiro efectivo del servicio, y la fecha de su reintegro. Según acta de posesión No. 002 (073) (sic) del 26 de agosto de 1991, el demandante se posesionó con el cargo de JEFE DE DIVISION, código 2040 grado 06, en Valledupar, por Resolución No. 03361 de agosto de 1991, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta la fecha en que fue declarado insubsistente a partir del 1º de abril de 1992. En el proceso seguido ante el Tribunal se decretó una prueba documental, en consecuencia se ofició al Jefe de Registro y Control para que informara sobre el cargo que desempeñaba y el sueldo que recibía cuando fue declarado insubsistente el demandante. Al obtenerse la respuesta se constata que se suministró una información que no correspondía con la realidad sobre el cargo que tenía el señor

EBRATT en el momento en que se declaró la insubsistencia, información que tampoco concordaba con la normas internas del Ministerio, ocasionándole daño moral y económico al afectado. La constancia enviada y dada por el Jefe de Registro y Control el 12 de mayo de 1992 expresa que el señor EBRATT desempeñó el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 en la ciudad de Valledupar, sin especificar desde cuando, o si antes desempeñaba otro cargo diferente, desconociendo la realidad porque él se desempeñaba como Jefe de División código 2040 grado 6, hasta la fecha de su retiro. En la Resolución No. 888 de marzo 25 de 1992 que declara la insubsistencia se enumeran nombre y cargo de los funcionarios, en cuanto al demandante dice:

"134-EBRATT SOLANO RAMON VICENTE

TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09".

Luego mediante Resolución No. 01864 de junio 4 de 1992, se modifica y aclara, entre otras, la Resolución No. 888 de marzo 25 de 1992 y en los considerandos de la misma se dice: "2º. Que de acuerdo con informaciones suministradas por los funcionarios en algunos casos no coinciden los datos consignados en las resoluciones mencionadas con la información real de los mismos" y se RESUELVE: "ARTICULO 10.- Modificar y aclarar la Resolución 888 del 25 de marzo de 1992 en el sentido de que los nombres y cargos correctos de los funcionarios son los que se enumeran a continuación y no los que en ella aparecen".

"NOMBRE Y CARGO

....

"134EBRATT SOLANO RAMON VICENTE

JEFE DE DIVISION 2040-06

Contra ese documento falso el señor Ebratt presentó queja ante el Subsecretario Jurídico del Ministro de Hacienda y Crédito Público y denuncia ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, lo cual dio lugar a una investigación disciplinaria. La información errónea indujo en error al Consejo de Estado en la sentencia motivo del recurso extraordinario y es así como se ordenó reintegrar al señor EBRATT a un cargo de igual o superior categoría, sin especificar qué cargo estaba desempeñando en la época de la insubsistencia, dejando implícitamente válido el cargo que figuraba en la resolución que lo declaró insubsistente, pues tomó como verdadero el documento emanado del Jefe de Registro y Control que decía que el señor EBRATT era Técnico Administrativo 4065-09. El actor fue reintegrado mediante Resolución No. 2004 de septiembre 3 de 1996 como Técnico Administrativo 4065-09, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y como respuesta obtuvo la Resolución No. 534 de marzo 17 de 1997, por la cual se le incorpora en la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302012 y se dice "que revisada la hoja de vida del señor EBRATT SOLANO, se encontró que el último cargo que desempeñó antes de su desvinculación fue el de Jefe de División 2040-06 que ya no existe en la planta de personal de la entidad". Contra esta última resolución el actor interpuso recurso de reposición, pidiendo se le

reintegre el cargo de Jefe de División 2040-06, el cual fue resuelto con Resolución 1018 de junio 11 de 1997, negando las pretensiones del recurrente. A la fecha de presentación de la presente demanda el señor EBRATT no está desempeñando el cargo que tenía en 1992, ni recibiendo la misma remuneración. Finalmente agrega que se ha demandado la Resolución No. 3109 de diciembre 27 de 1997, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de hacer efectiva una diferencia en dinero, respecto de la liquidación de los salarios dejados de percibir. OPOSICION El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, por considerar que se pretende desconocer el carácter excepcional que al mismo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Considera que si el recurso impetrado se fundamenta en la conducta irregular de un funcionario del Ministerio de Hacienda, debe ser claramente probado y derrotado en un proceso disciplinario por el organismo que investiga el caso, así que si actualmente se está investigando la conducta denunciada por el demandante ante la Oficina de Control Interno, hacer juicios temerarios como los que constan en el recurso de revisión, tipifican a su juicio delito de injuria de que trata el artículo 313 del Código Penal. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acusa el actor que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 2 de mayo de 1996 se dictó con fundamento en un documento falso o adulterado por tanto incurre en la

causal 1ª de revisión. Observa la Sala que la demanda de revisión no cumple con las prescripciones de que tratan los artículos 188 numeral 1º y 189 del Código Contencioso Administrativo, pues en primer término, de la enunciación de los hechos en que se sustenta la causal de revisión invocada no se deduce la existencia de documentos falsos o adulterados y de otra parte las apreciaciones del recurrente con apoyo en la prueba documental consistente en la constancia expedida el 12 de mayo de 1992 por el Jefe de Registro y Control de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tienen la virtualidad de demostrar que la sentencia objeto del recurso se profirió con fundamento en tal documento, circunstancias fácticas cuya demostración es indispensable para la prosperidad del cargo. En efecto, según la sentencia de mayo 2 de 1996, proferida por la Sección Segunda, los fundamentos aducidos por el fallador para declarar la nulidad del acto administrativo consistente en la Resolución 888 de marzo 25 de 1992, que declaró la insubsistencia del actor en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09, hacen relación a la comprobación de un abuso o desviación de poder, en virtud de la imposibilidad legal que existía de declararlo insubsistente sin justa causa, en razón del fuero sindical que le cobijaba como representante de la organización sindical del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSeccional Valledupar, al momento de su retiro de la entidad, y la aplicación al sub-lite, de los efectos del fallo de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, en que se sustentó el acto de

insubsistencia. Desde el punto de vista probatorio, la decisión del fallador tuvo como fundamento las pruebas documentales que demostraban la condición de sindicalista del actor, al momento de su retiro, consistentes en las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de abril 9 de 1991 y la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de abril 2 del mismo año. De acuerdo con lo anterior, está claro que el cargo desempeñado por el actor, como funcionario de la entidad oficial demandada al momento de su retiro, no tuvo ninguna incidencia en la decisión adoptada en la sentencia de cuya revisión se trata, de manera que la constancia de mayo 12 de 1992 expedida por el Jefe de Registro y Control de la División de Personal sobre los cargos desempeñados por él hasta el momento de su retiro, documento en el cual se apoya el recurrente, carece de idoneidad para tipificar la causal de revisión invocada. Así las cosas, no encuentra la Sala configurada en el sub examine la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo que habrá de negarse la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. Adicionalmente, estima la Sala pertinente resaltar la situación fáctica que se observa en el proceso, en cuanto ella hace evidente el uso injustificado del recurso extraordinario propuesto a consideración de la Sala. Según el texto de la demanda presentada ante el Tribunal, el acto demandado lo fue la Resolución No. 888 de marzo 25 de 1992, según la cual se declara insubsistente al actor en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09.

En la pretensión segunda del libelo demandatorio dice el accionante: "Que como consecuencia de las nulidades anteriores y de acuerdo con los hechos que se relacionaron en esta demanda se restablezca en el derecho a mi poderdante, reintegrándoselo al cargo que venía desempeñando Jefe de División 2040-06 en Valledupar...." Con oficio No. 08972 de octubre 26 de 1992, se remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, fotocopia auténtica de la hoja de vida del actor, de la cual hace parte la Resolución 01864 de junio 4 de 1992 (Fls. 3, 4 y 5 de la carpeta respectiva), por la cual se modifica y aclara la Resolución 888 de marzo 25 de 1992, en el sentido de precisar entre otros, el cargo del señor BRATT SOLANO RAMON VICENTE, señalándose que éste corresponde a "JEFE DE DIVISION 2040-06". Con la misma hoja de vida, se allega al expediente la certificación expedida el 12 de mayo de 1992 por el Jefe de Registro y Control de la División de Personal (Fl. 090), donde se registra como último cargo ocupado por el actor, antes de la expedición de la Resolución de Insubsistencia, el de Jefe de División 2040-06. Implica entonces que los hechos en que ahora se sustenta la demanda de revisión fueron conocidos por el actor en el trámite de la primera instancia por obrar desde un comienzo en el proceso, de manera que si en el fallo proferido por el superior no se hizo precisión respecto del cargo de Jefe de División 2040-06 que realmente

ocupaba el actor al momento de su retiro de la entidad oficial y en el cual debía ordenarse su reintegro, debió hacerse uso de la disposición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitando oportunamente la adición de la sentencia y no pretender a través del recurso extraordinario de revisión corregir defectos de aquella no advertidos en la instancia procesal pertinente, pues tal pretensión es ajena a la naturaleza restrictiva del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de mayo 2 de 1996 proferida por la Sección Segunda de la Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO HÉCTOR ROMERO DÍAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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